Constitución Política del Estado de Morelos

Capítulo III - De las Facultades del Congreso
  • Artículo 40. Son facultades del Congreso.

    I.- (DEROGADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 1993) II.-Expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar las Leyes, Decretos y acuerdos para el Gobierno y Administración interior del Estado.

    III.-Iniciar ante el Congreso de la Unión las Leyes que estime convenientes, así como la reforma o derogación de las Leyes Federales existentes.

    (REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) IV.- Crear o suprimir comisiones, empleos o cargos públicos en el Estado y señalar las dotaciones presupuestales que correspondan; V.-Fijar los gastos del Estado y establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos.

    VI.-Legislar sobre todo aquello que la Constitución General de la República no encomiende expresamente al Congreso de la Unión.

    VII.-Transladar (sic) temporalmente en caso necesario y a iniciativa del Ejecutivo, la residencia de los Poderes del Estado.

    VIII.-Facultar al Ejecutivo del Estado para que, por sí o por medio de una comisión, ajuste arreglos con los Estados vecinos sobre Limites Territoriales, reservándose el mismo Congreso la Facultad de aprobar o no dichos arreglos los que, en el primer caso serán sometidos al Congreso de la Unión para los efectos del artículo 116 de la Constitución Federal.

    IX.-Conceder al Ejecutivo facultades extraordinarias en alguno o algunos de los Ramos de la Administración, en los casos de grande peligro o de trastorno grave, calificados por el Congreso o cuando este lo estime conveniente.

    La concesión de facultades extraordinarias al Ejecutivo se hará solo por el tiempo limitado y determinándose con absoluta precisión cuales son esas facultades.

    X.-Fijar las bases sobre las cuales el Ejecutivo puede celebrar empréstitos, en los caso no prohibidos por el artículo 117 fracción VIII, de la Constitución Federal, aprobar los contratos respectivos, reconocer la deuda del Estado y decretar el modo de cubrirla.

    (REFORMADA, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965) XI.- Crear nuevos Municipios dentro de los límites de los existentes, previos los siguientes requisitos: (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 1977) a).- Que en el Territorio que pretenda erigirse en Municipio existirá una población de más de 30,000 habitantes.

    b).- Que se pruebe ante el Congreso que dicho territorio integrado por las poblaciones que pretenden formar los Municipios tienen potencialidad económica y capacidad financiera para el mantenimiento del Gobierno propio y de los Servicios públicos que quedarían a su cargo.

    c).- Que los Municipios del cual trata de segregarse el territorio del nuevo Municipio, puedan continuar subsistiendo.

    (F. DE E., P.O. 11 DE AGOSTO DE 1965) d).- Que el Ayuntamiento del Municipio que se trata de desmembrar rinda un informe sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección de la nueva Entidad Municipal; quedando obligado a dar un informe dentro de los 30 días siguientes a aquel en que le fuere pedido.

    e).- Que igualmente se oíga al Ejecutivo del Estado, quien enviará su informe dentro del término de 10 días contados desde la fecha en que se le remita la comunicación relativa.

    f).- Que la erección del nuevo Municipio sea aprobada por las dos terceras partes de los Diputados presentes.

    XII.-Suprimir alguno o algunos de los municipios existentes incorporándolos a los más inmediatos siempre que se demuestre plenamente ante el Congreso que no llenan los requisitos a que se refieren los incisos Ay B de la fracción anterior, previo informe del ayuntamiento o ayuntamientos de los Municipios que se traté de suprimir, y del ejecutivo del Estado, dentro de los términos señalados en los incisos C y D, y observándose lo dispuesto en el incisos E de la misma fracción.

    XIII.-Decretar las contribuciones que deben formar la Hacienda Municipal las que deben ser bastantes para cubrir las necesidades de los municipios.

    (REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) XIV.- Autorizar la venta, hipoteca o cualquier otro gravamen de bienes raíces del Estado, así como todos los actos o contratos que comprometan dichos bienes en uso o concesión en favor de particulares y de organismos públicos; (REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) XV.- Expedir las leyes en materia municipal de conformidad a las bases establecidas en los artículos 115 y 116 de la Constitución General de la República; XVI.- (DEROGADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 1992) (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) XVII.- Organizar el patrimonio de la familia determinando los bienes que deben constituirlo.

    XVIII.- (DEROGADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 1992) (REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 1992) XIX.- Expedir leyes que establezcan los procedimiento para el fraccionamiento y enajenación de las extensiones de tierras que llegaren a exceder los límites señalados en el artículo 27 de la Constitución Federal.

    (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) XX.- Expedir Leyes relativas a la relación de trabajo entre los Poderes y los Ayuntamientos del Estado y sus Trabajadores y a seguridad social de dichos Trabajadores, sin contravenir las siguientes bases: a).- La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna, será de ocho y siete horas respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas.

    b).- Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro.

