Constitución Política del Estado de Morelos

  • Artículo 57. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un solo individuo, que se denominará Gobernador Constitucional del Estado.

    (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) .

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  • Artículo 58. Para ser Gobernador se requiere: I.- Ser ciudadano Morelense por nacimiento; II.- Tener 35 años cumplidos al día de la elección;

    III.- Residir en el territorio del Estado por lo menos un año inmediato anterior a la elección.

    IV.- (DEROGADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1991) (REFORMADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1996) .

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  • Artículo 59. La elección de Gobernador será popular y directa en los términos que disponga la ley. Entrará a ejercer sus funciones el día 1º de octubre posterior a la elección y durará en su encargo seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador del Estado electo popularmente, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocuparlo, ni aun con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.

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  • Artículo 60. No pueden ser Gobernador del Estado: (REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 1992) I.- Los Ministros de algún culto, salvo que hubieren dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca la Ley Reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Federal.

    (REFORMADA, P.O. 2 DE ENERO DE 1957) II.- Los miembros del Ejército Mexicano y quienes tengan mando de fuerza dentro o fuera del Estado, que no se hayan separado del servicio activo con seis meses de anticipación, inmediatamente anteriores a las elecciones.

    (REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1999) (F.DE E.,P. O. 24 DE NOVIEMBRE DE1999) III.- Los que tengan algún empleo, cargo o comisión civil del Gobierno Federal, si no se separan noventa días antes del día de la elección; (REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980) IV.- Los Secretarios del Despacho, el Procurador General de Justicia y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, si no se separan de sus respectivas funciones 90 días antes del día de la elección.

    (ADICIONADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 1933) V.- Los Gobernadores del Estado cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo, podrán volver a ocupar ese cargo, ni aún con carácter de interinos, provisionales, substitutos o encargados del despacho.

    Nunca podrán ser electos para el período inmediato: a). El Gobernador Substituto constitucional o el designado para concluir el período, en caso de falta absoluta del constitucional, aún cuando sea con distinta denominación.

    b). El Gobernador interino, el provisional, o el ciudadano que bajo cualquiera denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.

    (ADICIONADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1999) (F. DE E., P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 1999) VI.- Los Presidentes Municipales si no se separan de sus funciones 90 días antes del día de la elección; y (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003). VII.-El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, así como el personal directivo del Instituto Estatal Electoral ni los Consejeros del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, aún si se separan de sus funciones, conforme a lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 23 de la presente Constitución.

    (REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980) .

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  • Artículo 61. El día y hora señalados para la toma de posesión, el Gobernador saliente hará la entrega oficial de la Administración Pública del Estado en los términos que para el efecto indique el protocolo correspondiente. Si no se presentase el Gobernador electo a otorgar la protesta entregará a la persona que deba suplir a aquél en sus faltas accidentales, conforme al Artículo 63 de esta Constitución.

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  • Artículo 62. El cargo de Gobernador sólo es renunciable por causa grave calificada por el Congreso, ante quien se presentará la renuncia.

    (REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003).

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  • ARTÍCULO 63. Las faltas del Gobernador hasta por sesenta días, serán cubiertas por el Secretario de Gobierno. Si la falta fuera por mayor tiempo, será cubierta por un Gobernador interino que nombrará el Congreso, y en los recesos de éste, la Diputación Permanente convocará a periodo de sesiones extraordinarias para que se haga la designación. (DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003) (REFORMADO, P.O. 6 DE ENERO DE 1988) .

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  • Artículo 64. En caso de falta absoluta del Gobernador, ocurrida durante los tres primeros años de su ejercicio, el Congreso, con asistencia de las dos terceras partes de sus miembros, por lo menos, procederá al nombramiento de un Gobernador Interino, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, y expedirá desde luego la convocatoria respectiva para la elección del nuevo Gobernador que deba terminar el Período Constitucional (REFORMADO, P.O. 6 DE ENERO DE 1988) .

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  • Artículo 65. Cuando la falta abosoluta ocurra en los tres últimos años del Período respectivo, el Congreso elegirá un Gobernador Substituto, quien ejercerá sus funciones hasta la terminación del mismo (REFORMADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 1932) .

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  • Artículo 66. Si el Congreso no estuviere reunido al ocurrir cualquiera de los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, la Diputación Permanente nombrará un Gobernador Provisional y convocará a aquel a sesiones extraordinarias para que haga el nombramiento del Gobernador Interino o sustituto conforme a los mismos artículos. El Gobernador Provisional podrá ser electo por el Congreso como substituto o como interino.

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  • Artículo 67. Los ciudadanos nombrados por el Congreso, conforme al artículo 65 de está Constitución, no podrán ser electos para Gobernador Constitucional del Estado, para el período inmediato.

    (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) .

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  • Artículo 68. Cuando la falta absoluta del Gobernador ocurra sin estar integrado el Congreso para que pueda proceder con arreglo a los Artículos 64, 65 y 66 de esta Constitución, será cubierta por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, y en defecto de éste, por el Presidente Municipal que se encuentre en funciones por elección directa, en el siguiente orden de prelación: en el Municipio en que residan los Poderes del Estado, y sucesivamente conforme al del Municipio con mayor población en la entidad.

    En este caso, el funcionario que asuma el Poder Ejecutivo, lo hará con el carácter de Gobernador Provisional y procederá en el término improrrogable de sesenta días, a expedir la convocatoria que corresponda, para la elección de nuevo Congreso del Estado; y hecha la elección, éste procederá a hacer la designación de Gobernador conforme a dichos artículos, en sus respectivos casos.

    (REFORMADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 1932) .

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  • Artículo 69. Cuando por circunstancias anormales no pueda integrarse el Poder Ejecutivo conforme al artículo anterior, y se llegue el caso de que el Senado nombre un Gobernador Provisional de acuerdo con el artículo 76 fracción V de la Constitución General de la República, el nombrado deberá expedir la convocatoria respectiva para la elección de Congreso del Estado, dentro del término improrrogable de sesenta días.

    Integrado el Congreso del Estado, procederá a hacer la designación de Gobernador, con arreglo a los artículos 64 y 65 de esta Constitución expidiendo en su caso la convocatoria que corresponda.

    En todo caso que el Gobernador por cualquier circunstancia no pueda otorgar la protesta de Ley ante el Congreso o la Permanente en su caso, rendirá la protesta ante un Notario legalmente autorizado para ejercer sus funciones dentro del territorio del Estado.

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