Constitución Política del Estado de Yucatán

CAPÍTULO VI - De la Auditoría Superior del Estado

(Reformado mediante decreto No. 379, publicado el 20 de abril de 2016)

(Adicionado mediante decreto No. 286, publicado el 19 de marzo de 2010)

Artículo 43 Bis.- La Auditoría Superior del Estado es un órgano con autonomía técnica, presupuestal y de gestión para el ejercicio de sus atribuciones, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones en los términos que disponga la ley.

La función de fiscalización se realizará conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad.

La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la cuenta pública.

Asimismo, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías, la Auditoría Superior del Estado podrá solicitar información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos.

La Auditoría Superior del Estado tendrá a su cargo:

I.- Fiscalizar en forma posterior los ingresos, egresos y deuda pública; el manejo, la custodia y la aplicación de los fondos y recursos públicos estatales y municipales, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales y municipales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley.

En el caso de que el estado y sus municipios celebren empréstitos y obligaciones de pago con independencia del origen de los recursos afectados como garantía, la Auditoría Superior del Estado podrá fiscalizar el destino y ejercicio de los recursos correspondientes. Asimismo, fiscalizará los recursos estatales y municipales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos o privados, o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

Las entidades fiscalizadas a que se refiere el párrafo anterior deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos del estado y los municipios que les sean transferidos y asignados, de acuerdo con los criterios que establezca la ley.

La Auditoria Superior del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la cuenta pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la cuenta pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la Auditoría Superior del Estado emita, solo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la cuenta pública en revisión.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones y términos que determine la ley, derivado de denuncias, la Auditoría Superior del Estado, previa autorización del titular podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones que en esta se prevean. La Auditoría Superior del Estado rendirá un informe específico al Congreso y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, la Vicefiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes.

II.- Entregar al Congreso el último día hábil de los meses de junio y octubre, así como el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la cuenta pública, los informes individuales de auditoría que concluya durante el periodo respectivo. Asimismo, en esta última fecha, deberá entregar el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la cuenta pública estatal, el cual se someterá a la consideración del Pleno del Congreso. El informe general ejecutivo y los informes individuales serán de carácter público y tendrán el contenido que determine la ley; estos últimos incluirán como mínimo el dictamen de su revisión, un apartado específico con las observaciones de la Auditoría Superior del Estado, así como las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre estas.

Para tal efecto, de manera previa a la presentación del informe general ejecutivo y de los informes individuales de auditoría, se darán a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, para que estas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la Auditoría Superior del Estado para la elaboración de los informes individuales de auditoría.

El titular de la Auditoría Superior del Estado enviará a las entidades fiscalizadas los informes individuales de auditoría que les corresponda, a más tardar a los diez días hábiles posteriores a que haya sido entregado el informe individual de auditoría respectivo al Congreso, los cuales contendrán las recomendaciones y acciones que correspondan para que, en un plazo de hasta treinta días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes; en caso de no hacerlo se harán acreedores a las sanciones establecidas en ley. Lo anterior, no aplicará a las promociones de responsabilidades ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la ley.

La Auditoría Superior del Estado deberá pronunciarse en un plazo de ciento veinte días hábiles sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas.

En el caso de las recomendaciones, las entidades fiscalizadas deberán precisar ante la Auditoría Superior del Estado las mejoras realizadas, las acciones emprendidas o, en su caso, justificar su improcedencia.

La Auditoría Superior del Estado deberá entregar al Congreso, el primer día hábil de los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los informes individuales de auditoría que haya presentado en los términos de esta fracción. En dicho informe, el cual tendrá carácter público, la Auditoría incluirá los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública federal, estatal o municipal, según sea el caso, o al patrimonio de los entes públicos, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, así como las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.

La Auditoría Superior del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes individuales de auditoría y el Informe General Ejecutivo al Congreso a que se refiere esta fracción; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

III.- Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos estatales y municipales, y efectuar visitas domiciliarias, para solicitar la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos.

IV.- Promover, derivado de sus investigaciones, las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán y la Vicefiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos y a los particulares.

El Congreso del estado designará al Auditor Superior del Estado por el voto de las dos terceras partes de sus miembros integrantes. La ley en la materia determinará el procedimiento para su designación. El Auditor Superior del Estado será electo para desempeñar su cargo por ocho años y podrá ser reelecto por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el título décimo de esta Constitución.

Para ser Auditor Superior del Estado se requiere cumplir, además de los requisitos establecidos en las fracciones I, IV, VI y VII del artículo 65 de esta Constitución, contar con título y cédula profesional, y acreditar, al menos, cinco años de experiencia en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidad, los que señale la ley. Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

Los servidores públicos estatales y municipales, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos estatales o municipales deberán proporcionar la información, documentación y auxilios que soliciten la Auditoría Superior del Estado, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la ley.

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