Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

CAPÍTULO II - DEL PODER LEGISLATIVO

De las Atribuciones del Congreso

Artículo 33.- Son atribuciones del Congreso:

I. Aprobar, reformar y abolir las leyes o decretos;

II. Dar la interpretación auténtica de las leyes o decretos;

III. Iniciar ante el Congreso de la Unión las leyes o decretos que sean competencia del Poder Legislativo de la Federación, así como su reforma o abolición, y secundar, cuando lo estime conveniente, las iniciativas que presenten los Congresos de otros Estados;

(Reformada mediante decreto No.351, publicado el 23 de noviembre de 2017)

(Reformada mediante decreto No. 343, publicado el 2 de octubre de 2017)

(Reformada mediante decreto No. 867, publicado el 27 de abril de 2016)

(Reformada mediante decreto No. 871, publicado el 29 de agosto de 2013)

IV. Legislar en materia de educación; de cultura y deporte; profesiones; bienes, aguas y vías de comunicación de jurisdicción local; de salud y asistencia social; combate al alcoholismo, tabaquismo y drogadicción; de prostitución; de seguridad humana, desarrollo social y comunitario; de protección al ambiente y de restauración del equilibrio ecológico; de turismo; de desarrollo regional y urbano; de desarrollo agropecuario, forestal y pesquero; de comunicación social; de municipio libre; de relaciones de trabajo del Gobierno del Estado o los ayuntamientos y sus trabajadores; de promoción al acceso universal a internet y otras tecnologías de la información y las comunicaciones emergentes; de acceso a la información y protección de datos personales que generen o posean los sujetos obligados; de responsabilidades de los servidores públicos; de planeación para reglamentar la formulación, instrumentación, control, evaluación y actualización del Plan Veracruzano de Desarrollo, cuidando que la planeación del desarrollo económico y social sea democrática y obligatoria para el poder público; así como expedir las leyes, decretos o acuerdos necesarios al régimen interior y al bienestar del Estado; sin perjuicio de legislar en los demás asuntos de su competencia;

V. Darse su Ley Orgánica, y la demás normatividad interior necesaria para el adecuado desarrollo de sus funciones, las que no requerirán de la promulgación del Ejecutivo para tener vigencia;

(Reformada mediante Decreto No. 556, publicado el 24 de junio de 2009)

VI. Expedir la ley que regule la estructura y atribuciones del Órgano de Fiscalización Superior del Estado; así como emitir la convocatoria para elegir a su titular, mismo que será electo por las dos terceras partes de los diputados presentes.

VII. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de la autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, en términos de la ley;

VIII. Aprobar la Ley Orgánica del Municipio Libre;

IX. Aprobar, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes:

a) La suspensión de ayuntamientos;

b) La declaración de que éstos han desaparecido; y

c) La suspensión o revocación del mandato a uno o más ediles, previo cumplimiento de la garantía de audiencia, por alguna de las causas previstas por la ley.

X. Designar, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, de entre los vecinos de un municipio, a los que integrarán un concejo municipal, cuando:

a) Se hubiere declarado la desaparición de un Ayuntamiento;

b) Se presentare la renuncia o falta absoluta de la mayoría de los ediles, si conforme a la ley no procediere que entraren en funciones los suplentes; o

c) No se hubiere hecho la calificación correspondiente, el día último del mes de diciembre inmediato a la elección de los ayuntamientos.

XI. Aprobar, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, previa opinión del o los ayuntamientos interesados y del Gobernador del Estado, conforme a los requisitos que establezca la ley:

a) La fijación del territorio, límites y extensión que corresponda a cada municipio;

b) La creación de nuevos municipios;

c) La supresión de uno o más municipios;

d) La modificación de la extensión de los municipios;

e) La fusión de dos o más municipios;

f) La resolución de las cuestiones que surjan entre los municipios por límites territoriales, competencias o de cualquiera otra especie, siempre que no tengan carácter contencioso; y

g) La modificación del nombre de los municipios a solicitud de los ayuntamientos respectivos.

