Constitución Política de Estado de Yucatán
› Título Cuarto - Del Poder Legislativo
› Capítulo II - De la Elección e Instalación del Congreso
› Artículos 20 al 29
Última Reforma DOF 27-06-2024
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
El Congreso del Estado de Yucatán se compondrá de treinta y cinco diputadas y diputados, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables, que serán electos popularmente cada tres años, de los cuales, veintiuno serán electos por el principio de mayoría relativa y los restantes, por el de representación proporcional, mediante el procedimiento que la ley establezca. Por cada Diputada o Diputado propietario de mayoría relativa, se elegirá un suplente.
(PÁRRAFO REFORMADO D.O. 22 DE ABRIL DE 2019, 14 DE NOVIEMBRE DE 2019, 10 DE AGOSTO DE 2022)
En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
La ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales.
Los diputados podrán ser electos hasta por cuatro períodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieran postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. La reelección se efectuará conforme a lo que disponga la Ley.
La integración del Congreso del Estado deberá ser bajo el principio de integración paritaria, asignando diputaciones de representación proporcional, compensando al género con el menor número de Diputados de mayoría relativa, en los términos que al efecto disponga la legislación local de la materia.
(PÁRRAFO ADICIONADO DO 22 DE JULIO DE 2020)
Artículo 21Para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a los partidos políticos y coaliciones, se considerará lo siguiente:
I.- Deberá acreditar que participa con candidatos en la totalidad de los distritos electorales uninominales. II.- Los principios de pluralidad, representatividad y equidad, y
III.- La obtención del 3% o más de la votación emitida en el Estado
(FRACCIÓN REFORMADA D.O. 10 DE AGOSTO DE 2022)
Artículo 22Para ser diputada o diputado, se requiere:
(PÁRRAFO REFORMADO DO 13 DE MARZO DE 2020)
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y tener además la calidad de ciudadano yucateco en el ejercicio de sus derechos;
II.- Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección;
III.- No ser Gobernador del Estado; Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa o del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios; Consejero de la Judicatura; regidor o síndico, durante el año calendario de la elección, a menos que se separe de sus funciones 90 días antes de la elección;
IV.- No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, ni tener el mando de corporación policíaca, cuando menos durante los 90 días anteriores a la fecha de la elección;
V.- No haber sido sentenciado con resolución firme de autoridad judicial competente, por la comisión de delito intencional, que amerite pena privativa de la libertad; o por actos de corrupción que ameriten la inhabilitación para ocupar cargos públicos.
VI.- Residir en el Estado durante los dos años inmediatos anteriores a la fecha de la elección. La vecindad no se pierde ni se interrumpe por ausencias durante el desempeño de cargos públicos federales o de elección popular, ni por la ejecución o cumplimiento, fuera de la entidad, de comisiones oficiales otorgadas por el Gobierno del Estado o por alguno de los organismos e instituciones de los que forme parte el propio Gobierno;
VII.- No ser ministro de culto religioso alguno, salvo que se haya separado definitivamente 5 años antes del día de la elección;
VIII.- No ser Magistrado o Secretario del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, Consejero, Secretario Ejecutivo o sus equivalentes, de los organismos electorales locales o federales, a menos que se separen de sus funciones 3 años antes de la fecha de la elección;
IX.- No ser deudor alimentario moroso;
X.- No tener antecedentes penales por violencia familiar, delitos contra la intimidad personal, contra la imagen personal, violencia laboral contra las mujeres, violencia obstétrica, violencia por parentesco, violencia institucional, hostigamiento sexual, acoso sexual, abuso sexual, estupro, violación o feminicidio, y
XI.- Estar inscrito en Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar vigente.
(FRACCIÓN REFORMADA DO 15 DE JUNIO DE 2023)
(FRACCIÓN REFORMADA DO 13 DE MARZO DE 2020)
(FRACCIÓN REFORMADA DO 12 DE AGOSTO DE 2022)
(FRACCIÓN ADICIONADA DO 12 DE AGOSTO DE 2022)
(FRACCIÓN RECORRIDA DO 12 DE AGOSTO DE 2022)
Artículo 23El cargo de Diputado es incompatible con cualquier cargo, comisión o empleo público.
Artículo 24El Instituto Electoral y Participación Ciudadana de Yucatán declarará la validez de las elecciones de Gobernadora o Gobernador, diputadas y diputados, regidoras y regidores, y síndicos; efectuará la asignación de diputados y regidores según el principio de representación proporcional de forma paritaria; y expedirá las constancias respectivas a los candidatos electos.
