Constitución Política del Estado de Yucatán

Artículo 20.- El Congreso del Estado de Yucatán se compondrá de veinticinco Diputados electos popularmente cada tres años, de los cuales, quince serán electos por el principio de mayoría relativa y los restantes, por el de representación proporcional, mediante el procedimiento que la ley establezca. Por cada Diputado Propietario de mayoría relativa, se elegirá un Suplente.

(Reformado segundo párrafo mediante decreto No. 195, publicado el 20 de junio de 2014)

En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

La ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales.

(Reformado cuarto párrafo mediante decreto No. 195, publicado el 20 de junio de 2014)

Los diputados podrán ser electos hasta por cuatro períodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieran postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. La reelección se efectuará conforme a lo que disponga la Ley.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 208, publicado el 3 de julio de 2009)

Artículo 21.- Para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a los partidos políticos y coaliciones, se considerará lo siguiente:

I. Deberá acreditar que participa con candidatos en la totalidad de los distritos electorales uninominales.

II. Los principios de pluralidad, representatividad y equidad, y

III. La obtención de 2% o más de la votación emitida en el Estado.

Artículo 22.- Para ser diputado, se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y tener además la calidad de ciudadano yucateco en el ejercicio de sus derechos;

II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;

(Reformada mediante decreto No. 195, publicado el 20 de junio de 2014)

(Reformada mediante decreto No. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

III.- No ser Gobernador del Estado; Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa o del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios; Consejero de la Judicatura; regidor o síndico, durante el año calendario de la elección, a menos que se separe de sus funciones 90 días antes de la elección;

IV. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, ni tener el mando de corporación policíaca, cuando menos durante los 90 días anteriores a fecha de la elección;

V. No haber sido sentenciado con resolución firme de autoridad judicial competente, por la comisión de un delito intencional, que amerite pena privativa de la libertad;

VI. Residir en el Estado los dos años inmediatos anteriores a la fecha de la elección. La vecindad no se pierde ni se interrumpe por ausencias durante el desempeño de cargos públicos federales o de elección popular, ni por la ejecución o cumplimiento, fuera de la entidad, de comisiones oficiales otorgadas por el Gobierno del Estado o por alguno de los organismos e instituciones de los que forme parte el propio Gobierno;

VII. No ser ministro de culto religioso alguno, salvo que se haya separado definitivamente 5 años antes del día de la elección;

(Reformada mediante decreto No. 195, publicado el 20 de junio de 2014)

(Reformada mediante decreto No. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

VIII.- No ser Magistrado o Secretario del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, Consejero, Secretario Ejecutivo o sus equivalentes, de los organismos electorales locales o federales, a menos que se separen de sus funciones 3 años antes de la fecha de la elección;

IX. Se Deroga.

X. Estar inscrito en Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar vigente.

Artículo 23.- El cargo de diputado es incompatible con cualquier cargo, comisión o empleo público.

(Reformado mediante decreto No. 488, publicado el 30 de mayo de 2017)

Artículo 24.-El Instituto Electoral y Participación Ciudadana de Yucatán declarará la validez de las elecciones de Gobernador, diputados, regidores y síndicos; efectuará la asignación de diputados y regidores según el principio de representación proporcional; y expedirá las constancias respectivas a los candidatos electos.

(Reformado segundo párrafo mediante decreto No. 195, publicado el 20 de junio de 2014)

(Reformado mediante decreto No. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

La declaración de validez, la asignación de Diputados y Regidores de representación proporcional y la expedición de las respectivas constancias podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en los términos que la ley señale.

(Derogado mediante decreto No. 195, publicado el 20 de junio de 2014)

(Reformado mediante decreto No. 208, publicado el 3 de julio de 2009)

Artículo 25.- Se deroga.

Artículo 26.- El Congreso no puede iniciar sus sesiones ni ejercer sus atribuciones, sin la concurrencia de más de la mitad de la totalidad de sus integrantes; los presentes deberán reunirse el día señalado por la Ley y compeler a los ausentes, a que concurran bajo las penas que se establezcan; llamando a quien deba suplirlo, a fin de que funcionen mientras se presentan los propietarios y en los demás casos, conforme a lo que dispongan las leyes.

Artículo 27.- El Congreso para tratar de resolver los asuntos programados y los demás que se le presenten, tendrá cada año tres periodos ordinarios de sesiones.

El primero, del 1 de septiembre al 15 de diciembre; el segundo, del 16 de enero al 15 de abril y el tercero del 16 de mayo al 15 de julio. El tercer periodo podrá ampliarse hasta el 31 de agosto, del año en que el Congreso concluye su gestión.

En los períodos ordinarios, se ocupará del estudio, discusión, dictaminación y votación todos los asuntos, conforme a esta Constitución y la ley.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 196, publicado el 20 de junio de 2014)

(Reformado mediante decreto No. 109, publicado el 26 de septiembre de 2013)

Artículo 28.- El Gobernador del Estado presentará al Congreso del Estado, el tercer domingo del mes de enero de cada año, un informe por escrito y en formato digital, del estado de la Administración Pública Estatal del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior, el cual deberá guardar congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo. El informe deberá contener un apartado que incluya un resumen del mismo en lengua maya. Recibido el informe, el Congreso efectuará la glosa del mismo.

Durante la glosa podrán comparecer los funcionarios de la Administración Pública Estatal que acuerde el Titular del Poder Ejecutivo, previa solicitud del Congreso del Estado; asimismo, los diputados durante el tiempo en que se realice ésta, podrán formular por escrito, preguntas derivadas de las comparecencias a los funcionarios respectivos, una vez concluidas las mismas.

(Reformado tercer párrafo mediante decreto No. 196, publicado el 20 de junio de 2014)

Se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo, el primer informe que abarcará los 15 primeros meses del ejercicio del cargo, y deberá presentarse el tercer domingo del mes de enero del año posterior al inmediato siguiente al de la entrada en funciones del Gobernador del Estado.

(Reformado cuarto párrafo mediante decreto No. 196, publicado el 20 de junio de 2014)

En el año que corresponda a la renovación ordinaria del Titular del Poder Ejecutivo, el Gobernador del Estado que concluya su período, deberá presentar al Congreso, el segundo domingo de septiembre, su último informe.

(Reformado quinto párrafo mediante decreto No. 196, publicado el 20 de junio de 2014)

El Gobernador del Estado, dentro del informe a que se refiere este artículo, podrá dar respuesta a las preguntas que le hubieren formulado los integrantes del Congreso, a través del Presidente en turno, las cuales deberán ser presentadas a más tardar el 15 de diciembre del año anterior y tratándose del último, el 15 de julio o, en su caso, el 31 de agosto, en los términos de la parte final del párrafo segundo del artículo 27. Las preguntas comprenderán exclusivamente asuntos relativos a la Administración Pública del período comprendido en el informe del Ejecutivo.

(Reformado mediante decreto publicado el 4 de octubre de 2010)

Artículo 29.- Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de Ley, Decreto o Acuerdo. Las Leyes o Decretos se comunicarán al Poder Ejecutivo firmados por el Presidente y los Secretarios, y se promulgarán en esta forma: "El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, decreta: (texto de la Ley o Decreto)."

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