XII. Dirimir los conflictos que se susciten entre los Poderes Ejecutivo y Judicial;

XIII. Aprobar las leyes que contengan las bases normativas, conforme a las cuales los ayuntamientos elaborarán y aprobarán su presupuesto de egresos, los bandos de policía y gobierno, así como los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivos municipios;

XIV. Crear y suprimir congregaciones, autorizar el traslado de un Ayuntamiento a otra cabecera cuando así lo requiera el interés público, autorizar categorías y denominaciones políticas de los centros de población o sus cambios, en los términos establecidos por la ley;

XV. Aprobar, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes:

(Reformado mediante decreto No. 265, publicado el 25 de julio de 2014)

a) El número de ediles, con base en el Censo General de Población de cada diez años o, en su caso, el Conteo de Población y Vivienda, antes de la elección que corresponda, escuchando la opinión de los ayuntamientos respectivos;

b) Los procedimientos de elección de los agentes y subagentes municipales; y

(Reformado mediante Decreto No. 860, publicado el 23 de septiembre de 2010)

c) La calificación de las causas graves o justificadas para que los ediles renuncien a sus cargos o se separen de ellos, cuando las faltas temporales excedan de sesenta días. En cualquiera de estos casos, se procederá de inmediato a llamar a los suplentes respectivos.

XVI. Autorizar en su caso, a los ayuntamientos:

a) La contratación de obras y servicios públicos, cuando produzcan obligaciones que excedan al período constitucional del Ayuntamiento contratante;

(Derogado mediante decreto No.353, publicado el 23 de noviembre de 2017)

b) Se deroga.

c) La contratación de empréstitos y los anticipos que se les otorgue por concepto de participaciones federales;

d) La enajenación, gravamen, transmisión de la posesión o dominio de bienes, participaciones, impuestos, derechos, aprovechamientos, contribuciones o cualquier tipo de ingreso fiscal que forme la hacienda municipal;

e) La transmisión en forma gratuita o donación de la propiedad, así como el uso o disfrute de los bienes del municipio;

f) Las concesiones de prestación de servicios públicos que les corresponda a los municipios, sus prórrogas y cancelaciones;

(Reformado mediante decreto No.353, publicado el 23 de noviembre de 2017)

g) La celebración de convenios de coordinación con municipios de otras entidades federativas, así como con el Estado, en este último caso cuando tengan por objeto lo señalado en las fracciones III y X del artículo 71 de esta Constitución y aquellos por los que el Estado se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, y las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; y

h) La creación de entidades paramunicipales.

XVII. Llevar el registro de la situación patrimonial de los servidores públicos estatales y municipales, los cuales se harán públicos en los términos establecidos por la ley;

(Reformada mediante decreto No. 536, publicado el 9 de enero de 2015)

(Reformada mediante decreto No. 566, publicado el 23 de julio de 2012)

XVIII. Con la aprobación de las dos terceras partes de sus miembros presentes, designar al titular de la Contraloría General del organismo público que ejerza la autoridad electoral administrativa, en los términos que señalen esta Constitución y la ley;

(Reformada mediante decreto No. 343, publicado el 2 de octubre de 2017)

XIX. Nombrar, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, a los magistrados del Poder Judicial, a los magistrados del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, al Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y a los Comisionados del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;

(Reformada mediante decreto No. 536, publicado el 9 de enero de 2015)

XX. Ratificar, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, el nombramiento de un miembro del Consejo de la Judicatura;

XXI. Conceder al Gobernador, a los diputados, a los magistrados y a los consejeros de la Judicatura que hubiere designado, licencia temporal para separarse de su cargo. No se podrán conceder licencias por tiempo indefinido;

XXII. Resolver sobre la renuncia que presenten el Gobernador, los magistrados y los consejeros de la Judicatura que hubiere designado;

XXIII. Constituirse en Colegio Electoral y elegir al ciudadano que deba sustituir al Gobernador del Estado, en los casos previstos por esta Constitución;

XXIV. Convocar a elecciones extraordinarias si faltaren a la vez un diputado propietario y su suplente en el distrito electoral que corresponda, cuando dicha falta suceda antes de un año para que las ordinarias se efectúen;

XXV. Declarar, en los términos de esta Constitución, si ha lugar o no a proceder contra los servidores públicos que hubieren sido acusados por la comisión de algún delito;

XXVI. Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a los que se refiere el artículo 77 de esta Constitución, e instituirse en órgano de acusación en los juicios políticos que contra ellos se instauren;

XXVII. Fijar anualmente los gastos públicos y decretar las contribuciones con que deban ser cubiertos, con base en el presupuesto que el Ejecutivo presente;

XXVIII. Señalar y publicar, al aprobar el presupuesto de egresos, la retribución que corresponda a los empleos públicos establecidos por la ley. En caso de que por cualquiera circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido en el presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.

