Constitución Política de Estado de Yucatán
› Título Cuarto - Del Poder Legislativo
› Capítulo IV - De la Iniciativa y Formación de las Leyes

› Artículos 35 al 41

Última Reforma DOF 27-06-2024

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Artículo 35

El derecho de iniciar Leyes o Decretos, compete:

  • I.- A las Diputadas y Diputados;

  • (FRACCIÓN REFORMADA DO 22 DE ABRIL DE 2019)

  • II.- A la Gobernadora o Gobernador del Estado;

  • (FRACCIÓN REFORMADA DO 22 DE ABRIL DE 2019)

  • III.- Al Tribunal Superior de Justicia en los asuntos de la competencia del Poder Judicial del Estado;

  • IV.- A los Ayuntamientos o Concejos Municipales que conforme a las Leyes en vigor hagan y realicen sus funciones, tratándose de cuestiones municipales.

  • V.- A las personas titulares de los organismos constitucionales autónomos del estado de Yucatán, exclusivamente sobre temas de su materia o función, y

  • (FRACCIÓN ADICIONADA DO 21 DE ABRIL DE 2023)

  • VI.- A las y los Ciudadanos, conforme a las modalidades que dispongan las leyes.

(FRACCIÓN REFORMADA DO 22 DE ABRIL DE 2019)

(FRACCIÓN RECORRIDA (ANTES FRACCIÓN V) DO 21 DE ABRIL DE 2023)

Artículo 36

Las iniciativas presentadas por las Autoridades a que se refieren las fracciones II a V del artículo anterior, y las que presenten las y los ciudadanos conforme a la ley, pasarán a las Comisiones que correspondan, salvo que se otorgue la respectiva dispensa en los términos de Ley. Las que presenten los Diputados se sujetarán necesariamente a los trámites que dispongan las leyes.

(ARTÍCULO REFORMADO DO 21 DE ABRIL DE 2023)

Artículo 37

Todo proyecto de Ley o Decreto que fuere desechado en el Congreso, no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones en que fuere desechado.

Artículo 38

Los Proyectos de Ley o Decreto votados por el Congreso, se remitirán al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones qué hacer, los publicará inmediatamente, excepto los que tuvieren el carácter ad referéndum.

Se considerará aceptado por el Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones dentro de los 10 días hábiles siguientes. Transcurrido este término, si el Congreso hubiere concluido o suspendido sus sesiones, lo remitirá a más tardar el décimo día en que de nuevo estuviere reunido.

Artículo 39

Si el Congreso adoptare las reformas propuestas por el Ejecutivo en sus observaciones, lo comunicará a éste, quien promulgará la Ley o Decreto.

Artículo 40

Si el Congreso no aceptare las observaciones del Ejecutivo, se dará al proyecto el trámite de prensa, y en el período de sesiones inmediato podrá el Congreso resolver definitivamente, comunicando su resolución al Ejecutivo, quien estará obligado a promulgar la Ley o Decreto en todo caso.

Artículo 41

El Ejecutivo del Estado no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso, cuando éste acuerde la prórroga de sus sesiones o ejerza funciones de Cuerpo Electoral o de Jurado.