Constitución Política de Estado de Yucatán
› Título Quinto - Del Poder Ejecutivo
› Capítulo I - Del Gobernador del Estado

› Artículos 44 al 54

Última Reforma DOF 27-06-2024

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Artículo 44

Se deposita el Poder Ejecutivo del Estado en una ciudadana o en un ciudadano al que se denominará "Gobernadora o Gobernador del Estado de Yucatán".

En la renovación de la titularidad del Poder Ejecutivo, se deberá garantizar el principio de paridad de género.

Los partidos políticos, coaliciones electorales y candidaturas comunes, deberán alternar el género en la postulación en cada elección y establecerán los mecanismos para ello conforme a los principios de autodeterminación y auto organización.

Lo anterior no será aplicable para los casos en los que esta Constitución prevé que la titularidad del Poder Ejecutivo sea ocupada por la o el gobernador interino, provisional o sustituto.

La persona que ocupe la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado observará el Principio de Paridad de Género en la integración de su gabinete.

(ARTÍCULO REFORMADO DO 22 DE ABRIL DE 2019, 14 DE NOVIEMBRE DE 2019, 15 DE JUNIO DE 2023)

Artículo 45

La elección del gobernador será popular directa y se hará en los términos que disponga la Ley Electoral.

Nota: Esta Ley fue abrogada por el Código Electoral del Estado de Yucatán, contenida en el Decreto No. 58, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 16 de diciembre de 1994.

Artículo 46

Para ser Gobernadora o Gobernador del Estado se requiere, además de lo dispuesto en la fracción I del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

(PÁRRAFO REFORMADO DO 13 DE MARZO DE 2020)

  • I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y tener además la calidad de ciudadano yucateco en el ejercicio de sus derechos.

  • II.- Haber nacido en el Estado y con vecindad no menor de un año inmediatamente anterior al día de la elección. La vecindad no se pierde por desempeñar el cargo de Diputado Federal o Senador.

  • III.- En caso de no haber nacido en el Estado, tener residencia efectiva en él no menor de 5 años inmediatamente anteriores al día de la elección.

  • IV.- Tener treinta años cumplidos el día de la elección.

  • V.- No ser ministro de culto religioso alguno, salvo que se haya separado definitivamente 5 años antes del día de la elección.

  • VI.- No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército o Guardia Nacional, noventa días antes de la elección.

  • VII.- No ser titular o encargado del despacho de alguna de las dependencias a que se refiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, a menos que se separe de su puesto 90 días antes de la fecha de la elección;

  • VIII.- No estar comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas en el artículo 53;

  • IX.- No haber sido sentenciado con resolución firme de autoridad judicial competente, por la comisión de delito intencional, que amerite pena privativa de la libertad; o por actos de corrupción que ameriten la inhabilitación para ocupar cargos públicos.

  • (FRACCIÓN REFORMADA DO 13 DE MARZO DE 2020)

  • X.- No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa o del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, Consejero de la Judicatura, Diputado local, Regidor o Síndico, a menos que se separe de su cargo 120 días antes de la fecha de la elección;

  • XI.- No ser Magistrado o Secretario del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, Consejero, Secretario Ejecutivo o sus equivalentes, de los órganos electorales locales o nacionales, a menos que se separen de sus funciones 3 años antes de la fecha de la elección;

  • XII.- No ser deudor alimentario moroso;

  • (FRACCIÓN DEROGADA D.O. 24 DE ABRIL DE 2006)

    (FRACCIÓN REFORMADA DO 12 DE AGOSTO DE 2022)

  • XIII.- No tener antecedentes penales por violencia familiar, delitos contra la intimidad personal, contra la imagen personal, violencia laboral contra las mujeres, violencia obstétrica, violencia por parentesco, violencia institucional, hostigamiento sexual, acoso sexual, abuso sexual, estupro, violación o feminicidio, y

  • (FRACCIÓN ADICIONADA DO 12 DE AGOSTO DE 2022)

  • XIV.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar vigente.

(FRACCIÓN RECORRIDA DO 12 DE AGOSTO DE 2022)

Artículo 47

Para ser Gobernador Interino del Estado se requieren los mismos requisitos que para ser Gobernador Constitucional, a excepción de lo previsto en la fracción VII del artículo 46 de esta Constitución.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O. 21 DE ABRIL DE 2023)

Artículo 48

El Gobernador Constitucional del Estado entrará en funciones el día 1 de octubre y podrá durar en su encargo hasta seis años.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O. 31 DE JULIO DE 2019)

Artículo 49

El Gobernador, al tomar posesión de su encargo, manifestará ante el Congreso o ante la Diputación Permanente, en los recesos de aquél, el Compromiso Constitucional siguiente: "Me comprometo a guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, y las Leyes que de ellas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido, y pugnar en todo momento por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado, y si así no lo hiciere, que la Nación y el Estado me lo demanden".

