Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

CAPITULO IV - De la legitimación y de la personería

Artículo 54.-

1. El juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por:

a) Los partidos políticos; y

b) Los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación de primera minoría. En todos los demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes en términos de lo establecido en el párrafo 3 del artículo 12 de la presente Ley.

(Adicionado mediante Decreto publicado el 1 de julio de 2008)

2. Cuando se impugne la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de toda la elección, el respectivo juicio de inconformidad deberá presentarse por el representante del partido político o coalición registrado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

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