Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos
› Título Tercero - Del Poder Legislativo
› Capítulo III - De las Facultades del Congreso

› Artículos 40 al 41

Última Reforma DOF 21-09-2023

Descarga el documento en versión PDF
Artículo 40

Son facultades del Congreso:

  • I.- (DEROGADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 1993)

  • II.- Expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar las leyes, decretos y acuerdos para el Gobierno y Administración interior del Estado.

  • III.- Iniciar ante el Congreso de la Unión las leyes que estime convenientes, así como la reforma o derogación de las leyes Federales existentes.

  • III Bis.- Solicitar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que investigue hechos que constituyan violaciones graves de Derechos Humanos.

  • (ADICIONADA, P.O. 30 DE ABRIL DE 2014)

  • IV.- Crear o suprimir comisiones, empleos o cargos públicos en el Estado y señalar las dotaciones presupuestales que correspondan.

  • (REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000)

  • V.- Fijar los gastos del Estado y establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos. Asimismo, debe autorizar en el Presupuesto de Egresos las erogaciones plurianuales necesarias para cubrir las obligaciones derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada que se celebren con la previa autorización del Congreso; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos. Además deberá asignar en cada ejercicio fiscal al Poder Judicial del Estado una partida equivalente al cuatro punto siete por ciento del monto total del gasto programable autorizado en el Decreto de Presupuesto de Egresos que anualmente aprueba;

  • (REFORMADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2018)

  • VI.- Legislar sobre todo aquello que la Constitución General de la República no encomiende expresamente al Congreso de la Unión.

  • VII.- Transladar (sic) temporalmente en caso necesario y a iniciativa del Ejecutivo, la residencia de los Poderes del Estado.

  • VIII.- Facultar al Ejecutivo del Estado para que, por sí o por medio de una comisión, ajuste arreglos con los Estados vecinos sobre límites territoriales, reservándose el mismo Congreso la facultad de aprobar o no dichos arreglos, los que, en el primer caso, serán sometidos al Congreso de la Unión, para los efectos del artículo 116 de la Constitución Federal.

  • IX.- Conceder al Ejecutivo facultades extraordinarias en alguno o algunos de los Ramos de la Administración, en los casos de grande peligro o de trastorno grave, calificados por el Congreso, o cuando éste lo estime conveniente.

  • La concesión de facultades extraordinarias al Ejecutivo se hará sólo por el tiempo limitado y determinándose con absoluta precisión cuáles son esas facultades.

  • X.- En materia de deuda pública:

  • (REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2007)

    • a) Establecer, observando las prohibiciones y limitaciones previstas por el Artículo 117 fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la expedición de una ley, las bases conforme a las cuales el Estado, los Municipios, los organismos descentralizados estatales o municipales, las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, los fideicomisos públicos que formen parte de la administración pública paraestatal y paramunicipal y los organismos y empresas intermunicipales, podrán contratar obligaciones o empréstitos, siempre que los recursos correspondientes se destinen a inversiones públicas productivas, así como fijar anualmente en las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios los conceptos y montos respectivos.

    • b) Autorizar, conforme a las bases establecidas en la ley, al Estado, a los Municipios, a los organismos descentralizados estatales o municipales, a las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, a los fideicomisos públicos que formen parte de la administración pública paraestatal y paramunicipal y a los organismos y empresas intermunicipales, para la contratación de empréstitos o créditos; para la afectación como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, de los ingresos que les correspondan o, en su caso, de los derechos al cobro derivados de los mismos, respecto al cumplimiento de todo tipo de obligaciones o empréstitos; y para las demás modalidades y actos jurídicos que, en términos de lo previsto por la misma la requieran.

  • XI.- Crear nuevos Municipios dentro de los límites de los existentes, previos los siguientes requisitos:

  • (REFORMADA, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965)

    • A).- Que en el Territorio que pretenda erigirse en Municipio existirá (sic) una población de más de 30,000 habitantes.

    • (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 1977)

    • B).- Que se pruebe ante el Congreso que dicho territorio integrado por las poblaciones que pretenden formar los Municipios tienen potencialidad económica y capacidad financiera para el mantenimiento del Gobierno propio y de los Servicios públicos que quedarían a su cargo.

