Constitución Política del Estado de Morelos

  • Artículo 119. La Administración Pública se guiará por los siguientes principios: I.-El derecho de asociación se reconoce para proteger y mejorar las condiciones económicas de obreros, campesinos y empleados, ejerciendo el Estado la defensa contra todos los actos de individuos o de asociaciones que menoscaben ese derecho.

    II.- (DEROGADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) (ADICIONADA, P.O. 7 DE JULIO DE 1988) III.- Los planes y los programas de la Administración Pública, tendrán su origen en un Sistema de Planeación Democrática del Desarrollo Estatal que, mediante la Consulta Popular a los diferentes sectores que integran la sociedad civil, recogerá las auténticas aspiraciones y demandas populares que contribuyan a realizar el proyecto social contenido en esta Constitución. La Ley facultará al Ejecutivo para establecer los procedimientos de participación y Consulta Popular y los criterios para la Formulación, Instrumentación, Control y Evaluación del Plan y los programas de Desarrollo; asimismo determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el gobernador del Estado celebre convenios de coordinación con el Gobierno Federal y otras Entidades Federativas, e induzca y concierte con los particulares las acciones tendientes a su elaboración y control.

    En el Sistema de Planeación Democrática, el Congreso del Estado tendrá la intervención que señale la Ley.

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  • Artículo 120. El matrimonio es la unión voluntaria de un hombre y una mujer, sancionada por el Estado, para perpetuar la especie y ayudarse mutuamente. El divorcio disuelve el vinculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. El matrimonio y los demás actos del estado civil de las personas, son de la exclusiva competencia de los funcionarios y autoridades del orden civil, en los términos prevenidos por la leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.

    (REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980) .

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  • Artículo 121. La educación en el Estado de Morelos se ajustará estrictamente a las disposiciones del Artículo 3º. y demás relacionados de la Constitución Federal.

    La enseñanza media superior y superior se regirá por las Leyes estatales correspondientes y se ajustarán a los términos del Artículo 5o. de la Constitución General de la República. Esta podrá ser impartida por instituciones creadas o autorizadas por el Gobierno del Estado, a las que en su caso podrá otorgar autonomía.

    Se otorga a la Universidad del Estado plena autonomía para impartir la enseñanza media superior y superior, crear las bases y desarrollar la investigación científica y humanística así como fomentar y difundir los beneficios de la cultura respetando la libertad de cátedra e investigación y el libre examen y discusión de las ideas; para determinar sus planes y programas; fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; tener la libre disposición y administración de su patrimonio, incluyendo el incremento del mismo por medio de fuentes propias, y realizar todos aquellos actos relacionados con sus fines.

    El Congreso del Estado proveerá los instrumentos legales necesarios para el cumplimiento de la función social educativa, expedir la Ley para el ejercicio de las profesiones en el Estado y para fijar las sanciones aplicables a quienes no cumplan o hagan cumplir las normas relativas a dicha función educativa o a las personas que las infrinjan.

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  • Artículo 122. Las Autoridades del Estado vigilarán por la estricta aplicación y observancia del artículo 123 de la Constitución General de la República.

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  • Artículo 123. Ninguna Ley ni autoridad puede permitir ni autorizar en el Estado espectáculos contrarios a la cultura y moralidad públicas.

    (REFORMADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 1932) .

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  • Artículo 124. En los casos de huelga, tratándose de servicios públicos, será obligatorio para los trabajadores dar aviso con diez días de anticipación a la Junta de Conciliación y Arbitraje, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo.

    (REFORMADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965) .

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  • Artículo 125. Solo se reconocerá y obedecerá como Autoridad a la que se instituya por la Constitución y Leyes Federales, por esta Constitución y las leyes que de ellas emanen.

    Quien usurpe esa autoridad será consignado a los Tribunales.

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  • Artículo 126. Los Ayuntamientos del Estado están obligados a mejorar y conservar los caminos carreteros construídos en el territorio de sus respectivos municipios y a proceder a la apertura de los que sean necesarios para facilitar las comunicaciones vecinales, vigilando por la conservación de las vías telegráficas y telefónicas.

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  • Artículo 127. Toda riqueza poseída por una o varias personas, está obligada o contribuir a los gastos públicos del Estado, con la parte proporcional que determinen las Leyes, pero al mismo tiempo el Estado prestará garantías y dará facilidades a todos los que ejerciten sus actividades y hagan inversiones dentro de su territorio.

    Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hachos por los Gobiernos anteriores desde el año de 1872, para ajustarlos al precepto del artículo 28 de la Constitución Federal y para la reglamentación de los servicios públicos en su caso. El Ejecutivo declarará la nulidad de los que impliquen grave perjuicio de interés general.

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  • Artículo 128. Toda autoridad que no emane de la Constitución y Leyes Federales, de la Constitución y Leyes del Estado, no podrá ejercer en él mando ni jurisdicción.

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  • Artículo 129. En el Estado, ningún ciudadano puede desempeñar a la vez dos o más cargos de elección popular, directa o indirecta; pero el electo debe optar entre ellos por el que quiera desempeñar definitivamente.

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  • Artículo 130. Nunca podrán desempeñarse a la vez por un solo individuo dos o más empleos o cargos públicos del Estado y de los Municipios, por los que se disfrute sueldo, honorarios, gratificaciones o cualquiera otra ministración de dinero, con excepción de los relativos a los ramos de educación y beneficencias públicas.

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  • Artículo 131. Ningún pago podrá hacerse que no esté comprendido en el Presupuesto respectivo o determinado por la Ley.

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  • Artículo 132. Los pagos de que habla el artículo anterior, solo tendrá lugar por los servicios que se presten. En los casos de legitimo impedimento y en los de largos servicios, se otorgará pensiones con carácter de retiro o jubilación, conforme a las Leyes que al efecto se expidan.

    (ADICIONA SU DENOMINACIÓN, P.O.11 DE AGOSTO DE 2003) .

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