Constitución Política del Estado de Morelos

  • Artículo 53. Durante el receso del Congreso, habrá una diputación permanente compuesta de cinco diputados propietarios y sus respectivos suplentes, nombrados por el Congreso en la sesión de la clausura del período ordinario; misma que se instalará el mismo día y durará todo el tiempo de receso, aun cuando haya sesiones extraordinarias.

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  • Artículo 54. Las resoluciones de la Diputación Permanente se tomarán por mayoría de votos.

    (REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) .

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  • Artículo 55. En caso de falta de alguno o algunos de los diputados que integren la diputación permanente, los restantes podrá llamar a los diputados designados como suplentes.

    (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965) .

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  • Artículo 56. Son atribuciones de la Diputación Permanente: I.-Vigilar sobre la observancia de la Constitución y de las leyes y dar cuenta al Congreso en su próxima reunión ordinaria de las infracciones que notare.

    II.-Tramitar todos lo asuntos que quedan pendientes al cerrarse las sesiones del Congreso y los que se reciban durante el receso, hasta dejarlos en estado de resolución.

    (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003). III.- Conceder licencia al Gobernador para separarse de sus funciones o salir del territorio del Estado, por un término mayor de treinta días, pero que no exceda de dos meses; IV.-Nombrar Gobernador Interino en el caso de la fracción anterior.

    V.-Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias en los casos siguientes: A.-Cuando a su juicio lo exija el interés público.

    B.-Cuando sea necesario para el cumplimiento de alguna Ley General.

    (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003). C) En los casos de falta absoluta del Gobernador, o cuando tenga que separarse de sus funciones por más de dos meses; (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) D.- Cuando alguno de los funcionarios a que se refiere el Artículo 40 Fracción XLI, hubiere cometido un delito grave; entendiéndose por tal el que sea castigado con la pena de prisión o la destitución del cargo.

    (REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) E.- Cuando lo pida el Ejecutivo del Estado con causa justificada a satisfacción de la mayoría de los integrantes de la Diputación Permanente; F.- (DEROGADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) VI.-Remitir al Ejecutivo el Decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias suscrito por el Presidente y Secretario, y publicarlo, si aquél no lo hiciere dentro del término de seis días.

    VII.-Conceder licencia a alguno o algunos de sus miembros para separarse de su encargo, procurando que no falte el "quórum" legal, y llamar a los suplentes respectivos.

    VIII.- (DEROGADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) (REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) IX.- Ejercer durante los recesos del Congreso las facultades a que se refieren las fracciones XXVII, XXX, XXXII, XXXIII, XXXIV y LV del artículo 40 de esta Constitución; X.-Las demás que le confiere expresamente esta misma constitución.

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