    • C).- Que los Municipios del cual trata de segregarse el territorio del nuevo Municipio, puedan continuar subsistiendo.

    • D).- Que el Ayuntamiento del Municipio que se trata de desmembrar rinda un informe sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección de la nueva entidad municipal; quedando obligado a dar un informe dentro de los 30 días siguientes a aquél en que le fuere pedido; si transcurriese el plazo fijado sin que el Ayuntamiento rinda el informe requerido, se entenderá que no existe observación contraria a la creación pretendida;

    • (REFORMADO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)

    • E).- Que igualmente se oiga al Ejecutivo del Estado, quien enviará su informe dentro del término de 30 días contados desde la fecha en que se le remita la comunicación relativa;

    • (REFORMADO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)

    • F).- Que la erección del nuevo Municipio sea aprobada por las dos terceras partes de los Diputados presentes.

    • Para la creación de municipios conformados por pueblos o comunidades indígenas, se aplicarán criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico, que acrediten que las comunidades indígenas que se pretendan integrar mediante el reconocimiento como municipio, conformen una unidad política, social, cultural, con capacidad económica y presupuestal, asentada en un territorio determinado y que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización o del establecimiento de los actuales límites estatales y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres, debiéndose cumplir sólo con los requisitos señalados en los incisos D), E) y F) de esta fracción.

      (ADICIONADO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)

      A la creación de un nuevo Municipio, se deberá constituir un Concejo Municipal, el que ejercerá el gobierno en términos de la legislación orgánica municipal, hasta en tanto se efectúen elecciones ordinarias. En la integración de un Concejo Municipal en un Municipio conformado por comunidades indígenas, deberán tomarse en cuenta consideraciones específicas respecto de sus usos y costumbres, con atención y respeto a sus condiciones políticas y sociales.

      (ADICIONADO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)

    • XII.- Suprimir alguno o algunos de los Municipios existentes, incorporándolos a los más inmediatos, siempre que se demuestre plenamente ante el Congreso que no llenan los requisitos a que se refieren los incisos A y B de la fracción anterior, previo informe del Ayuntamiento o Ayuntamientos de los Municipios que se trate de suprimir, y del Ejecutivo del Estado, dentro de los términos señalados en los incisos C y D, y observándose lo dispuestos (sic) en el inciso E de la misma fracción.

    • XIII.- Decretar las contribuciones que deben formar la Hacienda Municipal, las que deben ser bastantes para cubrir las necesidades de los Municipios.

    • XIV.- Autorizar la venta, hipoteca o cualquier otro gravamen de bienes raíces del Estado, así como todos los actos o contratos que comprometan dichos bienes en uso o concesión en favor de particulares y de organismos públicos.

    • (REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000)

    • XV.- Expedir las leyes en materia municipal de conformidad a las bases establecidas en los artículos 115 y 116 de la Constitución General de la República.

    • (REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000)

    • XVI.- Revisar el Plan Estatal de Desarrollo y remitir en su caso, al Ejecutivo Estatal para su consideración, las observaciones formales aprobadas por el Pleno, dentro los (sic) dos meses siguientes a su recepción. Si transcurrido dicho término el Congreso no remitiera ninguna observación, se entenderá que no hubo observaciones por parte del Congreso.

    • (ADICIONADA, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2011)

      Igual procedimiento seguirán las modificaciones que el Ejecutivo Estatal realice al mismo.

    • XVII.- (DEROGADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2015)

    • XVIII.- (DEROGADA, P.O. 27 DE ABRIL DE 2017)

    • XIX.- Expedir leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las extensiones de tierras que llegaren a exceder los límites señalados en el artículo 27 de la Constitución Federal.

    • (REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 1992)

    • XX.- Expedir Leyes relativas a la relación de trabajo entre los Poderes y los Ayuntamientos de los Municipios del Estado y sus trabajadores y la seguridad social de dichos trabajadores, sin contravenir las siguientes bases:

    • (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE MAYO DE 2014)

    • a).- La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna, será de ocho y siete horas respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas.