Artículo 50

Si al comenzar un período constitucional no se presentara el Gobernador electo o la elección no estuviere hecha y declarada el 1 de octubre, cesará el Gobernador cuyo período hubiere concluido; encargándose desde luego del Poder Ejecutivo, con el carácter de interino, quien nombre el Congreso.

Si éste no estuviere reunido, se encargará del despacho, provisionalmente, el Secretario General de Gobierno, entre tanto el Congreso se reúne y designa al Gobernador interino y convoca a las elecciones en los términos del artículo 51 de esta Constitución.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O. 21 DE ABRIL DE 2023)

Cuando el Gobernador requiera separarse del cargo hasta por noventa días naturales por causa justificada, presentará aviso al Congreso y atenderá el Despacho el funcionario que señale el Código de la Administración Pública de Yucatán.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O. 21 DE ABRIL DE 2023)

Después del segundo año del periodo respectivo, el Gobernador Constitucional podrá solicitar licencia para separarse del ejercicio de sus funciones por más de noventa días naturales, la cual será autorizada por el Congreso, por el voto de la mayoría de los integrantes presentes en la sesión de que se trate.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O. 21 DE ABRIL DE 2023)

Una vez autorizada la licencia a que se refiere el párrafo anterior, el Congreso procederá, de forma inmediata, a nombrar un Gobernador Interino. Si el Congreso no estuviese en sesiones, la Diputación Permanente convocará inmediatamente a sesión extraordinaria para tales efectos.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O. 21 DE ABRIL DE 2023)

Para reincorporarse al ejercicio de sus funciones, el Gobernador Constitucional con licencia informará por escrito al Congreso, quien tomará la nota correspondiente, notificará de inmediato al Gobernador Interino para que cese en el ejercicio del cargo en la fecha que se indique, haciéndolo del conocimiento del Pleno en su oportunidad.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O. 21 DE ABRIL DE 2023)

Si la falta temporal se convierte en absoluta, se procederá como disponen los artículos siguientes.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O. 21 DE ABRIL DE 2023)

Si la falta del Gobernador electo fuere por motivo de fuerza mayor, amenaza grave, coacción o cualquier otra causa que impida asumir materialmente sus funciones; deberá comprobarse este hecho y en tal caso, quien hubiere desempeñado legalmente las funciones, deberá transferirlas al Gobernador electo.

(PÁRRAFO RECORRIDO (ANTES PÁRRAFO TERCERO) D.O. 21 DE ABRIL DE 2023)

Artículo 51

En caso de falta absoluta del Gobernador, ocurrida en los 2 primeros años del período constitucional, si el Congreso estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y, concurriendo al menos las dos terceras partes del total de sus integrantes, nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un Gobernador interino.

Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Diputación Permanente nombrará al Gobernador provisional y convocará al Congreso a sesiones extraordinarias en los términos de Ley, para que este a su vez nombre al Gobernador interino y se expida la convocatoria a elecciones.

Dicha convocatoria deberá ser expedida por el Congreso, dentro de los 10 días hábiles posteriores al del nombramiento del Gobernador interino, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la realización de las elecciones, un plazo no mayor de 6 meses.

Artículo 52

Si la falta del Gobernador fuere absoluta dentro de los últimos 4 años, se nombrará al sustituto, quien concluirá el período constitucional; procediéndose en lo conducente, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Para ser Gobernador Sustituto se requiere cumplir los mismos requisitos que para ser Gobernador Interino.

En caso de que la falta absoluta del Gobernador Constitucional ocurra en los dos últimos años del periodo constitucional y se cuente con un gobernador interino, en términos del párrafo quinto del artículo 50 de esta Constitución, el Congreso podrá ratificarlo como Gobernador Sustituto para que termine el periodo constitucional o nombrar a otra persona.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O. 21 DE ABRIL DE 2023)

Artículo 53

El Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.

Nunca podrá ser electo para el período inmediato:

  • a) El Gobernador sustituto Constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del Constitucional, aún cuando tenga distinta denominación.

  • b) El Gobernador Interino, el provisional o el Ciudadano que bajo cualquiera denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del período.

Artículo 54

Siempre que ocurra una falta absoluta o temporal del Gobernador y mientras se reúne el Congreso del Estado y designa interino, se harán cargo del Despacho del Poder Ejecutivo los titulares de las dependencias que establezca el Código de la Administración Pública de Yucatán, en la que se señalará el orden en que asumirán el encargo en cualquiera de estos casos, el encargado del Poder Ejecutivo hará entrega del cargo al Gobernador nombrado por el Congreso, inmediatamente que se presente a recibirlo.