Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos
› Título Cuarto - Del Poder Ejecutivo
› Capítulo I - Del Gobernador

› Artículos 57 al 69

Última Reforma DOF 21-09-2023

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Artículo 57

Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un solo individuo, que se denominará Gobernador Constitucional del Estado.

Artículo 58

Para ser Gobernador se requiere:

  • I. Ser mexicano por nacimiento;

  • (REFORMADA, P.O. 31 DE JULIO DE 2013)

  • II. Estar en pleno goce de sus derechos;

  • III. Ser morelense por nacimiento o morelense por residencia CON UNA VECINDAD HABITUAL EFECTIVA EN EL ESTADO NO MENOR A DOCE AÑOS INMEDIATAMENTE ANTERIORES AL DÍA DE LA ELECCIÓN.

  • (NOTA: EL 21 DE AGOSTO DE 2017, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL APARTADO VI, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO QUINTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2017 Y SUS ACUMULADAS 32/2017, 34/2017 Y 35/2017, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DE LA FRACCIÓN III DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 21 DE AGOSTO DE 2017 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA HTTP://WWW2.SCJN.GOB.MX/)

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE ABRIL DE 2017)

    La residencia no se interrumpirá por el desempeño de un cargo de elección popular al Congreso de la Unión o un empleo, cargo o comisión en la Administración Pública Federal; y

  • IV. Tener treinta años de edad cumplidos al día de la elección.

  • (REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 59

La elección de Gobernador será popular y directa en los términos que disponga la ley. Entrará a ejercer sus funciones el día 1º de octubre posterior a la elección y durará en su encargo seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador del Estado electo popularmente, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocuparlo, ni aun con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.

(REFORMADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1996)

Artículo 60

No pueden ser Gobernador del Estado:

  • I.- Los Ministros de algún culto, salvo que hubieren dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca la Ley Reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Federal.

  • (REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 1992)

  • II.- Los miembros del Ejército Mexicano y quienes tengan mando de fuerza dentro o fuera del Estado, que no se hayan separado del servicio activo con seis meses de anticipación, inmediatamente anteriores a las elecciones.

  • (REFORMADA, P.O. 2 DE ENERO DE 1957)

  • III.- Los que tengan algún empleo, cargo o comisión civil del Gobierno Federal, si no se separan noventa días antes del día de la elección;

  • (REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1999) (F. DE E., P. O. 24 DE NOVIEMBRE DE 1999)

  • IV.- Los Secretarios del Despacho, el Fiscal General del Estado y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, si no se separan de sus respectivas funciones 90 días antes del día de la elección;

  • (REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2014)

  • V.- Los Gobernadores del Estado cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo, podrán volver a ocupar ese cargo, ni aún con carácter de interinos, provisionales, substitutos o encargados del despacho.

  • (ADICIONADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 1933)

    Nunca podrán ser electos para el período inmediato:

    • a). El Gobernador Substituto constitucional o el designado para concluir el período, en caso de falta absoluta del constitucional, aún cuando sea con distinta denominación.

    • b). El Gobernador interino, el provisional, o el ciudadano que bajo cualquiera denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.

  • VI.- Los Presidentes Municipales si no se separan de sus funciones 90 días antes del día de la elección; y

  • (ADICIONADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1999) (F. DE E., P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 1999)

  • VII.- El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Organismo Público Electoral de Morelos, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, así como el personal directivo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, ni los Comisionados del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, aún si se separan de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Constitución.

  • (REFORMADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2016)

Artículo 61

El día y hora señalados para la toma de posesión, el Gobernador saliente hará la entrega oficial de la Administración Pública del Estado en los términos que para el efecto indique el protocolo correspondiente. Si no se presentase el Gobernador electo a otorgar la protesta entregará a la persona que deba suplir a aquél en sus faltas accidentales, conforme al Artículo 63 de esta Constitución.

(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980)

Artículo 62

El cargo de Gobernador sólo es renunciable por causa grave calificada por el Congreso, ante quien se presentará la renuncia.

Artículo 63

Las faltas del Gobernador hasta por sesenta días, serán cubiertas por el Secretario de Gobierno. Si la falta fuera por mayor tiempo, será cubierta por un Gobernador interino que nombrará el Congreso, y en los recesos de éste, la Diputación Permanente convocará a período de sesiones extraordinarias para que se haga la designación.

(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003)

Artículo 64

En caso de falta absoluta del Gobernador, ocurrida durante los tres primeros años de su ejercicio, el Congreso, con asistencia de las dos terceras partes de sus miembros, por lo menos, procederá al nombramiento de un Gobernador Interino, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, y expedirá desde luego la convocatoria respectiva para la elección del nuevo Gobernador que deba terminar el Período Constitucional.

(REFORMADO, P.O. 6 DE ENERO DE 1988)

Artículo 65

Cuando la falta absoluta ocurra en los tres últimos años del Período respectivo, el Congreso elegirá un Gobernador Substituto, quien ejercerá sus funciones hasta la terminación del mismo.

(REFORMADO, P.O. 6 DE ENERO DE 1988)

Artículo 66

Si el Congreso no estuviere reunido al ocurrir cualquiera de los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, la Diputación Permanente nombrará un Gobernador Provisional y convocará a aquel a sesiones extraordinarias para que haga el nombramiento del Gobernador Interino o sustituto conforme a los mismos artículos. El Gobernador Provisional podrá ser electo por el Congreso como substituto o como interino.

(REFORMADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 1932)

Artículo 67

Los ciudadanos nombrados por el Congreso, conforme al artículo 65 de esta Constitución, no podrán ser electos para Gobernador Constitucional del Estado, para el período inmediato.

Artículo 68

Cuando la falta absoluta del Gobernador ocurra sin estar integrado el Congreso para que pueda proceder con arreglo a los Artículos 64, 65 y 66 de esta Constitución, será cubierta por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, y en defecto de éste, por el Presidente Municipal que se encuentre en funciones por elección directa, en el siguiente orden de prelación: en el Municipio en que residan los Poderes del Estado, y sucesivamente conforme al del Municipio con mayor población en la entidad.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000)

En este caso, el funcionario que asuma el Poder Ejecutivo, lo hará con el carácter de Gobernador Provisional y procederá en el término improrrogable de sesenta días, a expedir la convocatoria que corresponda, para la elección de nuevo Congreso del Estado; y hecha la elección, éste procederá a hacer la designación de Gobernador conforme a dichos artículos, en sus respectivos casos.

Artículo 69

Cuando por circunstancias anormales no pueda integrarse el Poder Ejecutivo conforme al artículo anterior, y se llegue el caso de que el Senado nombre un Gobernador Provisional de acuerdo con el artículo 76 fracción V de la Constitución General de la República, el nombrado deberá expedir la convocatoria respectiva para la elección de Congreso del Estado, dentro del término improrrogable de sesenta días.

Integrado el Congreso del Estado, procederá a hacer la designación de Gobernador, con arreglo a los artículos 64 y 65 de esta Constitución, expidiendo en su caso la convocatoria que corresponda.

En todo caso que el Gobernador por cualquier circunstancia no pueda otorgar la protesta de Ley ante el Congreso o la Permanente en su caso, rendirá la protesta ante un Notario legalmente autorizado para ejercer sus funciones dentro del territorio del Estado.

(REFORMADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 1932)