Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
› Título Segundo
› Capítulo II - Del Poder Legislativo
› Sección Tercera - Del Proceso Legislativo

› Artículos 34 al 39

Última Reforma DOF 26-03-2024

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Artículo 34

El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

  • I. A los diputados del Congreso del Estado;

  • II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión que se encuentren en funciones, y hayan sido electos en el Estado;

  • III. Al Gobernador del Estado;

  • IV. Al Tribunal Superior de Justicia, en todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de la impartición y la administración de justicia;

  • V. A los ayuntamientos o concejos municipales, en lo relativo a sus localidades y sobre los ramos que administren;

  • VI. A los organismos autónomos de Estado, en lo relativo a la materia de su competencia; y

  • VII. A la Universidad Veracruzana, en todo lo relacionado a su autonomía, organización y funcionamiento; y

  • (ADICIONADA, G.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2018))

  • VIII. A los ciudadanos del Estado, en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, mediante iniciativa ciudadana, en los términos que señale la ley.

Artículo 35

Las iniciativas de ley o decreto se sujetarán a los trámites siguientes:

(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 18 DE MARZO DE 2003))

  • I. Turno a Comisiones;

  • II. Dictamen de comisiones;

  • III. Discusión del dictamen en el pleno del Congreso, a la cual podrá asistir el Gobernador o quien él designe, para hacer las aclaraciones que considere necesarias;

  • IV. Votación nominal; y

  • V. Aprobación por la mayoría que, según el caso, exija esta Constitución y la ley.

Aprobada la ley o decreto, se turnará al Titular del Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Estado.

En el caso de urgencia u obviedad, calificado por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, o cuando esté por terminar algún período de sesiones, el Congreso podrá dispensar los trámites reglamentarios.

Artículo 36

Se considerará aprobado por el Ejecutivo la Ley o Decreto no devuelto con observaciones totales o parciales al Congreso dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción. Al término de este plazo, si no hubiere observaciones, el Ejecutivo deberá mandar a publicar la ley o decreto dentro de los tres días hábiles siguientes. Transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y el Presidente del Congreso ordenará inmediatamente su publicación en la Gaceta Oficial, y si ésta no se realizare por responsabilidad del servidor público titular de ese órgano de difusión, éste será sancionado conforme al procedimiento establecido en la Ley.

Los plazos a que se refiere el párrafo anterior no se interrumpirán si el Congreso hubiere cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Diputación Permanente.

La Ley o Decreto devuelto con observaciones formuladas por el Ejecutivo será discutido nuevamente por el Congreso en un plazo no mayor a quince días, contado a partir de su recepción. En este debate podrá intervenir el Gobernador del Estado o quien él designe, para motivar y fundar las observaciones y responder a las cuestiones que sobre el particular formulen los diputados. Si la Ley o el Decreto son confirmados por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, será reenviado al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

Si las observaciones del Ejecutivo contuvieren una propuesta modificatoria a la Ley o Decreto, el Congreso podrá aprobarla con la misma votación señalada en el párrafo anterior.

(REFORMADO, G.O. 8 DE OCTUBRE DE 2018))

Artículo 37

Desechada alguna iniciativa de ley o decreto, no podrá ser propuesta de nuevo en el mismo período de sesiones, pero esto no impedirá que alguno de sus artículos formen parte de otra. Esta disposición no regirá tratándose de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos.

Artículo 38

Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de ley, decreto, acuerdo o iniciativa ante el Congreso de la Unión.

(REFORMADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2003))

Artículo 39

El Gobernador del Estado no podrá hacer observaciones a las siguientes resoluciones del Congreso:

  • I. Las que dicte como integrante del Constituyente Permanente en el orden federal o cuando ejerza funciones de Colegio Electoral;

  • II. La declaratoria de reformas a esta Constitución;

  • III. Acuerdos;

  • IV. Las pronunciadas en un juicio político o en declaración de procedencia para acusar a algún servidor público como presunto responsable de la comisión de algún delito;

  • V. Al decreto de convocatoria de la Diputación Permanente a período de sesiones extraordinarias; y

  • VI. Las relativas a la licencia temporal o renuncia del Gobernador del Estado o de los magistrados del Poder Judicial.