Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
› Título III
› Capítulo III - De la Distribución de Competencias en Materia de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres
› Sección Tercera - De la Secretaría de Desarrollo Social

› Artículo 43

Última Reforma DOF 26-01-2024

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Artículo 43

Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social:

  • I. Fomentar el desarrollo social desde la visión de protección integral de los derechos humanos de las mujeres con perspectiva de género, para garantizarles una vida libre de violencia;

  • II. Coadyuvar en la promoción de los Derechos Humanos de las Mujeres;

  • III. Formular la política de desarrollo social del estado considerando el adelanto de las mujeres y su plena participación en todos los ámbitos de la vida;

  • IV. Realizar acciones tendientes a mejorar las condiciones de las mujeres y sus familias que se encuentren en situación de exclusión y de pobreza;

  • V. Promover políticas de igualdad de condiciones y oportunidades entre mujeres y hombres, para lograr el adelanto de las mujeres para su empoderamiento y la eliminación de las brechas y desventajas de género;

  • VI. Promover políticas de prevención y atención de la violencia contra las mujeres;

  • VII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa;

  • VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y

  • IX. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.