Constitución Política del Estado de Morelos

  • Artículo 42. El derecho de iniciar leyes y decretos corresponde: I.- Al Gobernador del Estado.

    II.- A los Diputados al Congreso del mismo.

    III.- Al Tribunal Superior de Justicia, en asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la administración de justicia.

    IV.- A los Ayuntamientos.

    (ADICIONADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) V.- A los ciudadanos morelenses de conformidad con el artículo 19 bis de esta Constitución.

    (REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) .

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  • Artículo 43. Las iniciativas presentadas por el Ejecutivo del Estado, por el Tribunal Superior de Justicia, por los Ayuntamientos o las signadas por uno o más diputados y por los ciudadanos, pasarán desde luego a la comisión respectiva del Congreso.

    (REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) .

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  • Artículo 44. Para que una iniciativa tenga el carácter de ley o decreto, necesita en votación nominal de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la legislatura; la sanción y promulgación del Ejecutivo y su publicación en el órgano oficial del Estado; excepto en los casos expresamente determinados por esta Constitución.

    (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003) .

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  • Artículo 45. El Congreso o la Diputación Permanente podrán llamar a los Secretarios del Poder Ejecutivo Estatal y a los Consejeros del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística a cualquiera de sus sesiones secretas o públicas para pedirle los informes verbales que necesiten sobre asuntos relacionados con el desempeño de sus funciones y estos funcionarios deberán presentarse a ministrarlos.

    (REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) .

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  • Artículo 46. El Congreso podrá llamar a uno o más Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, al discutirse los dictámenes sobre iniciativas de Leyes o Decretos, para ilustrar la materia de que se trate en el ámbito de sus respectivas competencias.

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  • Artículo 47. Los Proyectos de Leyes o Decretos aprobados por el Congreso se remitirán al Ejecutivo, quien si no tuviera observaciones que hacer, los publicará inmediatamente. Se reputará aprobado por el Ejecutivo todo Proyecto no devuelto al Congreso, con observaciones, dentro de diez días útiles.

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  • Artículo 48. Si al concluir el período de sesiones, el Ejecutivo manifestare tener que hacer observaciones a algún proyecto de ley o decreto, el Congreso prorrogará aquéllas por los días que fueren necesarios para ocuparse exclusivamente del asunto del que se trate. Si corriendo el término a que se refiere el artículo anterior, el Congreso clausurase sus sesiones, sin recibir manifestación alguna del Ejecutivo, la devolución del Proyecto de Ley o Decreto, con sus observaciones, se hará el primer día útil en que aquél éste reunido.

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  • Artículo 49. El proyecto de Ley o Decreto observado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto por éste y deberá ser discutido de nuevo; y si fuese confirmado por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Congreso, volverá al Ejecutivo para su publicación.

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  • Artículo 50. En la reforma, derogación, o abrogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites que para su formación.

    (REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) .

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  • Artículo 51. Todo proyecto de Ley o Decreto que fuese desechado por el Congreso, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año; a menos que lo acuerde la mayoría simple de sus integrantes.

    (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1996) .

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  • Artículo 52. El Ejecutivo del Estado no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso, cuando éste ejerza funciones de jurado o cuando declare que debe acusarse a alguno de los servidores de la administración pública, por la Comisión de un delito o en los juicios de responsabilidad política.

    Tampoco podrá hacerlas al Decreto de Convocatoria que expida la Diputación Permanente, en los casos del Artículo 66 de esta Constitución.

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