    • (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983)

    • b).- Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro.

    • (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983)

    • c).- Los trabajadores gozarán anualmente de dos períodos vacacionales de diez días hábiles y de noventa días de salario como aguinaldo;

    • (REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000)

    • d).- Los salarios, emolumentos y demás prestaciones para los trabajadores o servidores públicos del Estado, sean sindicalizados, supernumerarios o de confianza, serán fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 131 de esta constitución y en las leyes respectivas. En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general del Estado;

    • (REFORMADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2010)

    • e).- A trabajo igual corresponderá salario igual sin tener en cuenta el sexo.

    • (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983)

    • f).- Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o embargos al salario, en los casos previstos en las Leyes.

    • (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983)

      El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.

      (ADICIONADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2016)

    • g).- La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado establecerá academias en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores que lo deseen puedan adquirir los conocimientos necesarios para obtener ascensos conforme al Escalafón.

    • (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983)

    • h).- Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los derechos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad.

    • (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983)

    • i).- Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la Ley.

    • (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983)

      En caso de separación injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal.

      En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indeminzación (sic) de Ley.

    • j).- Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la Ley, respecto de una o varias dependencias de los poderes públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra.

    • (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983)

    • k).- La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

    • (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983)

      • a).- Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.

      • b).- En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la Ley.

      • c).- Las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto y de otros dos después del mismo.

      • Durante el período de lactancia, tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos. Además disfrutarán de asistencia médica y obstetricia, de medicinas, de ayuda para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.

      • d).- Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la Ley.

      • e).- Se proporcionarán de acuerdo con las posibilidades propias del Estado y sus Municipios, habitaciones baratas en arrendamiento, venta, a los trabajadores conforme a los programas previamente aprobados.

      • l).- Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal de Arbitraje.

      • (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983)

      • m).- La Ley determinará los cargos que serán considerados de confianza.

      • (REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2014)

    Las personas que los desempeñen, disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

  • XXI.- Dictar las Leyes que estime pertinentes para combatir el alcoholismo y el uso de yerbas y sustancias enervantes; así como para expedir la Ley que regule la mejora regulatoria y cree el Sistema Estatal de Mejora Regulatoria;

  • (REFORMADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2017)

  • XXII.- Conceder premios por servicios hechos a la nación, al Estado o a la Humanidad.

  • (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983)

  • XXIII.- (DEROGADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2015)

  • XXIV.- (DEROGADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2015)

  • XXV.- Excitar a los Poderes de la Federación para que presten protección al Estado, en el caso previsto en el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  • (REFORMADA, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1996)

  • XXVI.- Nombrar y remover a los trabajadores al servicio del Poder Legislativo con arreglo a las leyes a que se refiere la fracción XX.

  • (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983)

  • XXVII.- Recibir de los diputados, del gobernador, del fiscal general del Estado, de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, de los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, del magistrado del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes, de los Comisionados del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, del Auditor General de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización y Secretario de la Contraloría, la protesta a que se refiere el artículo 133 de esta Constitución;

  • (REFORMADA, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)

  • XXVIII.- Examinar la cuenta pública que trimestralmente deberán presentar los Poderes del Estado, misma que turnará a la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, en la que se revisará el ingreso y la aplicación de los recursos, se verificará su congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo, los Programas Operativos Anuales sectorizados y por Dependencia u Organismo Auxiliar, en su caso, con el programa financiero y los informes de gobierno.

  • (REFORMADA, P.O. 30 DE ENERO DE 2015)

    Así mismo, examinar la cuenta pública que deberán presentar los Ayuntamientos en el plazo fijado por el artículo 32 de esta Constitución, en la que se revisará la aplicación de los recursos, se verificará su congruencia con el Plan Municipal de Desarrollo, en su caso con el programa financiero y los informes de gobierno; estas últimas acciones por conducto de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización;

  • XXIX.- Analizar y en su caso, aprobar la iniciativa de Ley de Ingresos Municipales acordada en la sesión de cabildo de cada Ayuntamiento, misma que deberá presentarse a más tardar el primero de octubre del ejercicio fiscal anterior, en términos del artículo 32, párrafo segundo de esta Constitución.