    (REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) c).- Los trabajadores gozarán anualmente de dos períodos vacacionales de diez días hábiles y de noventa días de salario como aguinaldo; (REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) d).- Los salarios, emolumentos y demás prestaciones para los trabajadores o servidores públicos del Estado, sean sindicalizados, supernumerarios o de confianza, serán fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos. En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general del Estado; e).- a trabajo igual corresponderá salario igual sin tener en cuenta el sexo.

    f).- Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o embargos al salario, en los casos previstos en las Leyes.

    g).- La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos, y aptitudes de los aspirantes. El Estado establecerá academias en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores que lo deseén puedan adquirir los conocimientos necesarios para obtener ascensos conforme al Escalafón.

    h).- Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los derechos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad.

    i).- Los trabajadores solo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la Ley.

    En caso de separación injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal.

    En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de Ley.

    j).- Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la Ley, respecto de una o varias dependencias de los poderes públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra.

    k).- La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas: a).- Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.

    b).- En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la Ley.

    c).- Las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto y de otros dos meses después del mismo. Durante el período de lactancia, tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos. Además disfrutarán de asistencia médica y obstetricia, de medicinas, de ayuda para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.

    d).- Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la Ley.

    e).- Se proporcionarán de acuerdo con las posibilidades propias del Estado y sus Municipios, habitaciones baratas en arrendamiento, venta, o los trabajadores conforme a los programas previamente aprobados.

    l).- Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal de Arbitraje.

    m).- La Ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

    (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) XXI.- Dictar las leyes que estime pertinentes para combatir el alcoholismo y el uso de yerbas y substancias enervantes.

    (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) XXII.- Conceder premios por servicios hechos a la nación, al Estado o a la Humanidad.

    (REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) XXIII.- Rehabilitar en sus derechos cívico políticos a los ciudadanos del Estado, que les hayan sido suspendidos; (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) XXIV.- Expedir la ley relativa a la expropiación de la propiedad privada por causas de utilidad pública.

    (REFORMADA, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1996) XXV.- Excitar a los Poderes de la Federación para que presten protección al Estado, en el caso previsto en el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) XXVI.- Nombrar y remover a los trabajadores al servicio del Poder Legislativo con arreglo a las leyes a que se refiere la fracción XX.

    (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003). XXVII.- Recibir de los Diputados, Gobernador, Procurador General de Justicia, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Consejeros del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística y Auditor Superior Gubernamental, la protesta a que se refiere el artículo 133 de esta Constitución; (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003). XXVIII.- Examinar la cuenta pública que trimestralmente deberán presentar los Poderes del Estado, misma que turnará al Organismo de Auditoría Superior Gubernamental, en la que se revisará el ingreso y la aplicación de los recursos, se verificará su congruencia con el Plan Estatal de Desarrol o, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo auxiliar, en su caso, con el programa financiero y los informes de gobierno.

    Así mismo, examinar la cuenta pública que deberán presentar los Ayuntamientos en el plazo fijado por el artículo 32 de esta Constitución, en la que se revisará la aplicación de los recursos, se verificará su congruencia con el Plan Municipal de Desarrollo, en su caso con el programa financiero y los informes de gobierno; estas últimas acciones por conducto del Organismo de Auditoría Superior Gubernamental; (REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) XXIX.- Analizar y en su caso, aprobar la iniciativa de Ley de Ingresos Municipales acordada en la sesión de cabildo de cada Ayuntamiento, misma que deberá presentarse a más tardar el primero de octubre del ejercicio fiscal anterior, en términos del artículo 32, párrafo segundo de esta Constitución; (REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) XXX.- Conceder licencias para separarse de sus respectivos cargos a los funcionarios del H. Congreso del Estado, quienes, a su vez, podrán otorgar las mismas a sus subordinados en los términos que disponga la propia Ley Orgánica, la Ley del Servicio Civil y los reglamentos respectivos; (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003). XXXI.- Conceder o negar licencia al Gobernador del Estado para salir del territorio del mismo o para separarse de sus funciones, siempre que la ausencia o separación sea por más de 30 días; (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003). XXXII.- Admitir la renuncia de sus cargos a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Estatal Electoral, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Consejero Presidente y Consejeros Estatales Electorales del Instituto Estatal Electoral, del Procurador General de Justicia, de los Consejeros del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística y del Auditor Superior Gubernamental; (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003). XXXIII.- Conceder licencias a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Estatal Electoral, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al Procurador General de Justicia y al Auditor Superior Gubernamental, siempre que su ausencia exceda de treinta días; (REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) XXXIV.- Convocar a elecciones de Gobernador, de los integrantes del Congreso del Estado, y de Ayuntamientos en los casos previstos por esta Constitución; XXXV.- (DEROGADA, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1996) (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) XXXVI.- Nombrar Gobernador interino o Substituto en los casos que determina esta Constitución.

