Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
› Título III
› Capítulo III - De la Distribución de Competencias en Materia de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres
› Sección Décima - Del Instituto Nacional de las Mujeres
› Artículo 48
Última Reforma DOF 16-12-2024
Corresponde a la Secretaría de las Mujeres:
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 16 DE DICIEMBRE DE 2024)
I. Fungir como Secretaría Ejecutiva del Sistema, a través de su titular;
II. Integrar las investigaciones promovidas por las dependencias de la Administración Pública Federal sobre las causas, características y consecuencias de la violencia en contra de las mujeres, así como la evaluación de las medidas de prevención, atención y erradicación, y la información derivada a cada una de las instituciones encargadas de promover los derechos humanos de las mujeres en las entidades federativas, y a la Ciudad de México o municipios. Los resultados de dichas investigaciones serán dados a conocer públicamente para tomar las medidas pertinentes hacia la erradicación de la violencia;
III. Proponer a las autoridades encargadas de la aplicación de la presente ley, los programas, las medidas y las acciones que consideren pertinentes, con la finalidad de erradicar la violencia contra las mujeres;
IV. Colaborar con las instituciones del Sistema en el diseño y evaluación del modelo de atención a víctimas en los refugios;
V. Impulsar la creación de unidades de atención y protección a las víctimas de violencia prevista en la ley;
VI. Canalizar a las víctimas a programas reeducativos integrales que les permitan participar activamente en la vida pública, privada y social;
VII. Promover y vigilar que la atención ofrecida en las diversas instituciones públicas o privadas, sea proporcionada por especialistas en la materia, sin prejuicios ni discriminación alguna;
VIII. Difundir la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres y promover que las instancias de procuración de justicia garanticen la integridad física de quienes denuncian;
IX. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
X. Participar en conjunto con la Secretaría de Seguridad Ciudadana, en la elaboración de los Lineamientos para la operación y funcionamiento del Registro Nacional;
XI. Establecer indicadores respecto al funcionamiento, eficiencia y efectividad del Registro Nacional, considerando especialmente la trazabilidad de las medidas u órdenes de protección ordenadas por las autoridades administrativas y jurisdiccionales;
XII. Dar seguimiento a los mecanismos de coordinación y atención a las solicitudes de medidas u órdenes de protección previstas en el artículo 44 de esta ley;
XIII. Llevar a cabo la evaluación del Registro Nacional;
XIV. Difundir información sobre el funcionamiento y aprovechamiento del Registro Nacional, y
XV. Las demás previstas para el cumplimiento de la ley.
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 11 DE ENERO DE 2021)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 16 DE DICIEMBRE DE 2024)
(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 16 DE DICIEMBRE DE 2024)
(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 16 DE DICIEMBRE DE 2024)
(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 16 DE DICIEMBRE DE 2024)
(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 16 DE DICIEMBRE DE 2024)
(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 16 DE DICIEMBRE DE 2024)
(FRACCIÓN RECORRIDA D.O.F. 16 DE DICIEMBRE DE 2024)
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 20 DE ENERO DE 2009)
(PUBLICADO ÍNTEGRO D.O.F. 04 DE JUNIO DE 2015)