Código de Comercio
› Libro Quinto - De los Juicios Mercantiles
› Título Primero - Disposiciones Generales
› Capítulo IX - De los Impedimentos, Recusaciones y Excusas

› Artículos 1132 al 1150

Última Reforma DOF 28-03-2018

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Artículo 1132

Todo magistrado, juez o secretario, se tendrá por forzosamente impedido para conocer en los casos siguientes:

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)

  • I. En negocios en que tenga interés directo o indirecto;

  • II. En los que interesen de la misma manera a sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, a las colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo, uno y otro inclusive;

  • III. Cuando tengan pendiente el juez o sus expresados parientes un pleito semejante al de que se trate;

  • IV. Siempre que entre el juez y alguno de los interesados haya relación de intimidad nacida de algún acto religioso o civil, sancionado y respetado por la costumbre;

  • V. Ser el juez actualmente socio, arrendatario o dependiente de alguna de las partes;

  • VI. Haber sido tutor o curador de alguno de los interesados, o administrar actualmente sus bienes;

  • VII. Ser heredero, legatario o donatario de alguna de las partes;

  • VIII. Ser el juez, o su mujer, o sus hijos, deudores o fiadores de alguna de las partes;

  • IX. Haber sido el juez abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate;

  • X. Haber conocido del negocio como juez, árbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la sustancia de la cuestión;

  • XI. Siempre que por cualquier motivo haya externado su opinión antes del fallo, salvo en los casos en que haya actuado en funciones de mediación o conciliación de conformidad con los artículos 1390 bis 32 y 1390 bis 35 de este Código, o

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014)

  • XII. Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad del abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados que expresa la frac. II de este artículo.

Artículo 1133

Los magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas en los artículos 1132 y 1138 de esta ley o cualquiera otra análoga, aún cuando las partes no los recusen. La excusa debe expresar concretamente la causa en que se funde.

Sin perjuicio de las providencias que conforme a este Código deben dictar, tienen la obligación de inhibirse, inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un negocio de que no deben conocer por impedimento o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que origina el impedimento o de que tenga conocimiento de él.

Cuando un magistrado o juez se excuse sin causa legítima, cualquiera de las partes puede acudir en queja ante el órgano competente quien encontrando injustificada la abstención, podrá imponer la sanción que corresponda.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)

Artículo 1134

Toda recusación se impondrá ante el juez o tribunal que conozca del negocio, expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funde, quien remitirá de inmediato testimonio de las actuaciones respectivas a la autoridad competente para resolver sobre la recusación.

La recusación debe decirse sin audiencia de la parte contraria, y se tramita en forma de incidente.

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983)

(ADICIONADO D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)

Artículo 1135

De la recusación de un magistrado que integre un tribunal colegiado, conocerá el propio tribunal del que forma parte, aunque el magistrado tenga competencia unitaria en tribunales colegiados, para tal efecto se integrará de acuerdo con la ley. De un magistrado unitario, conocerá el presidente del tribunal al que pertenezca dicho recusado, sea fuero local o federal.

En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por este Código y, además, la confesión del funcionario recusado y la de la parte contraria.

Los magistrados y jueces que conozcan de una recusación son irrecusables para sólo este efecto.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)

Artículo 1136

En los concursos solo podrá hacer uso de la recusación el representante legítimo de los acreedores en los negocios que afecten al interés general: en los que afecten al interés particular de alguno de los acreedores, podrá el interesado hacer uso de la recusación, pero el juez no quedará inhibido más que en el punto de que se trate.

Artículo 1137

Cuando en un negocio intervengan varias personas antes de haber nombrado representante común, conforme al art. 1060, sosteniendo una misma acción o derecho, o ligadas en la misma defensa, se tendrán por una sola para el efecto de la recusación. En este caso se admitirá la recusación cuando la proponga la mayoría de los interesados en cantidades: si entre ellos hubiere empate, decidirá la mayoría de personas, y si aun entre éstas lo hubiere, se desechará la recusación.

Artículo 1138

Son justas causas de recusación todas las que constituyen impedimento, con arreglo al art. 1132, y además las siguientes;

  • I.- Seguir algún proceso en que sea juez o árbitro, o arbitrador alguno de los litigantes.

