Constitución Política del Estado de Yucatán

CAPÍTULO V - De la Diputación Permanente y sus atribuciones

Artículo 42.- Para funcionar durante los recesos, el Congreso designará a mayoría de votos una diputación permanente compuesta de tres diputados y por cada uno de éstos un suplente.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

Artículo 43.- Las atribuciones de la Diputación Permanente son:

I. Acordar por sí sola, cuando a su juicio lo exijan el bien o la seguridad del Estado, o a petición del Ejecutivo, la convocación del Congreso a sesiones extraordinarias, señalando el objeto u objetos de esas sesiones, y no pudiendo el Congreso ocuparse de más asuntos que aquellos para los que fue convocado;

(Reformada mediante decreto No. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

II. Recibir el Compromiso Constitucional a los funcionarios que deban prestarla ante el Congreso;

(Reformada mediante decreto publicado el 4 de octubre de 2010)

III. Recibir durante los recesos del Congreso, las iniciativas de Ley, Decreto o Acuerdo, proposiciones y demás asuntos dirigidos a éste y turnarlos para su estudio y dictamen a las comisiones respectivas del Congreso conforme a lo dispuesto en la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, a fin de que se les dé el trámite que corresponda en el inmediato período de sesiones.

(Reformada mediante decreto publicado el 4 de octubre de 2010)

(Reformada mediante decreto No. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

(Reformada mediante decreto No. 286, publicado el 19 de marzo de 2010)

IV. Resolver sobre las peticiones de licencia del Auditor Superior del Estado, Secretario General del Poder Legislativo, Director General de Administración y Finanzas, Director de Evaluación del Presupuesto y del Director del Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso, cuando traten de separarse temporalmente de sus respectivos encargos; resolver sobre las renuncias de los Magistrados y Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado en los términos de esta Constitución; resolver sobre las renuncias colectivas de miembros de Ayuntamientos y acerca de la desintegración de los mismos, nombrando Concejos en los términos de la fracción XL del artículo 30 de la presente Constitución;

(Reformada mediante decreto publicado el 4 de octubre de 2010)

(Reformada mediante decreto No. 286, publicado el 19 de marzo de 2010)

V. Nombrar al Auditor Superior del Estado, Secretario General del Poder Legislativo, Director General de Administración y Finanzas, Director de Evaluación del Presupuesto y al Director del Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso, con el carácter de interinos, por falta absoluta o temporal de los propietarios;

VI. Acordar el pago de los gastos indispensables para la Secretaría;

VII. Conceder, en su caso, a los Diputados propietarios o suplentes en ejercicio, licencias para separarse de sus funciones o para aceptar algún empleo de nombramiento del Ejecutivo;

VIII. Convocar inmediatamente al Congreso, a sesiones extraordinarias, que se efectuarán dentro de los ocho días siguientes, para el nombramiento de Gobernador interino; y

IX. Las demás que le confiere esta Constitución.

(Adicionado mediante decreto No. 286, publicado el 19 de marzo de 2010)

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