    (REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1999) XXXVII.- Designar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de entre la terna que someta a su consideración el Consejo de la Judicatura Estatal; a los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral de conformidad con lo previsto en esta Constitución; a los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado; al Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral, así como al Procurador General de Justicia del Estado, este último de entre la terna de ciudadanos que someta a su consideración el Ejecutivo del Estado y por el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura; (ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) (F. DE E., 29 DE NOVIEMBRE DE 2000) Las designaciones a que alude esta fracción, deberán reunir el voto aprobatorio previsto en el Artículo 44 de la presente Constitución; (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) XXXVIII.- Nombrar a los Diputados que deben integrar la Diputación permanente, conforme el Artículo 53 de esta Constitución.

    (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) XXXIX.- Nombrar, a propuesta en terna del Ejecutivo, persona que represente al Estado ante la Suprema Corte de Justicia, cuando se suscite alguna controversia con otro Estado o con la Nación.

    (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003). XL.- Nombrar a los Consejeros propietarios y suplentes del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, previa consulta pública; (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003). XLI.- Declarar que ha lugar o no a la formación de causa por delitos oficiales o del orden común en contra de los Diputados, Gobernador, Procurador General de Justicia, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Consejero Presidente y Consejeros Estatales Electorales del Instituto Estatal Electoral, Consejero Presidente y Consejeros del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, Auditor Superior Gubernamental y los Presidentes Municipales y Síndicos; (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) XLII.- Declarar sobre la culpabilidad de los mismos funcionarios, por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.

    (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003). XLIII.-Resolver las controversias que se susciten entre el Ejecutivo y el Tribunal Superior de Justicia del Estado y las que se susciten entre el Tribunal Superior de Justicia y el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, siempre que no tengan el carácter de controversias que deba conocer la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al artículo 105 de la Constitución Federal; XLIV.- (DEROGADA, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1996) (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) XLV.- Dictar las resoluciones o acuerdos económicos que estime pertinentes, relativos a su régimen interior.

    (REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) XLVI.- Expedir leyes o decretos a fin de crear organismos descentralizados, empresas de participación o fideicomisos públicos, sean estatales o municipales y sus modificaciones. Así mismo, para integrar, con el voto de la tercera parte de los Diputados, las comisiones que procedan para la investigación del funcionamiento de los citados organismos auxiliares estatales o municipales o de cualquier dependencia de la administración central de ambos órdenes de gobierno, dando a conocer los resultados al Ejecutivo o al Ayuntamiento, sin demérito de la intervención que corresponda en su caso a la Contaduría Mayor de Hacienda; (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003). XLVII.- Por conducto del Organismo Superior de Auditoría Gubernamental, practicar toda clase de visitas, inspecciones, revisiones y auditorías de seguimiento, operación, cumplimiento, financieras y de evaluación, a las cuentas públicas del Gobierno del Estado y de los Municipios, verificando su congruencia con el Plan Estatal de Desarrol o y los Planes Municipales de Desarrollo, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo, en su caso con los programas financieros o de deuda pública, determinando las responsabilidades que en su caso procedan; (REFORMADA, P.O. 7 DE JULIO DE 1988) XLVIII.- Legislar dentro del ámbito de su competencia sobre la materia de Asentamientos Humanos, Regularización de la Tenencia de la Tierra, Reservas Ecológicas, Territoriales y Utilización del Suelo. Asimismo, legislar sobre Planeación Estatal del Desarrollo Económico y Social del Estado y sobre Programación, Promoción, Concertación y Ejecución de Acciones de Orden Económico (ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) XLIX.- Expedir las Leyes Orgánicas y de División Territorial Municipal con sujeción a lo establecido por esta Constitución.

    (REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) L.- Expedir leyes en el ámbito de su competencia, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico; así como de protección civil, previendo la concurrencia y coordinación de los Municipios con el Gobierno del Estado y la Federación; (ADICIONADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1989) LI.- Expedir la Ley que instituya el tribunal de lo Contencioso-Administrativo del Estado, dotado de plena Autonomía para dictar sus fallos, que tenga a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Estatal o de los Ayuntamientos y los particulares; y establezca las normas para su Organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra su resolución.

