Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos
› Título Sexto Bis - De la Administración del Estado
› Capítulo I - Principios Generales de la Administración Pública
› Artículos 119 al 132 Bis
Última Reforma DOF 21-09-2023
- Artículo 119
- Artículo 120
- Artículo 121
- Artículo 122
- Artículo 123
- Artículo 124
- Artículo 125
- Artículo 126
- Artículo 127
- Artículo 128
- Artículo 129
- Artículo 130
- Artículo 131
- Artículo 132
- Artículo 132 Bis
La Administración Pública se guiará por los siguientes principios:
I.- El derecho de asociación se reconoce para proteger y mejorar las condiciones económicas de obreros, campesinos y empleados, ejerciendo el Estado la defensa contra todos los actos de individuos o de asociaciones que menoscaben ese derecho.
II.- (DEROGADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000)
III.- Los planes y los programas de la Administración Pública, tendrán su origen en un Sistema de Planeación Democrática del Desarrollo Estatal que, mediante la Consulta Popular a los diferentes sectores que integran la sociedad civil, recogerá las auténticas aspiraciones y demandas populares que contribuyan a realizar el proyecto social contenido en esta Constitución. La Ley facultará al Ejecutivo para establecer los procedimientos de participación y Consulta Popular y los criterios para la Formulación, Instrumentación, Control y Evaluación del Plan y los programas de Desarrollo; asimismo determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el gobernador del Estado celebre convenios de coordinación con el Gobierno Federal y otras Entidades Federativas, e induzca y concierte con los particulares las acciones tendientes a su elaboración y control.
(ADICIONADA, P.O. 7 DE JULIO DE 1988)
En el Sistema de Planeación Democrática, el Congreso del Estado tendrá la intervención que señale la Ley.
Las discusiones que, en su caso, se realicen para la formulación de la política pública de participación democrática, deberán realizarse en escenarios presenciales o a través de medios electrónicos cuando sea posible, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2016)
Artículo 120El matrimonio es la unión voluntaria de dos personas, con igualdad de derechos y obligaciones, con el propósito de desarrollar una comunidad de vida y ayudarse mutuamente. La celebración, registro y certificación de los hechos y actos constitutivos, modificativos o extintivos del estado civil de las personas, son de exclusiva competencia del Registro Civil en los términos que establezcan las leyes de la materia y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE JULIO DE 2016)
El Estado garantizará el derecho a la identidad de las personas, con el registro inmediato a su nacimiento sin costo alguno. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MARZO DE 2017)
Artículo 121El Estado garantizará que la educación que se imparta en la entidad, sea de calidad, inclusiva y con equidad, a través de las Unidades Gubernamentales que estime pertinentes, ajustándose estrictamente a las disposiciones del artículo 3° y demás relacionados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de asegurar el máximo aprendizaje de los educandos, a través de la participación social; así como la implementación de mecanismos y procedimientos de control que aseguren la evaluación y capacitación permanente de los docentes, tanto de Instituciones Públicas como particulares con autorización o reconocimiento oficial.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE JULIO DE 2016)
La enseñanza Media Superior y Superior se regirá por las Leyes Federales y Estatales correspondientes; la determinación de las profesiones que requieran de la expedición de títulos se ajustará a los términos del artículo 5° de la propia Constitución General de la República. Esta podrá ser impartida por instituciones creadas o autorizadas por el Gobierno del Estado, a las que en su caso podrá otorgar autonomía.
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2014)
Se otorga a la Universidad del Estado plena autonomía para impartir la enseñanza media superior y superior, crear las bases y desarrollar la investigación científica y humanística así como fomentar y difundir los beneficios de la cultura respetando la libertad de cátedra e investigación y el libre examen y discusión de las ideas; para determinar sus planes y programas; fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; tener la libre disposición y administración de su patrimonio, incluyendo el incremento del mismo por medio de fuentes propias, y realizar todos aquellos actos relacionados con sus fines.
(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980)
El Congreso del Estado proveerá los instrumentos legales necesarios para el cumplimiento de la función social educativa, expedir la Ley para el ejercicio de las profesiones en el Estado y para fijar las sanciones aplicables a quienes no cumplan o hagan cumplir las normas relativas a dicha función educativa o a las personas que las infrinjan.
