Constitución Política del Estado de Yucatán

CAPÍTULO VII - De las Disposiciones Generales

Artículo 73.- La imposición de las sanciones y medidas de seguridad a los sentenciados y las medidas que se apliquen a los adolescentes, así como su modificación y duración, es propia y exclusiva de la autoridad judicial, por conducto de sus órganos competentes, en términos de ley.

El juez ordenará oficiosamente la prisión preventiva en el caso de delitos de homicidio doloso, violación y secuestro y los delitos cometidos con medios violentos, así como en los delitos graves que determine la ley. En los demás casos, sólo se podrá ordenar la medida cautelar de prisión preventiva cuando el Ministerio Público lo solicite y otras medidas no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté sujeto a proceso o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.

La aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, corresponde a la autoridad administrativa competente, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo en favor de la comunidad. Si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se conmutará ésta por el arresto correspondiente que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. Si el infractor fuere jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. En el caso de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

Artículo 73 Bis.- En los términos previstos por esta Constitución, se establece un Sistema Integral de Justicia para las personas que tengan entre 12 años cumplidos y menos de 18 años de edad, a las que se les atribuya o se les declare responsables de conductas tipificadas como delitos en las disposiciones penales del Estado.

(Reformado mediante decreto No. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

La procuración, impartición y acceso a la justicia para adolescentes estará a cargo de la Fiscalía General del Estado, de la Sala Especializada, de los jueces en materia de Justicia para Adolescentes del Poder Judicial del Estado, y del Instituto de la Defensoría Pública del Estado. La ejecución y supervisión de las medidas estará a cargo del Centro de Aplicación de Medidas y la Dirección de Ejecución, Prevención y Reinserción Social, en los ámbitos de sus competencias, los que serán órganos especializados en la materia.

Los procedimientos seguidos a los adolescentes, tendrán como principios rectores: el de interés superior, el debido proceso legal, confidencialidad, oportunidad, proporcionalidad y protección integral.

En los términos y condiciones de Ley, se aplicarán medidas de orientación, protección y tratamiento externo o en internamiento que amerite cada caso, con el fin de lograr la reincorporación social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades.

(Reformado mediante decreto No. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

El internamiento se utilizará como medida extrema, en el menor tiempo posible, y se aplicará a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas calificadas como delitos graves en la ley de materia.

(Recorrido mediante decreto No. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

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