(PÁRRAFO REFORMADO DO 22 DE ABRIL DE 2019, 14 DE NOVIEMBRE DE 2019)
La declaración de validez, la asignación de Diputados y Regidores de representación proporcional y la expedición de las respectivas constancias podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en los términos que la ley señale.
Artículo 25El presupuesto del Congreso del Estado, no podrá ser disminuido respecto al del año inmediato anterior y se incrementará anualmente, al menos, conforme al resultado de la inflación general anual registrada para el mes de diciembre del año anterior publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en la primera quincena del mes de enero del año de su elaboración, sin exceder del 10% del presupuesto total asignado al Congreso el año anterior.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O. 26 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 26El Congreso no puede iniciar sus sesiones ni ejercer sus atribuciones, sin la concurrencia de más de la mitad de la totalidad de sus integrantes; los presentes deberán reunirse el día señalado por la Ley y compeler a los ausentes, a que concurran bajo las penas que se establezcan; llamando a quien deba suplirlo, a fin de que funcionen mientras se presentan los propietarios y en los demás casos, conforme a lo que dispongan las leyes.
Artículo 27El Congreso para tratar y resolver los asuntos programados y los demás que se le presenten, tendrá cada año dos períodos ordinarios de sesiones.
(PÁRRAFO REFORMADO D.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2019)
El primer período será del 1 de septiembre hasta el 15 de diciembre, pudiéndose aplazar hasta el 30 de diciembre cuando se trate del año de renovación de la persona titular del poder ejecutivo estatal; y el segundo período será del 1 de febrero hasta el 31 de mayo.
(PÁRRAFO REFORMADO D.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2019)
En los períodos ordinarios, se ocupará del estudio, discusión, dictaminación y votación de todos los asuntos, conforme a esta Constitución y la ley.
Artículo 28El Gobernador del Estado presentará al Congreso del Estado, el tercer domingo del mes de enero de cada año, un informe por escrito y en formato digital, del estado de la Administración Pública Estatal del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior, el cual deberá guardar congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo. Igualmente el informe deberá constar en lengua maya. Recibido el informe, el Congreso efectuará la glosa del mismo.
(PÁRRAFO REFORMADO DO 14 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Durante la glosa deberán comparecer, bajo formal protesta de decir verdad, los funcionarios de la Administración Pública Estatal que considere el Titular del Poder Ejecutivo previa solicitud del Congreso del Estado, así como los que determine el propio Congreso, de acuerdo a su competencia; asimismo, los diputados durante el tiempo que se realicen las comparecencias, podrán formular preguntas derivadas de las mismas y del texto del referido informe; una vez realizadas las preguntas, cada una de ellas deberá ser contestada con objetividad verbal y documental por los funcionarios respectivos. Los funcionarios públicos que comparezcan con motivo del informe deberán permanecer hasta la conclusión del mismo.
(PÁRRAFO REFORMADO DO 14 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo, el primer informe que abarcará los 15 primeros meses del ejercicio del cargo, y deberá presentarse el tercer domingo del mes de enero del año posterior al inmediato siguiente al de la entrada en funciones del Gobernador del Estado.
En el año que corresponda a la renovación ordinaria del Titular del Poder Ejecutivo, el Gobernador del Estado que concluya su período, deberá presentar al Congreso, el segundo domingo de septiembre, su último informe.
El Gobernador del Estado, dentro del informe a que se refiere este artículo, deberá dar respuesta a las preguntas que le hubieren formulado los integrantes del Congreso, a través del Presidente en turno, las cuales deberán ser presentadas a más tardar el 15 de diciembre del año anterior y tratándose del último, el 15 de julio o, en su caso, el 31 de agosto, en los términos de la parte final del párrafo segundo del artículo 27. Las preguntas, así como las respuestas de las mismas, comprenderán exclusivamente asuntos relativos a la Administración Pública comprendido en el informe del Ejecutivo.
(PÁRRAFO REFORMADO DO 14 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Artículo 29Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de Ley, Decreto o Acuerdo. Las Leyes o Decretos se comunicarán al Poder Ejecutivo firmados por el Presidente y los Secretarios, y se promulgarán en esta forma: "El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, decreta: (texto de la Ley o Decreto)."