Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos
› Título Quinto - Del Poder Judicial
› Capítulo I - Disposiciones Preliminares

› Artículos 86 al 88

Última Reforma DOF 21-09-2023

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Artículo 86

El ejercicio del Poder Judicial del estado se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, el cual funcionará en Pleno y Salas Colegiadas; en un Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes; así como los juzgados de primera instancia, juzgados menores y especializados, organizados de acuerdo con su competencia establecida en las leyes.

La vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, y el Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes, estarán a cargo de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial, a quien le corresponderá también la administración de dicho poder en general, en los términos que establezcan las leyes.

Los órganos jurisdiccionales aplicarán las leyes federales, tratándose de jurisdicción concurrente.

El Poder Judicial contará con jueces especializados en materia laboral, que tendrán las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal del Trabajo, esta Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos y las demás leyes aplicables les confieran.

Los integrantes de los juzgados especializados en materia laboral serán designados atendiendo a lo dispuesto por el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a los procedimientos de selección y formación que la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos determine y deberán contar con capacidad y experiencia en materia laboral. Sus sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.

El Poder Judicial contará con jueces de control que tendrán las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Nacional de Procedimientos Penales, esta Constitución y las demás leyes aplicables les confieran.

Las leyes determinarán los procedimientos que habrán de seguirse para sustanciar los juicios y todos los actos en que intervenga el Poder Judicial.

(REFORMADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)

Artículo 87

La Ley establecerá y organizará los Tribunales, garantizará la independencia de Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones, determinará sus atribuciones y marcará los procedimientos a que deberán sujetarse para ejercitarlas. Los nombramientos de los Magistrados y Jueces, serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la Administración de Justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la Profesión Jurídica.

La Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá las bases para la distribución interna entre los Tribunales que conforman al Poder Judicial, respecto del presupuesto de egresos que anualmente reciba dicho Poder.

(ADICIONADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2018)

(REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 1989)

Artículo 88

Los Magistrados de los Tribunales del Estado, los Jueces y los respectivos Secretarios, no podrán desempeñar empleo o cargo de la Federación, del Estado, de los Municipios ni de particulares, por el que reciban alguna remuneración, a no ser que sean de docencia o de beneficencia y que no les impidan el expedito ejercicio de sus funciones.

La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del cargo.

(REFORMADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2018)