Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos
› Título Tercero - Del Poder Legislativo
› Capítulo I - De la Elección y Calidad de los Diputados

› Artículos 24 al 29

Última Reforma DOF 21-09-2023

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Artículo 24

El Poder Legislativo se deposita en una Asamblea que se denomina Congreso del Estado de Morelos, integrada por doce Diputadas y Diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales y por ocho Diputadas y Diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción territorial conformadas de acuerdo con el principio de paridad y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres. El territorio del Estado comprenderá una circunscripción plurinominal única.

Al Partido Político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida para Diputados, se le asignará una diputación por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido.

Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula establecida en la normatividad aplicable.

La Legislatura del Estado se integrará con Diputados Electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señale la Ley.

En ningún caso, un Partido Político podrá contar con un número de Diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al Partido Político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un Partido Político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

El Congreso del Estado se renovará cada tres años. Por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente; los Diputados Propietarios podrán ser electos hasta por cuatro períodos consecutivos.

La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo Partido o por cualquiera de los Partidos integrantes de la Coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su encargo.

Los Diputados Locales Suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de Propietario, pudiendo reelegirse de conformidad con la normatividad.

Ningún Partido Político podrá contar con más de doce Diputados por ambos principios.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2020)

Artículo 25

Para ser Diputado propietario o suplente se requiere:

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE ABRIL DE 2017)

  • I. Ser morelense por nacimiento o con residencia efectiva de tres años anteriores a la fecha de la elección, en pleno goce de sus derechos como ciudadano del estado.

  • (REFORMADA, P.O. 27 DE ABRIL DE 2017)

  • II.- Tener una residencia efectiva por más de un año anterior a la elección del Distrito que represente, salvo que en un Municipio exista más de un Distrito Electoral, caso en el cual los candidatos deberán acreditar dicha residencia en cualquier parte del Municipio de que se trate;

  • (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1996)

  • III.- Ser ciudadano del Estado en ejercicio de sus derechos y estar inscrito en el Registro Federal de Electores, contando con credencial para votar actualizada; y

  • (REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)

  • IV.- Haber cumplido 21 años de edad.

  • (REFORMADA, P.O. 2 DE ENERO DE 1979)

Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere además de los requisitos comprendidos en las fracciones I, III y IV, tener una residencia efectiva dentro del Estado por más de un año anterior a la fecha de la elección.

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1996)

La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de los cargos públicos de elección popular.

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1996)

Artículo 26

No pueden ser Diputados:

  • I.- El Gobernador del Estado, ya sea con carácter de interino, sustituto o provisional, no podrá ser electo para el período inmediato de su encargo, aun cuando se separe definitivamente de su puesto;

  • II.- Los Magistrados Electorales o los Secretarios del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, salvo que se separen del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

  • III.- Los Secretarios o Subsecretarios de Despacho, el Fiscal General del Estado de Morelos, los Fiscales y Fiscales Especializados, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos y de la Sala Especializada en Justicia Penal para Adolescentes, los Jueces de Primera Instancia, los Agentes del Ministerio Público, los administradores de rentas Estatales o Municipales, los Delegados o equivalentes de la Federación, los miembros del Ejército en servicio activo y los Jefes o Mandos Superiores de Policía de Seguridad Pública Estatal o Municipal y los presidentes municipales, así como quienes ocupen un cargo de dirección en los gobiernos federal, estatal y municipal o ejerzan bajo cualquier circunstancia las mismas funciones, los titulares de los organismos públicos autónomos, salvo que se separen del cargo ciento ochenta días antes del día de la fecha de la elección. Los Diputados que pretendan ser reelectos, podrán optar por no separarse de su cargo, en términos de la normativa aplicable;

  • (REFORMADA, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2018)

  • IV.- EL CONSEJERO PRESIDENTE, LOS CONSEJEROS ELECTORALES Y EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA SALVO QUE SE SEPAREN DEL CARGO TRES AÑOS ANTES DE LA FECHA DE INICIO DEL PROCESO ELECTORAL DE QUE SE TRATE; Y los Comisionados del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, aún si se separan de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Constitución;

  • (NOTA: EL 21 DE AGOSTO DE 2017, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL APARTADO VI, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO QUINTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2017 Y SUS ACUMULADAS 32/2017, 34/2017 Y 35/2017, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DE LA FRACCIÓN IV DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 21 DE AGOSTO DE 2017 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA HTTP://WWW2.SCJN.GOB.MX/)

    (REFORMADA, P.O. 27 DE ABRIL DE 2017)

  • V.- Quienes pertenezcan al Servicio Profesional Electoral, salvo que se separen del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

  • VI.- Los Diputados Locales que pretendan su reelección y hayan sido postulados por un Partido Político o Coalición distintos al que los postuló, así como los que habiendo sido candidatos independientes sean propuestos por un Partido o Coalición, en términos de lo dispuesto por el artículo 24 de esta Constitución.

  • VII.- Los que hayan tomado parte directa o indirectamente en alguna asonada, motín o cuartelazo; y

  • VIII.- Los ministros de cualquier culto, salvo que hubieren dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Federal.

  • (REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)

Artículo 27

Los individuos comprendidos en la fracción III del artículo anterior dejarán de tener la prohibición que en ellas se establece, siempre que se separen de sus respectivos cargos noventa días antes del día de la elección.

(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1999)

Artículo 28

Nadie puede excusarse de servir el cargo de Diputado, sino por causa bastante calificada por el Congreso. En caso de aprobación de la excusa, se procederá de inmediato a llamar al suplente.

(REFORMADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965)

Artículo 29

El cargo de Diputado es incompatible con cualquier otro de la Federación, del Estado o de los Municipios, con sueldo o sin él; pero el Congreso podrá dar licencia a sus miembros para desempeñar el empleo o comisión para que hayan sido nombrados, llamando a los suplentes. Se exceptúan de esta prohibición los empleos o comisiones de educación y beneficencia públicas.