Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos
› Título Tercero - Del Poder Legislativo
› Capítulo IV - De la Iniciativa y Formación de las Leyes
› Artículos 42 al 52
Última Reforma DOF 21-09-2023
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50
- Artículo 51
- Artículo 52
El derecho de iniciar leyes y decretos corresponde:
I.- Al Gobernador del Estado.
II.- A los Diputados al Congreso del mismo.
III.- Al Tribunal Superior de Justicia, en asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la administración de justicia.
IV.- A los Ayuntamientos.
V.- A los ciudadanos morelenses de conformidad con el artículo 19 bis de esta constitución.
VI.- A la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, en asuntos relacionados con los Derechos Humanos.
(ADICIONADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000)
(ADICIONADA, P.O. 30 DE ABRIL DE 2014)
El Gobernador del Estado podrá presentar dos iniciativas preferentes el día de la apertura de cada período ordinario de sesiones o solicitar con este carácter dos que hubiera presentado en períodos anteriores que no tengan dictamen, cada iniciativa debe ser discutida y votada por el Pleno del Congreso en un plazo máximo de 40 días naturales. No tendrán carácter de preferentes las iniciativas de presupuesto, fiscal, electoral y reformas a la Constitución del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2013)
En las iniciativas que se presenten al Congreso Local, se deberá incluir la estimación del impacto presupuestario que implique su implementación.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE ABRIL DE 2017)
(REFORMADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965) (F. DE E., P.O. 11 DE AGOSTO DE 1965)
Artículo 43Las iniciativas presentadas por el Ejecutivo del Estado, por el Tribunal Superior de Justicia, por los Ayuntamientos o las signadas por uno o más Diputados, por los ciudadanos y la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, pasarán desde luego a la Comisión respectiva del Congreso.
Las Comisiones encargadas del estudio de las iniciativas, en la elaboración de los dictámenes con proyecto de ley o decreto, incluirán la estimación sobre el impacto presupuestario del mismo.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE ABRIL DE 2017)
(REFORMADO, P.O. 30 DE ABRIL DE 2014)
Artículo 44Para que una iniciativa tenga el carácter de ley o decreto, necesita en votación nominal de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la legislatura; la sanción y promulgación del Ejecutivo y su publicación en el órgano oficial del Estado; excepto en los casos expresamente determinados por esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000)
Artículo 45El Congreso o la Diputación Permanente podrán llamar a los Secretarios del Poder Ejecutivo Estatal y a los Comisionados del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística a cualquiera de sus sesiones secretas o públicas para pedirles los informes verbales que necesiten sobre asuntos relacionados con el desempeño de sus funciones y estos funcionarios deberán presentarse a ministrarlos.
(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 46El Congreso podrá llamar a uno o más magistrados del Tribunal Superior de Justicia, al magistrado del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes, y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, al discutirse los dictámenes sobre iniciativas de leyes o decretos, para ilustrar la materia de que se trate en el ámbito de sus respectivas competencias.
(REFORMADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 47Los Proyectos de Leyes o Decretos aprobados por el Congreso se remitirán al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer, los publicará inmediatamente en un plazo no mayor a diez días hábiles siguientes a su recepción. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones al Congreso dentro de diez días hábiles siguientes.
Si se hubiese vencido el plazo que el Ejecutivo tiene para formular las observaciones a que se refiere el párrafo anterior y no las hubiere hecho, o vencido el plazo no hubiese publicado el decreto o ley de que se trate, será considerado promulgado y el Presidente de la Mesa Directiva, del Congreso del Estado, deberá ordenar en un termino de cinco días hábiles la publicación en el Periódico Oficial, del Gobierno del Estado.
(REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2011)
Artículo 48Si al concluir el período de sesiones, el Ejecutivo manifestare tener que hacer observaciones a algún proyecto de ley o decreto, el Congreso prorrogará aquéllas por los días que fueren necesarios para ocuparse exclusivamente del asunto de que se trate. Si corriendo el término a que se refiere el artículo anterior, el Congreso clausurare sus sesiones, sin recibir manifestación alguna del Ejecutivo, la devolución del Proyecto de Ley o Decreto, con sus observaciones, se hará el primer día útil en que aquél esté reunido.
Artículo 49El Proyecto de Ley o Decreto observado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto por éste y deberá ser discutido de nuevo; y si fuese confirmado por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Congreso, volverá al Ejecutivo para su publicación.
Artículo 50En la reforma, derogación o abrogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites que para su formación.
Artículo 51Todo proyecto de Ley o Decreto que fuese desechado por el Congreso, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año; a menos que lo acuerde la mayoría simple de sus integrantes.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000)
Artículo 52El Ejecutivo del Estado no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso, cuando éste ejerza funciones de jurado o cuando declare que debe acusarse a alguno de los servidores de la administración pública, por la comisión de un delito o en los juicios de responsabilidad política.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1996)
Tampoco podrá hacerlas al Decreto de Convocatoria que expida la Diputación Permanente, en los casos del Artículo 66 de esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 1983)