(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980)
Con relación al segundo párrafo del artículo 32 de la presente Constitución, el Gobernador remitirá al Congreso del Estado para su examen, discusión y aprobación el Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal siguiente, en el que establecerá como base para la Universidad Autónoma del Estado de Morelos el tres punto cinco por ciento del total del Presupuesto de Egresos del Estado. El Congreso del Estado con relación a la fracción V del artículo 40 de esta Constitución garantizará en la autorización del presupuesto de egresos ese porcentaje mínimamente para la Universidad Autónoma del Estado de Morelos.
(REFORMADO PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
Artículo 122Las Autoridades del Estado vigilarán por la estricta aplicación y observancia del artículo 123 de la Constitución General de la República.
Artículo 123Ninguna Ley ni autoridad puede permitir ni autorizar en el Estado espectáculos contrarios a la cultura y moralidad públicas.
Artículo 124En los casos de huelga, tratándose de servicios públicos, será obligatorio para los trabajadores dar aviso con diez días de anticipación, a la autoridad laboral competente, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo.
(REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2018)
Artículo 125Solo se reconocerá y obedecerá como Autoridad a la que se instituya por la Constitución y Leyes Federales, por esta Constitución y las leyes que de ellas emanen.
Quien usurpe esa autoridad será consignado a los Tribunales.
(REFORMADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965)
Artículo 126Los Ayuntamientos del Estado están obligados a mejorar y conservar los caminos carreteros construidos en el territorio de sus respectivos municipios y a proceder a la apertura de los que sean necesarios para facilitar las comunicaciones vecinales, vigilando por la conservación de las líneas telegráficas y telefónicas.
Artículo 127Toda riqueza poseída por una o varias personas, está obligada a contribuir a los gastos públicos del Estado, con la parte proporcional que determinen las Leyes, pero al mismo tiempo el Estado prestará garantías y dará facilidades a todos los que ejerciten sus actividades y hagan inversiones dentro de su territorio.
Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechos por los Gobiernos anteriores desde el año de 1872, para ajustarlos al precepto del artículo 28 de la Constitución Federal y para la reglamentación de los servicios públicos en su caso. El Ejecutivo declarará la nulidad de los que impliquen grave perjuicio de interés general.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, deberán implementar de manera permanente políticas públicas de mejora regulatoria, para la simplificación de regulaciones, trámites, servicios y procedimientos. La ley de la materia que expida el Congreso del Estado dispondrá lo necesario para que las Leyes emitidas por dicho Congreso y las normas de carácter general que emita cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo gubernamental, garanticen beneficios superiores a sus costos, fortalezcan la competitividad económica, la creación de empleos en la entidad y, en consecuencia, el desarrollo económico del Estado. Asimismo, deberá sujetar sus disposiciones a lo dispuesto por la Ley que expida al efecto el Congreso de la Unión, en términos de lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 128Toda autoridad que no emane de la Constitución y Leyes Federales, de la Constitución y Leyes del Estado, no podrá ejercer en él mando ni jurisdicción.
Artículo 129En el Estado, ningún ciudadano puede desempeñar a la vez dos o más cargos de elección popular directa o indirecta; pero el electo debe optar entre ellos por el que quiera desempeñar definitivamente.
Artículo 130Nunca podrán desempeñarse a la vez por un solo individuo dos o más empleos o cargos públicos del Estado y de los Municipios, por los que se disfrute sueldo, honorarios, gratificación o cualquiera otra ministración de dinero, con excepción de los relativos a los ramos de educación y beneficencias públicas.
Artículo 131Ningún pago podrá hacerse que no esté comprendido en el presupuesto respectivo o determinado por la Ley.
Los servidores públicos del Estado y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.
Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:
I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Gobernador del Estado la cual será de 1,817.51 SMV y que este asignado en el presupuesto correspondiente.
III. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Gobernador del Estado en el presupuesto correspondiente.
IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.
V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.
VI. El Congreso del Estado expedirá las leyes para hacer efectivo el contenido del presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo.
(REFORMADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2010)
Los pagos de que habla el artículo anterior, sólo tendrán lugar por los servicios que se presten. En los casos de legítimo impedimento y en los de largos servicios, se otorgarán pensiones con carácter de retiro o jubilación, conforme a las leyes que al efecto se expidan.
Artículo 132 BisEl Estado, garantizará el acceso a la inscripción de las propiedades privadas en el Instituto de Servicios Registrales y Catastrales de Morelos, otorgando los medios legales para que los ciudadanos registren su propiedad inmobiliaria.
La primera inscripción de la propiedad, será gratuita y el registro de los actos traslativos subsecuentes será obligatorio.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE JULIO DE 2014)