  • (REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000)

  • XXX.- Conceder licencias para separarse de sus respectivos cargos a los diputados del Congreso del Estado, en los términos que disponga la Ley Orgánica del Congreso y su Reglamento.

  • (REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2009)

  • XXXI.- Conceder o negar licencia al Gobernador del Estado para salir del territorio del mismo o para separarse de sus funciones, siempre que la ausencia o separación sea por más de 30 días.

  • (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003)

  • XXXII.- Admitir la renuncia de sus cargos a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del magistrado del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes, del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, del fiscal general del estado, de los comisionados del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, del auditor general de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, del presidente y consejeros de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, así como a los titulares de los Órganos Internos de Control de los organismos constitucionales autónomos;

  • (REFORMADA, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)

  • XXXIII.- Conceder licencias a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, al magistrado del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes, a los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, al fiscal general del estado y al auditor general de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, siempre que su ausencia exceda de treinta días;

  • (REFORMADA, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)

  • XXXIV.- Convocar a elecciones de Gobernador, de los integrantes del Congreso del Estado, y de Ayuntamientos en los casos previstos por esta Constitución.

  • (REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000)

  • XXXV.- (DEROGADA, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2018)

  • XXXVI.- Nombrar Gobernador interino o Substituto en los casos que determina esta Constitución.

  • (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983)

  • XXXVII.- Designar a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia; al magistrado del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes; a los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, de conformidad con lo previsto en esta Constitución; así como al fiscal general del estado de Morelos, este último de entre la terna de ciudadanos que someta a su consideración el Ejecutivo del estado. Las designaciones a que alude esta fracción deberán reunir el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso;

  • (REFORMADA, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)

  • XXXVIII.- Examinar los informes sobre la cuenta pública que trimestralmente deberán presentar los Poderes del Estado, mismos que turnará a la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, en los que se revisarán el ingreso y la aplicación de los recursos, se verificará su congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo, los Programas Operativos Anuales sectorizados y por Dependencia u Organismo Auxiliar, en su caso, con el programa financiero y los informes de gobierno.

  • (REFORMADA, P.O. 7 DE ABRIL DE 2017)

  • XXXIX.- Nombrar, a propuesta en terna del Ejecutivo, persona que represente al Estado ante la Suprema Corte de Justicia, cuando se suscite alguna controversia con otro Estado o con la Nación.

  • (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983)

  • XL.- Nombrar a los Comisionados propietarios y suplentes del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, previa consulta pública y atendiendo el principio de paridad de género en las designaciones;

  • (REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2020)

    XL (SIC).- Declarar que ha lugar o no a la formación de causa por delitos federales en contra de los Diputados, Gobernador y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y miembros de los organismos a los que esta Constitución les otorgue autonomía, en términos del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

    (REFORMADA, P.O. 4 DE ABRIL DE 2018)

  • XLII.- Declarar sobre la culpabilidad de los mismos funcionarios, por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.

  • (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983)

  • XLIII.- Resolver las controversias que se susciten entre el Ejecutivo y el Tribunal Superior de Justicia del Estado y las que se susciten entre el Tribunal Superior de Justicia y el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, siempre que no tengan el carácter de controversias que deba conocer la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al artículo 105 de la Constitución Federal.

  • (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003)

  • XLIV.- Designar y remover, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura, al Auditor General de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado; así como ratificar con el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura, el nombramiento del Secretario de la Contraloría del Estado; así mismo, observando el principio de paridad de género, designar con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, a los Titulares de los Órganos Internos de Control de los Organismos Públicos Autónomos a que se refiere el artículo 23-C de esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado; y a los miembros de la Comisión de Selección que elegirá a su vez a los integrantes del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción;

  • (REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2020)

  • XLV.- Dictar las resoluciones o acuerdos económicos que estime pertinentes, relativos a su régimen interior.

