Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos
› Título Tercero - Del Poder Legislativo
› Capítulo V - De la Diputación Permanente

› Artículos 53 al 56

Última Reforma DOF 21-09-2023

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Artículo 53

Durante los recesos del Congreso, habrá una diputación permanente integrada por cinco diputados, que serán los cuatro que conformen la mesa directiva del Congreso de ese período, más un diputado designado por el pleno, por lo menos treinta días antes de la clausura del período ordinario correspondiente; se instalará el mismo día de la clausura durará el tiempo de receso aun cuando haya sesiones extraordinarias.

En la misma sesión en la que se designe al quinto diputado que se integrará a la diputación permanente, se designarán a tres diputados suplentes.

(REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2008)

Artículo 54

Las resoluciones de la Diputación Permanente se tomarán por mayoría de votos.

Artículo 55

(DEROGADO, P.O. 6 DE JUNIO DE 2007)

Artículo 56

Son atribuciones de la Diputación Permanente:

  • I.- Vigilar sobre la observancia de la Constitución y de las leyes y dar cuenta al Congreso en su próxima reunión ordinaria de las infracciones que notare.

  • II.- Tramitar todos los asuntos que quedaren pendientes al cerrarse las sesiones del Congreso y los que se reciban durante el receso, hasta dejarlos en estado de resolución.

  • III.- Conceder licencia al Gobernador para separarse de sus funciones o salir del territorio del Estado, por un término mayor de treinta días, pero que no exceda de dos meses.

  • (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003)

  • IV.- (DEROGADA, P.O. 6 DE JUNIO DE 2007)

  • V.- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias en los casos siguientes:

    • A.- Cuando a su juicio lo exija el interés público.

    • B.- Cuando sea necesario para el cumplimiento de alguna ley general.

    • C.- En los casos de falta absoluta del Gobernador, o cuando tenga que separarse de sus funciones por más de dos meses.

    • (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003)

    • D.- Cuando alguno de los funcionarios a que se refiere el Artículo 40

    • (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983)

      Fracción XLI, hubiere cometido un delito grave; entendiéndose por tal el que sea castigado con la pena de prisión o la destitución del cargo.

    • E.- Cuando lo pida el Ejecutivo del Estado con causa justificada a satisfacción de la mayoría de los integrantes de la Diputación Permanente.

    • (REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000)

    • F.- (DEROGADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000)

  • VI.- Remitir al Ejecutivo el Decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias, subscrito (sic) por el Presidente y Secretario, y publicarlo, si aquél no lo hiciere dentro del término de seis días.

  • VII.- Conceder licencia a alguno o algunos de sus miembros para separarse de su encargo, procurando que no falte el "quórum" legal, y llamar a los suplentes respectivos.

  • VIII.- (DEROGADA, P.O. 4 DE ABRIL DE 2018)

  • IX.- Ejercer durante los recesos del Congreso las facultades a que se refieren las fracciones XXX, XXXII, XXXIII y LV del artículo 40 de esta Constitución, y

  • (REFORMADA, P.O. 4 DE ABRIL DE 2018)

  • X.- Realizar el cómputo y emitir la Declaratoria correspondiente en términos de lo que disponen los artículo (sic) 147 y 148, de esta Constitución; y

  • (ADICIONADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014)

  • XI.- Las demás que le confiere expresamente esta misma Constitución.