Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos
› Título Cuarto - Del Poder Ejecutivo
› Capítulo III - De los Secretarios y Demás Servidores Públicos

› Artículos 74 al 79

Última Reforma DOF 21-09-2023

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Artículo 74

Para el despacho de las facultades encomendadas al Ejecutivo, habrá Secretarios de Despacho, un Consejero Jurídico y los servidores públicos que establezca la ley, la que determinará su competencia y atribuciones.

Se consideran Secretarios de Despacho, el Secretario de Gobierno y los demás funcionarios públicos que con ese carácter determine la Ley.

(REFORMADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2014)

El Consejero Jurídico estará sujeto a las responsabilidades que determina el Título Séptimo de esta Constitución.

La creación, fusión, modificación o extinción de las Secretarías de Despacho del Poder Ejecutivo, estarán regidas bajo los principios de austeridad y racionalidad presupuestal, eficiencia, simplificación administrativa, legalidad, honradez y transparencia; evitando en todo momento duplicidad o multiplicidad de funciones, la creación de estructuras paralelas a la misma administración central, el incremento injustificado del gasto corriente presupuestal, vigilando siempre su congruencia con los objetivos y metas autorizados en el plan estatal de desarrollo, los programas operativos anuales y el presupuesto de egresos respectivos.

Las funciones de apoyo interno del Poder Ejecutivo, tales como: La de servicios jurídicos de cualquier naturaleza, sean de asesoría, consultoría o contencioso administrativo o jurisdiccional, entre otras; así como las de administración de recursos materiales y financieros y en su caso las de evaluación, control y seguimiento o sus equivalentes, sea cual sea su denominación, no podrán recibir el rango jurídico, presupuestal ni operativo de secretarías de despacho. El Congreso valorará y vigilará en todos los casos el cumplimiento de esta disposición.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000)

Artículo 75

Para ser Secretario de Despacho se requiere:

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000)

  • I.- Ser ciudadano morelense por nacimiento o ciudadano mexicano por nacimiento, debiendo en este último caso, tener un mínimo de tres años de residencia en el Estado. Para tal efecto, no se considerará interrumpido ese plazo de residencia cuando la o las ausencias sumen un máximo de ciento veinte días, así como tampoco cuando las mismas, independientemente de su duración, sean con motivo del desempeño de un cargo público de la Federación por elección popular o designación o en un partido político.

  • (REFORMADA, P.O. 8 DE FEBRERO DE 2012)

  • II.- Ser mayor de 25 años.

  • (REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 1998)

  • III.- Ser de reconocida honorabilidad y no haber sido condenado por delito intencional que merezca pena corporal de más de un año de prisión.

  • (REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 1998)

El Secretario de la Contraloría del Estado, deberá cumplir con los mismos requisitos que para ser Auditor General de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos, establecidos en esta Constitución.

(REFORMADO, P.O. 7 DE ABRIL DE 2017)

Artículo 76

Todos los decretos, reglamentos y acuerdos administrativos del Gobernador del Estado, deberán ser suscritos por el Secretario de Despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda.

El decreto promulgatorio que realice el titular del Ejecutivo del Estado respecto de las leyes y decretos legislativos, deberá ser refrendado únicamente por el Secretario de Gobierno.

(REFORMADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2005)

Artículo 77

Los Secretarios de Despacho serán los órganos de comunicación por cuyo conducto hará saber el Gobernador sus resoluciones y en su caso, llevarán la voz de éste ante el Congreso, cuando el Gobernador o la Legislación local lo juzguen oportuno.

En cualquier tiempo, el Congreso o la Diputación Permanente, en su caso, podrá citar al Fiscal General del Estado o a los Titulares de las Secretarías para informar del estado que guarde la administración del área a su cargo, o para explicar y asesorar cuando se discuta un proyecto legislativo, o se estudie un asunto relacionado con sus atribuciones.

(REFORMADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2014)

(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 1998)

Artículo 78

Los Secretarios del Despacho serán responsables de las resoluciones del Gobernador que autoricen con su firma, contrarias a la Constitución y Leyes Federales o a la Constitución y Leyes del Estado.

(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003)

Artículo 79

Los Servidores Públicos a que se refiere el artículo 74 de esta Constitución, no podrán desempeñar ningún otro puesto, cargo o comisión de la Federación, de los Estados o de los Municipios, salvo la docencia y los relacionados a la beneficencia pública, o aquellos que por estar directamente relacionados con las funciones de su encargo, sean autorizados en los términos de lo dispuesto por la Ley, y en este último caso, serán siempre de carácter honorífico.

Los servidores públicos a que alude este precepto, así como aquellos que del mismo Poder Ejecutivo del Estado determine la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la normativa estatal de la materia, deberán entregar a la Secretaría de la Contraloría Estatal, las declaraciones patrimoniales, de intereses y fiscal, en su caso, que establece el artículo 133 bis de la presente Constitución.

(REFORMADO, P.O. 21 DE MARZO DE 2018)

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000)