Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos
› Título Cuarto - Del Poder Ejecutivo
› Capítulo VIII - Del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Morelos
› Artículo 85 F
Última Reforma DOF 21-09-2023
La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones de competencia estatal se resolverá en términos del artículo 1 Bis párrafo onceavo de esta Constitución.
La instancia conciliatoria correspondiente, se conformará y regulará su procedimiento en términos de lo dispuesto por la fracción XX del artículo 123 de la Constitución Federal.
En el estado de Morelos la función conciliatoria a que se refiere el párrafo anterior estará a cargo del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Morelos, como organismo descentralizado del Poder Ejecutivo estatal, especializado e imparcial, el cual contará con personalidad jurídica y patrimonio propios; así como con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su organización y funcionamiento se determinarán en su ley orgánica.
La persona titular del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Morelos, será designada por las dos terceras partes de los diputados presentes, de la terna que someterá a su consideración el Ejecutivo del estado, previa comparecencia de las personas propuestas.
Su designación deberá realizarse dentro del improrrogable plazo de treinta días a partir de que reciba la propuesta. Si el Legislativo no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo aquél que, dentro de dicha terna, designe el Ejecutivo.
En caso de que la (sic) Congreso rechace la totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuere rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Ejecutivo.
La persona titular del organismo público descentralizado deberá cumplir con los requisitos de Ley, además de contar con capacidad y experiencia en las materias de la competencia del organismo descentralizado; que no haya ocupado un cargo en algún partido político, ni haya sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular, en ningún ámbito, en los tres años anteriores a la designación; goce de buena reputación Y NO HAYA SIDO CONDENADO POR DELITO DOLOSO.
(NOTA: EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2022 EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS VI Y VII, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 149/2021, DECLARÓ LA INVALIDEZ POR EXTENSIÓN DE LA PORCIÓN NORMATIVA DEL PÁRRAFO SÉPTIMO DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2022 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA HTTP://WWW.SCJN.GOB.MX/)
Desempeñará su encargo por períodos de seis años y podrá ser reelecto por una sola ocasión. En caso de falta absoluta, el sustituto será nombrado para concluir el periodo respectivo. Sólo podrá ser removido por causa grave en los términos de esta Constitución y no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del organismo y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.
(REFORMADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)