  • II.- Haber seguido el juez, su mujer o sus parientes por consanguinidad o afinidad, en los grados que expresa la fracc. II del art. 1132, una causa criminal contra alguna de las partes;

  • III.- Seguir actualmente con alguna de las partes, el juez o las personas citadas en la fracción anterior, un proceso civil, o no llevar un año de terminado el que antes hubieren seguido;

  • IV.- Ser actualmente el juez acreedor, arrendador, comensal o principal de alguna de las partes;

  • V.- Ser el juez, su mujer o sus hijos, acreedores o deudores de alguna de las partes;

  • VI.- Haber sido el juez administrador de algún establecimiento o compañía que sea parte en el proceso;

  • VII.- Haber gestionado en el proceso, haberlo recomendado o contribuido á los gastos que ocasione;

  • VIII.- Haber conocido en el negocio en otra instancia, fallando como juez;

  • IX.- Asistir a convites que diere o costeare alguno de las litigantes, después de comenzado el proceso, o tener mucha familiaridad con alguno de ellos, o vivir con él en su compañía, en una misma casa;

  • X.- Admitir dádivas o servicios de alguna de las partes;

  • XI.- Hacer promesas, amenazar o manifestar de otro modo su odio o afección por alguno de los litigantes.

Artículo 1139

Las recusaciones pueden interponerse durante el juicio desde el escrito de la contestación a la demanda hasta la notificación del auto que abre el juicio a prueba, a menos de cambio en el personal del juzgado o tribunal. En este caso la recusación será admisible si se hace dentro de los tres días siguientes a la notificación del primer auto o decreto proveído por el nuevo personal.

Mientras se decide la recusación, no suspende la jurisdicción del tribunal o juez, por lo que se continuará con la tramitación del procedimiento.

Si la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado a partir de la fecha en que se interpuso la recusación.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)

Artículo 1140

Declarada procedente la recusación, termina la jurisdicción del magistrado o juez, o la intervención del secretario en el negocio de que se trate.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)

Artículo 1141

No son recusables los jueces:

  • I.- En las diligencias de reconocimiento de documentos y en las relativas a declaraciones que deban servir para preparar el juicio;

  • II.- Al cumplimentar exhortos;

  • III.- En las demás diligencias que les encomienden otros jueces o tribunales;

  • IV.- En las diligencias de mera ejecución, más sí lo serán en las de ejecución mixta;

  • V.- En los demás actos que no radiquen jurisdicción ni importen conocimiento de causa.

Artículo 1142

En los tribunales colegiados la recusación relativa a magistrados que los integren, sólo importa la de los funcionarios expresamente recusados.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1989)

Artículo 1143

En las diligencias precautorias, en los juicios ejecutivos y en los procedimientos de apremio, no se dará curso a ninguna recusación sino practicado el aseguramiento, hecho el embargo o desembargo en su caso, o expedida y fijada la cédula.

Artículo 1144

Antes de contestada la demanda o de oponerse las excepciones procesales, en su caso, no cabe recusación.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)

Artículo 1145

Si se declarase inadmisible o no probada la segunda causa de recusación que se haya interpuesto, no se volverá a admitir otra recusación con causa, aunque el recusante proteste que la causa es superveniente o que no había tenido conocimiento de ella.

Artículo 1146

Los tribunales desecharán de plano toda recusación:

  • I. Cuando no se presente en tiempo, y

  • II. Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refieren los artículos 1132 y 1138 de esta ley, o en el caso del artículo anterior.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)

Artículo 1147

Cuando se declare improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al recusante una sanción pecuniaria a favor del colitigante, equivalente hasta de treinta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, si fueren un secretario o jueces de primera instancia y hasta de sesenta días de dicho salario, si fuere un magistrado.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)

Artículo 1148

Si en la sentencia se declara que procede la recusación, se comunicará al juzgado correspondiente, para que éste, a su vez, remita los autos al juez que corresponda. En los de segundo grado, el magistrado recusado queda separado del conocimiento del negocio y cuando pertenezca a tribunal colegiado se complementará en la forma que determine la ley. En todos los casos el funcionario que declare procedente la recusación de que se trate, también determinará cual será el tribunal que debe seguir conociendo el asunto y el término en que deben remitírsele los autos.

Si se declara no ser bastante la causa, se comunicará la resolución al juzgado de su origen. Si la denegación de recusación fuese de un magistrado, continuará conociendo del negocio el mismo si se trata de unitario o la misma sala como antes de la recusación.

Las recusaciones de los secretarios del tribunal superior y de los juzgados de primera instancia y de paz, se substanciarán ante las salas o jueces con quienes actúen. Las resoluciones de los jueces de primera instancia serán apelables en el efecto devolutivo.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983, 24 DE MAYO DE 1996)

Artículo 1149

Los magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de excusarse por las mismas causas por las que pueden ser recusados, y deben de señalar expresamente la causa de su excusa.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)

Artículo 1150

Cuando un juez o magistrado se excuse sin causa legítima o no exprese con precisión la misma, cualquiera de las partes puede acudir en queja ante el presidente del tribunal, quien podrá imponer una corrección disciplinaria.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)