(Adicionado mediante decreto No. 862, publicado el 7 de octubre de 2010)

Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberá sujetarse a las bases previstas en el artículo 82 de esta Constitución.

(Adicionado mediante decreto No. 862, publicado el 7 de octubre de 2010)

Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos autónomos del Estado, deberán incluir, dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone que perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el mismo procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos del estado.

Este presupuesto considerará igualmente las partidas necesarias para el desarrollo de las funciones de los organismos autónomos de estado, debiendo éstos rendir cuentas anualmente al Congreso del Estado acerca de su ejercicio.

Si al 31 de diciembre no se ha aprobado el presupuesto de egresos para el año siguiente, el gasto público a ejercer en dicho período se limitará a cubrir las partidas correspondientes a las remuneraciones de los servidores públicos y al gasto corriente de los servicios de salud, educación, seguridad pública, procuración e impartición de justicia, funcionamiento del Poder Legislativo, así como para los organismos autónomos de estado, para lo cual se ejercerá en cada mes una doceava parte del último presupuesto aprobado, en tanto se aprueba el nuevo.

(Reformada mediante decreto No. 343, publicado el 2 de octubre de 2017)

(Reformada mediante decreto No. 578, publicado el 17 de julio de 2015)

XXIX. Revisar las Cuentas Públicas de los entes fiscalizables del año anterior, con el objeto de evaluar los resultados de su gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

La revisión de las cuentas públicas la realizará el Congreso, con el apoyo del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, de conformidad con lo establecido en las leyes aplicables. Si del examen que éste realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha autoridad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de éstos, en los términos de la ley.

Los entes fiscalizables deberán presentar las Cuentas Públicas del año anterior al Congreso del Estado, a más tardar el día treinta de abril. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la Cuenta Pública del Gobierno del Estado, hasta por treinta días naturales, mediante solicitud del Gobernador y con autorización del Congreso, pudiendo, en su caso, comparecer el Secretario de Despacho correspondiente;

(Reformada mediante decreto No. 343, publicado el 2 de octubre de 2017)

(Reformada mediante decreto No. 578, publicado el 17 de julio de 2015)

XXX. Aprobar las Cuentas Públicas, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del Informe del Resultado, entregado por el Órgano de Fiscalización Superior del Estado en términos de lo establecido por esta Constitución y la legislación aplicable, a más tardar, el último día del mes de octubre del año que corresponda, sin menoscabo que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por dicho órgano seguirá su curso en términos de lo dispuesto en las leyes respectivas.

Para la aprobación de las Cuentas Públicas correspondientes, la Diputación Permanente podrá citar al Congreso a las sesiones extraordinarias a las que haya lugar;

(Reformada mediante decreto No. 343, publicado el 2 de octubre de 2017)

(Reformada mediante decreto No. 578, publicado el 17 de julio de 2015)

XXXI. Establecer las bases conforme a las cuales el Poder Ejecutivo y los ayuntamientos podrán contraer obligaciones o empréstitos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; aprobar dichas obligaciones y empréstitos, así como reconocer y mandar a pagar la deuda del Estado;

(Adicionada mediante decreto No. 343, publicado el 2 de octubre de 2017)

XXXI Bis. Autorizar al Poder Ejecutivo y a los ayuntamientos a contratar deuda pública y afectar como garantía, fuente de pago o de cualquier otra forma, los ingresos que les correspondan, en los términos establecidos en las leyes correspondientes.