  • (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983)

  • XLVI.- Expedir leyes o decretos a fin de crear Organismos Descentralizados, empresas de participación o fideicomisos públicos, sean estatales o municipales y sus modificaciones. Así mismo, para integrar, con el voto de la tercera parte de los Diputados, las comisiones que procedan para la investigación del funcionamiento de los citados organismos auxiliares estatales o municipales o de cualquier dependencia de la administración central de ambos órdenes de gobierno, dando a conocer los resultados al Ejecutivo o al Ayuntamiento, sin demérito de la intervención que corresponda en su caso a la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización;

  • (REFORMADA, P.O. 30 DE ENERO DE 2015)

  • XLVII.- Por conducto de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, practicar toda clase de visitas, inspecciones, revisiones y auditorías de seguimiento, operación, cumplimiento, financieras y de evaluación, a las cuentas públicas del Gobierno del Estado y de los Municipios, verificando su congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo y los Planes Municipales de Desarrollo, los Programas Operativos Anuales sectorizados y por Dependencia u Organismo, en su caso con los Programas Financieros o de deuda pública, determinando las responsabilidades que en su caso procedan;

  • (REFORMADA, P.O. 30 DE ENERO DE 2015)

  • XLVIII.- (DEROGADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2015)

  • XLIX.- (DEROGADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2015)

  • L.- (DEROGADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2015)

  • LI.- (DEROGADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2015)

  • LII.- Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado, la declaración de Gobernador electo que hubiere hecho el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana o el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en su caso;

  • (REFORMADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2016)

  • LIII. A solicitud del Gobernador del Estado, aprobar con el voto de las dos terceras partes, la remoción del Fiscal General por las causas graves que establezca la Ley;

  • (REFORMADA, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2018)

  • LIV.- Solicitaral (sic) Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, que se lleven a cabo los procesos de participación ciudadana que corresponda, en términos de la normativa aplicable.

  • (REFORMADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2016)

  • LV.- Incoar el procedimiento sobre responsabilidades políticas y de declaración de procedencia a los servidores públicos señalados en los artículos 136 y 137 de esta Constitución; determinar las responsabilidades administrativas a que alude el artículo 141 de este ordenamiento y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos, a los servidores públicos estatales y municipales, sea que presten sus servicios en la Administración Central o en cualquier organismo auxiliar, cuando éstas se deriven de los actos de fiscalización a los recursos humanos, materiales y financieros, plan o planes, y programas tanto del erario público estatal como de los municipales, e iniciar los juicios civiles o las querellas o denuncias respectivas, considerando la excepción prevista en el artículo 145 de esta Constitución.

  • (REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2002)

    Esta atribución será ejercida por la Auditoría Superior de Fiscalización o por la Comisión, órgano o dependencia que el Congreso determine.

    (REFORMADO, P.O. 16 DE JULIO DE 2008)

  • LVI.- Difundir sin ningún tipo de censura a través de los medios electrónicos del Estado, las acciones del Poder Legislativo y todas aquellas actividades que den a conocer el diario acontecer de la entidad, que fomenten entre los ciudadanos la cultura política y democrática.

  • (REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2012)

  • LVII.- En materia de contratos de colaboración público privada:

  • (REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2007)

    • a) Establecer, mediante la expedición de una ley, las bases conforme a las cuales el Estado, los organismos descentralizados estatales, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que formen parte de la administración pública paraestatal, podrán celebrar contratos de colaboración público privada y las bases conforme a las cuales los Municipios, los organismos descentralizados municipales, las empresas de participación municipal mayoritaria y los fideicomisos públicos que formen parte de la administración pública paramunicipal, podrán celebrar contratos de colaboración público privada que, en términos de la legislación aplicable, impliquen obligaciones que constituyan deuda pública. Dicha legislación deberá incluir, entre otras, las disposiciones que aseguren la plena solvencia moral, económica, financiera, técnica y profesional de las entidades del sector privado o social que participen en los contratos. La Legislación establecerá también normas que garanticen la protección del medio ambiente en términos de la legislación aplicable, así como las relativas a las garantías, sanciones y mecanismos de control y protección en favor de las partes en los contratos respectivos. Tratándose de contratos de colaboración público privada, podrá convenirse compromiso arbitral respecto de aquellas controversias que puedan ser objeto del mismo en términos de lo que se establezca en las leyes respectivas.