    (REFORMADA, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1996) LII.- Expedir el bando solemne para dar a conocer en todo el Estado, la declaración de Gobernador electo que hubiere hecho el Instituto Estatal Electoral o el Tribunal Estatal Electoral, en su caso; (FE DE E. 19 DE NOVIEMBRE DE 2003) LIV.- Solicitar al Consejo de Participación Ciudadana y al Instituto Estatal Electoral se lleven a cabo los procesos de referéndum y plebiscito; y al Instituto Morelense de Información Pública y Estadística que realice algún sondeo, encuesta o estadística, para cumplir con sus funciones; (Se declara la Invalidez parcial de la Fracción LV únicamente en la parte que dice “así como de las quejas y “denuncias ciudadanas que se presenten por violación a los “principios de imparcialidad, probidad, profesionalismo, “honestidad, eficiencia, lealtad y austeridad en el servicio “público y en términos de la Ley de Responsabilidades de “los Servidores Públicos del Estado...”). P.O. 4122 del 13 de junio del 2001.( Acción de Inconstitucionalidad 13/2000.) (REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2002) LV.- Incoar el procedimiento sobre responsabilidades políticas y de declaración de procedencia a los servidores públicos señalados en los artículos 136 y 137 de esta Constitución; determinar las responsabilidades administrativas a que alude el artículo 141 de este ordenamiento y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos, a los servidores públicos estatales y municipales, sea que presten sus servicios en la Administración Central o en cualquier organismo auxiliar, cuando éstas se deriven de los actos de fiscalización a los recursos humanos, materiales y financieros, plan o planes, y programas tanto del erario público estatal como de los municipales, e iniciar los juicios civiles o las querellas o denuncias respectivas, considerando la excepción prevista en el artículo 145 de esta Constitución. (REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003). Esta atribución será ejercida por el Organismo de Auditoría Superior Gubernamental o por la Comisión, órgano o dependencia que el Congreso determine; (ADICIONADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000)(FE DE E. 19 DE NOVIEMBRE DE 2003) LVI.- Administrar, programar y difundir a través de los medios electrónicos del estado, las acciones del Poder Legislativo y todas aquellas actividades que den a conocer el diario acontecer de la entidad, que fomenten entre los ciudadanos la cultura política y democrática.

    (REFORMADA, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1996) LVII.- Las demás que expresamente le confiera esta Constitución.

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) .

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  • Artículo 41. El Congreso del Estado, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, podrá declarar, a petición del Gobernador del Estado o de cuando menos el cincuenta por ciento más uno de los Diputados del Congreso, la desaparición de un Ayuntamiento, la revocación del mandato de alguno de sus miembros, la suspensión de la totalidad de sus integrantes; o la suspensión de alguno de ellos, concediéndoles previamente a los afectados la oportunidad suficiente para rendir pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, conforme a lo siguiente: I).- Declarará la desaparición de Ayuntamientos cuando se hayan presentado previamente circunstancias de hecho como la desintegración del Cuerpo Edicilio o que éste se encuentre imposibilitado para el ejercicio de sus funciones conforme al orden Constitucional tanto Federal como Estatal; III) (sic).- Podrá dictar la suspensión definitiva de un Ayuntamiento en su totalidad, en los siguientes casos: a).- Cuando el Municipio ha dejado de funcionar normalmente por cualquier circunstancia distinta a las señaladas como causa de declaración de desaparición de los Ayuntamientos; b).- Cuando el Ayuntamiento como tal, haya violado reiteradamente la Legislación Estatal o la de la Federación.

    c).- Cuando todos los integrantes del Ayuntamiento se encuentren en el caso de que proceda su suspensión en lo particular.

    III).- Ordenará la suspensión definitiva de uno de los miembros del Ayuntamiento en lo particular, cuando el Munícipe de que se trate se coloque en cualquiera de los siguientes supuestos: a).- Quebrante los principios jurídicos del régimen Federal o de la Constitución Política del Estado de Morelos; b).- Cuando abandone sus funciones por un lapso de quince días consecutivos sin causa justificada; c).- Cuando deje de asistir consecutivamente a cinco Sesiones de Cabildo sin causa justificada.

    d).- Cuando reiteradamente abuse de su Autoridad en perjuicio de la Comunidad y del Ayuntamiento.

    e).- Por omisión reiterada en el cumplimiento de sus funciones; f).- cuando se le dicte auto de formal prisión por delito doloso, y, g).- En los casos de incapacidad física o legal permanente.

    IV.- Acordará la revocación del mandato a alguno de los integrantes del Ayuntamiento, en el supuesto de que éste no reúna los requisitos de eligibilidad previstos para el caso.

    En caso de declararse desaparecido algún Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros cuando no procediere que entraren en funciones los Suplentes ni que se celebrasen nuevas elecciones, el Congreso del Estado designará entre los vecinos a los Consejos Municipales que concluirán los períodos respectivos. Cuando el Congreso se encuentre en receso, la Diputación Permanente lo convocará a fin de verificar que se han cumplido las condiciones establecidas por esta Constitución.

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