Constitución Política del Estado de Morelos

Capítulo III - De los Secretarios y demás Servidores Públicos
  • Artículo 74. Para el despacho de las facultades encomendadas al Ejecutivo, habrá Secretarios de Despacho, un Consejero Jurídico y los servidores públicos que establezca la ley, la que determinará su competencia y atribuciones.

    Se consideran Secretarios de Despacho, el Secretario de Gobierno, el Procurador General de Justicia del Estado y los demás funcionarios públicos que con ése carácter determine la Ley.

    El Consejero Jurídico estará sujeto a las responsabilidades que determina el Título Séptimo de esta Constitución.

    La creación, fusión, modificación o extinción de las Secretarías de Despacho del Poder Ejecutivo, estarán regidas bajo los principios de austeridad y racionalidad presupuestal, eficiencia, simplificación administrativa, legalidad, honradez y transparencia; evitando en todo momento duplicidad o multiplicidad de funciones, la creación de estructuras paralelas a la misma administración central, el incremento injustificado del gasto corriente presupuestal, vigilando siempre su congruencia con los objetivos y metas autorizados en el plan estatal de desarrollo, los programas operativos anuales y el presupuesto de egresos respectivos.

    Las funciones de apoyo interno del Poder Ejecutivo, tales como: La de servicios jurídicos de cualquier naturaleza, sean de asesoría, consultoría o contencioso administrativo o jurisdiccional, entre otras; así como las de administración de recursos materiales y financieros y en su caso las de evaluación, control y seguimiento o sus equivalentes, sea cual sea su denominación, no podrán recibir el rango jurídico, presupuestal ni operativo de secretarías de despacho. El Congreso valorará y vigilará en todos los casos el cumplimiento de esta disposición.

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) .

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  • Artículo 75. Para ser Secretario de Despacho se requiere: (REFORMADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 1988) I.- Ser ciudadano morelense por nacimiento ó por residencia, debiendo en éste último caso, tener un mínimo de 10 años de residencia en el Estado.

    (REFORMADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 1988) II.- Ser mayor de 25 años.

    (REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 1998) III.- Ser de reconocida honorabilidad y no haber sido condenado por delito intencional que merezca pena corporal de más de un año de prisión.

    (REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) Para ser Consejero Jurídico, se deberá reunir los mismos requisitos que esta Constitución exige para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia.

    (REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980) .

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  • Artículo 76. Todos los Decretos, Reglamentos y Acuerdos del Gobernador del Estado, deberán ser suscritos por el Secretario del Despacho encargado del Ramo a que el asunto corresponda. Las Leyes y Decretos Legislativos deberán ser firmados además por el Secretario de Gobierno.

    (REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 1998) .

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  • Artículo 77. Los Secretarios de Despacho serán los órganos de comunicación por cuyo conducto hará saber el Gobernador sus resoluciones y en su caso, llevarán la voz de éste ante el Congreso, cuando el Gobernador o la Legislación local lo juzguen oportuno.

    En cualquier tiempo, el Congreso o la Diputación Permanente, en su caso, podrá citar al Procurador General de Justicia o a los Titulares de las Secretarías para informar del estado que guarde la administración de la dependencia a su cargo, o para explicar y asesorar cuando se discuta un proyecto legislativo, o se estudie un asunto relacionado con sus atribuciones.

    (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003).

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  • ARTÍCULO 78. Los Secretarios del Despacho serán responsables de las resoluciones del Gobernador que autoricen con su firma, contrarias a la Constitución y Leyes Federales o a la Constitución y Leyes del Estado.

    (REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) .

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  • Artículo 79. Los Servidores Públicos a que se refiere el artículo 74 de esta Constitución, no podrán desempeñar ningún otro puesto, cargo o comisión de la Federación, de los Estados o de los Municipios, salvo la docencia y los relacionados a la beneficencia pública, o aquellos que por estar directamente relacionados con las funciones de su encargo, sean autorizados en los términos de lo dispuesto por la Ley, y en este último caso, serán siempre de carácter honorífico.

    Los servidores públicos a que alude este precepto, así como aquellos que del mismo Poder Ejecutivo del Estado determine la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, deberán entregar al Congreso del Estado, las declaraciones patrimoniales de bienes que establece el Artículo 133 bis de la presente Constitución.

    (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 7 DE JULIO DE 1988) .

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