Código de Comercio
› Libro Quinto - De los Juicios Mercantiles
› Título Primero - Disposiciones Generales
› Capítulo III - De las Formalidades Judiciales

› Artículos 1063 al 1067 Bis

Última Reforma DOF 28-03-2018

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Artículo 1063

Los juicios mercantiles se substanciarán de acuerdo a los procedimientos aplicables conforme este Código, las leyes especiales en materia de comercio y en su defecto por el Código Federal de Procedimientos Civiles y en último término por el Código de Procedimientos Civiles local.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1989, 24 DE MAYO DE 1996, 13 DE JUNIO DE 2003, 17 DE ABRIL DE 2008)

Artículo 1064

Las actuaciones judiciales han de practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles todos los días del año, menos los domingos y aquellos en que no laboren los tribunales competentes en materia mercantil que conozcan el procedimiento. Se entienden horas hábiles las que median desde las siete hasta las diecinueve horas.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1989)

Artículo 1065

El juez puede habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.

Artículo 1066

El Secretario, o quien haga sus veces, hará constar el día y la hora en que se presente un escrito, dando cuenta con él a más tardar dentro de veinticuatro horas, bajo sanción de multa hasta por el equivalente a diez veces el salario mínimo general vigente en el lugar en que se ventila el procedimiento, sin perjuicio de las demás que merezca conforme a las leyes.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1989)

Artículo 1067

Los autos podrán ser consultados por las partes o por las personas autorizadas para ello permaneciendo siempre dentro del local del tribunal. La frase “dar o correr traslado” significa que los autos quedan a disposición de los interesados y en su caso se entreguen copias. Las disposiciones de este artículo comprenden al Ministerio Público.

El tribunal está obligado a expedir a costa del solicitante, sin demora alguna, copia simple o fotostática de los documentos o resoluciones que obren en autos, bastando que la parte interesada lo solicite verbalmente, sin que se requiera decreto judicial, dejando constancia en autos de su recepción.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)

Para obtener copia certificada de cualquier documento que obre en juicio, la parte interesada debe solicitarlo en comparecencia o por escrito, requiriéndose decreto judicial, y cuando se pidiere copia o testimonio de parte de un documento o pieza, el contrario tendrá derecho de que a su costa se adicione con lo que crea conducente del mismo documento o pieza. Cuando la parte interesada solicite copia certificada de uno o varios documentos completos, en ningún caso se dará vista a la contraria. Al entregarse las copias certificadas, el que las reciba debe dejar en autos razón y constancia de su recibo, en el que señale las copias que reciba.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)

Para obtener copia o testimonio de cualquier documento que se encuentre en archivos o protocolos que no están a disposición del público, aquél que pretenda lograrlo y carezca de legitimación en el acto contenido en el documento, requiere de decreto judicial, que no se dictará sino con conocimiento de causa y audiencia de parte, procediéndose incidentalmente, en caso de oposición.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1989)

Artículo 1067 Bis

Para hacer cumplir sus determinaciones el juez puede emplear cualquiera de las siguientes medidas de apremio que estime pertinentes, sin que para ello sea necesario que el juzgador se ciña al orden que a continuación se señala:

  • I. Amonestación;

  • II. Multa hasta de $10,220.52, monto que se actualizará en términos del artículo 1253, fracción VI;

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN ACTUALIZADA POR ACUERDO D.O.F. 29 DE DICIEMBRE DE 2012, 30 DE DICIEMBRE DE 2013, 26 DE DICIEMBRE DE 2014, 24 DE DICIEMBRE DE 2015, 26 DE DICIEMBRE DE 2016, 26 DE DICIEMBRE DE 2017, 31 DE DICIEMBRE DE 2018, 30 DE DICIEMBRE DE 2019, 24 DE DICIEMBRE DE 2020, 30 DE DICIEMBRE DE 2021, 27 DE DICIEMBRE DE 2022, 28 DE DICIEMBRE DE 2023)

  • III. El uso de la fuerza pública y rompimiento de cerraduras si fuere necesaria, y

  • IV. Arresto hasta por treinta y seis horas;

Si el juez estima que el caso puede ser constitutivo de delito, dará parte al Ministerio Público.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 27 DE ENERO DE 2011)