(Reformada mediante decreto No. 578, publicado el 17 de julio de 2015)

XXXII. Autorizar al Ejecutivo del Estado a enajenar, a título oneroso o gratuito, o a conceder el uso y disfrute de bienes de propiedad estatal, en los términos que fije la ley;

(Reformada mediante decreto No. 290, publicado el 16 de octubre de 2017)

(Reformada mediante decreto No. 578, publicado el 17 de julio de 2015)

XXXIII. Revisar y fiscalizar las cuentas y demás documentos que presenten o se soliciten a los organismos autónomos de Estado; y recibir la comparecencia de sus titulares con motivo del informe anual de actividades, sobre el estado que guarda su gestión, conforme al formato que establezca la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su respectivo Reglamento;

(Reformada mediante decreto No. 578, publicado el 17 de julio de 2015)

XXXIV. Conceder al Ejecutivo, por un tiempo limitado y con aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, las facultades extraordinarias que necesite para salvar la situación en caso de alteración del orden o peligro público;

(Reformada mediante decreto No. 578, publicado el 17 de julio de 2015)

XXXV. Conceder amnistía en circunstancias extraordinarias y con aprobación de las dos terceras partes de los diputados presentes, por delitos cuyo conocimiento sea de la competencia de los tribunales del Estado;

(Reformada mediante decreto No. 578, publicado el 17 de julio de 2015)

XXXVI. Conceder dispensas de ley por causas justificadas o por razones de utilidad pública;

(Reformada mediante decreto No. 578, publicado el 17 de julio de 2015)

XXXVII. Conceder cartas de ciudadanía honoraria a los vecinos de otros Estados que fueren acreedores a ello por sus méritos; otorgar premios o recompensas a los que hayan prestado servicios de importancia a la humanidad, al país o al Estado; y declarar beneméritos a los que se hayan distinguido por servicios eminentes a Veracruz;

(Reformada mediante decreto No. 578, publicado el 17 de julio de 2015)

XXXVIII. Recibir del Gobernador, de los diputados, de los magistrados, de los integrantes del Consejo de la Judicatura y de los titulares de los organismos autónomos de Estado la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Federal, la del Estado y las leyes que de ambas emanen;

(Reformada [N.E. Adicionada] mediante decreto No. 578, publicado el 17 de julio de 2015)

(Derogada mediante decreto No. 536, publicado el 9 de enero de 2015)

XXXIX. Reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando alguna ley constituya un ataque a la soberanía o autonomía del Estado, o de la Constitución Federal;

(Adicionada mediante decreto No. 879, publicado el 13 de octubre de 2016)

XXXIX Bis. Aprobar el Plan Veracruzano de Desarrollo, en los términos de la ley respectiva.

(Reformado mediante decreto No. 917, publicado el 4 de noviembre de 2016)

(Reformada mediante decreto No. 578, publicado el 17 de julio de 2015)

XL. Llamar, a solicitud de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante este órgano legislativo, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa a aceptar o cumplir las recomendaciones emitidas por dicha Comisión Estatal;

(Adicionada mediante decreto No. 578, publicado el 17 de julio de 2015)

XLI. Llevar a cabo actividades preventivas de revisión, análisis, control, evaluación y vigilancia de la correcta y oportuna aplicación de los recursos públicos durante el ejercicio presupuestal en curso de los entes fiscalizables del Estado; y

(Adicionada mediante decreto No. 343, publicado el 2 de octubre de 2017)

XLI Bis. Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los titulares de los órganos internos de control de los Organismos Autónomos del Estado que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos, previa convocatoria que se emita;

(Reformada mediante decreto No. 343, publicado el 2 de octubre de 2017)

(Adicionada mediante decreto No. 880, publicado el 10 de junio de 2016)

XLII. Expedir las leyes que instituyan el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz y que regulen su organización, funcionamiento, procedimientos y recursos contra sus resoluciones;

(Reformada mediante decreto No. 343, publicado el 2 de octubre de 2017)

(Adicionada mediante decreto No. 880, publicado el 10 de junio de 2016)

XLIII. Expedir la legislación en materia local anticorrupción, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes generales en la materia, con objeto de coordinarse para la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos;

(Reformada mediante decreto No. 343, publicado el 2 de octubre de 2017)

(Recorrida y [N.E. Reformada] mediante decreto No. 880, publicado el 10 de junio de 2016)

(Adicionada mediante decreto No. 578, publicado el 17 de julio de 2015)

XLIV. Las demás que le confieren la Constitución Federal, esta Constitución y las que sean necesarias para hacer efectivas sus atribuciones.

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