Constitución Política del Estado de Morelos

Capítulo IV - De la Procuraduría General de Justicia
  • Artículo 79-A. El Ministerio Público tiene las atribuciones fundamentales siguientes: (ADICIONADA, P.O. 7 DE JULIO DE 1988) I.- Vigilar y procurar el exacto cumplimiento de la Ley y el respeto a las garantías individuales en todos los asuntos en que intervenga, interponiendo los recursos que fueren procedentes con arreglo a la Ley e intervenir en cuanto corresponda para que la administración de justicia sea pronta y expedita.

    (REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) II.- Perseguir ante los Tribunales del orden común los delitos; en consecuencia, a él corresponderá recibir las denuncias, acusaciones o querel as tanto de las autoridades como de los particulares, practicar desde luego, las diligencias de carácter urgente, que no fueren de la exclusiva competencia de las autoridades judiciales, buscar y presentar las pruebas que acrediten los elementos del cuerpo del delito de que se trate, así como las que acrediten la probable responsabilidad de los inculpados; (REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 1998) III.- Ejercitar acción penal en contra de los probables responsables del delito ante los Tribunales competentes, solicitando las órdenes de aprehensión que procedan con arreglo a la ley.

    (REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 1998) IV.- Hacer lo conducente para que los juicios se sigan con toda regularidad, pidiendo la aplicación de las penas que estime procedentes en sus respectivos casos; (REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 1998) V.- Intervenir en los asuntos judiciales que interesen a la sociedad y a las personas a quienes la ley conceda especial protección, en la forma y términos que la misma determine; (ADICIONADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 1998) VI.- Ejercer las demás atribuciones que le encomienden las leyes.

    (REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003).

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTÍCULO 79-B. El personal del Ministerio Público estará integrado por un Procurador General de Justicia, que será el jefe de la institución, y por agentes de su dependencia, a quienes nombrará y removerá libremente; en el aspecto administrativo, la Procuraduría y su Titular dependerán directamente del Ejecutivo del Estado; para la designación del Procurador General de Justicia se observará lo establecido en la fracción LIII, del artículo 40 de esta Constitución.

    La ley organizará al Ministerio Público y determinará la forma y términos en que deba ejercer sus funciones.

    El Procurador General de Justicia será designado en términos de lo dispuesto por la fracción XXXVII, artículo 40 de la presente Constitución.

    Para dar cumplimiento a lo que se refiere el párrafo anterior, el Gobernador del Estado deberá presentar al Congreso del Estado la terna de ciudadanos en un plazo máximo de 30 días.

    (REFORMADO, PÁRRAFO QUINTO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003) En caso de falta absoluta del Procurador General, el Gobernador enviará al Congreso, en un plazo de treinta días, la terna para la designación de uno nuevo; en tanto se hace la designación por el Poder Legislativo, el Gobernador del Estado podrá nombrar a una persona que se encargue temporalmente del cargo; el encargado deberá cumplir los mismos requisitos que para ser Procurador esta Constitución establece.

    Cuando sea renovado el Poder Ejecutivo, por elección directa o por el Congreso del Estado, su Titular podrá solicitar al Poder Legislativo la designación de un nuevo Procurador.

    El Procurador designado invariablemente deberá tener los mismos requisitos que para ser Magistrado del Tribunal Superior exige el artículo 90 de esta Constitución.

    (REFORMADO, P.O. 7 DE JULIO DE 1988) .

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << Capítulo III
  2. Capítulo V >>