Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
› Título III
› Capítulo III - De la Distribución de Competencias en Materia de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres
› Sección Décima Bis - Del Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales Electorales
› Artículo 48 Bis
Última Reforma DOF 26-01-2024
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(SECCIÓN ADICIONADA D.O.F. 13 DE ABRIL DE 2020)
Artículo 48 Bis
Corresponde al Instituto Nacional Electoral y a los Organismos Públicos Locales Electorales, en el ámbito de sus competencias:
I. Promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres;
II. Incorporar la perspectiva de género al monitoreo de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias, durante los procesos electorales, y
III. Sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 13 DE ABRIL DE 2020)