Constitución Política del Estado de Yucatán

CAPÍTULO PRIMERO - De la Protección de los Derechos Humanos
  • Artículo 75 Bis. Se establece un Organismo Público Autónomo denominado Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargada de la protección, defensa, estudio, promoción y divulgación de los derechos humanos. La Ley preservará el carácter público, no vinculatorio, apartidista, transparente y expedito de sus recomendaciones; además su funcionamiento, facultades y procedimientos. Se integrará por un Presidente, un Consejo Consultivo y el personal necesario; el Presidente durará cuatro años en su ejercicio, pudiendo ser ratificado para un período más y sólo podrá ser removido durante su encargo, en los términos del Título Décimo de esta Constitución. Este presentará anualmente ante el Congreso, un informe sobre la situación de los derechos humanos, en los términos de Ley. La Comisión de Derechos Humanos estará facultada para conocer los actos u omisiones violatorios, de cualquier servidor público estatal o municipal, con competencia no jurisdiccional; tratándose del Poder Judicial, únicamente conocerá los de naturaleza administrativa. No tendrá facultades en asuntos electorales y de tipo laboral.

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