    • b) Autorizar, en su caso, conforme a las bases que se establezcan en la ley, al Estado, a los Municipios, a los organismos descentralizados estatales o municipales, a las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria y a los fideicomisos públicos que formen parte de la Administración Pública Paraestatal y Paramunicipal, para la celebración de contratos de colaboración público privada; para la afectación como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, de los ingresos que les correspondan o, en su caso, de los derechos al cobro de los mismos, respecto al cumplimiento de todo tipo de obligaciones que deriven de dichos contratos o de cualesquier otros actos jurídicos relacionados con los mismos; y para la celebración de las demás modalidades y actos jurídicos que, en términos de lo previsto por la misma, la requieran.

  • LVIII.- Recibir las propuestas que formule el Gobernador Constitucional del Estado, respecto de Iniciativas de Leyes Generales, de competencia concurrente, o sus reformas, así como del convenio y programa de Gobierno de Coalición, en este último caso para su aprobación, dando a las mismas el tratamiento legislativo que en el ámbito estatal se previene en esta Constitución; y

  • (REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)

  • LIX.- Las demás que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución, las leyes federales o las del Estado le atribuyan.

  • (ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2007)

Artículo 41

El Congreso del Estado, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, podrá declarar, a petición del Gobernador del Estado o de cuando menos el cincuenta por ciento más uno de los Diputados del Congreso, la desaparición de un Ayuntamiento, la revocación del mandato de alguno de sus miembros, la suspensión de la totalidad de sus integrantes; o la suspensión de alguno de ellos, concediéndoles previamente a los afectados la oportunidad suficiente para rendir pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, conforme a lo siguiente:

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000)

  • I.- Declarará la desaparición de Ayuntamientos cuando se hayan presentado previamente circunstancias de hecho como la desintegración del Cuerpo Edilicio o que éste se encuentre imposibilitado para el ejercicio de sus funciones conforme al orden Constitucional tanto Federal como Estatal;

  • (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983)

    III (sic).- Podrá dictar la suspensión definitiva de un Ayuntamiento en su totalidad, en los siguientes casos:

    (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983)

    • a).- Cuando el Municipio ha dejado de funcionar normalmente por cualquier circunstancia distinta a las señaladas como causa de declaración de desaparición de los Ayuntamientos;

    • b).- Cuando el Ayuntamiento como tal, haya violado reiteradamente la Legislación Estatal o la de la Federación;

    • c).- Cuando todos los integrantes del Ayuntamiento se encuentren en el caso de que proceda su suspensión en lo particular.

  • III.- Ordenará la suspensión definitiva de uno de los miembros del Ayuntamiento en lo particular, cuando el Munícipe de que se trate se coloque en cualquiera de los siguientes supuestos:

  • (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983)

    • a).- Quebrante los principios jurídicos del régimen Federal o de la Constitución Política del Estado de Morelos;

    • b).- Cuando abandone sus funciones por un lapso de quince días consecutivos sin causa justificada;

    • c).- Cuando deje de asistir consecutivamente a cinco Sesiones de Cabildo sin causa justificada;

    • d).- Cuando reiteradamente abuse de su Autoridad en perjuicio de la Comunidad y del Ayuntamiento;

    • e).- Por omisión reiterada en el cumplimiento de sus funciones;

    • f).- Cuando se le dicte auto de formal prisión o vinculación a proceso por delito doloso, sancionado con pena privativa de libertad, y

    • (REFORMADO, P.O. 30 DE ENERO DE 2015)

    • g).- En los casos de incapacidad física o legal permanente.

  • IV.- Acordará la revocación del mandato a alguno de los integrantes del Ayuntamiento, en el supuesto de que éste no reúna los requisitos de eligibilidad (sic) previstos para el caso.

  • (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983)

En caso de declararse desaparecido algún Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros cuando no procediere que entraren en funciones los Suplentes ni que se celebrasen nuevas elecciones, el Congreso del Estado designará entre los vecinos a los Consejos Municipales que concluirán los períodos respectivos. Cuando el Congreso se encuentre en receso, la Diputación Permanente lo convocará a fin de verificar que se han cumplido las condiciones establecidas por esta Constitución.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983)