Código de Comercio
› Libro Quinto - De los Juicios Mercantiles
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› Capítulo XVII - De la Prueba Testimonial
› Artículos 1261 al 1273
Última Reforma DOF 28-03-2018
- Artículo 1261
- Artículo 1262
- Artículo 1263
- Artículo 1264
- Artículo 1265
- Artículo 1266
- Artículo 1267
- Artículo 1268
- Artículo 1269
- Artículo 1270
- Artículo 1271
- Artículo 1272
- Artículo 1273
Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben de probar, están obligados a declarar como testigos.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
Artículo 1262Las partes tendrán obligación de presentar sus propios testigos para cuyo efecto se les entregarán las cédulas de notificación. Sin embargo, cuando realmente estuvieren imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que se les cite. El juez ordenará la citación con apercibimiento de arresto hasta por treinta y seis horas o multa equivalente hasta quince días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, que aplicará al testigo que no comparezca sin causa justificada, o que se niegue a declarar.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
Artículo 1263Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral. Deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. El juez debe cuidar de que se cumplan estas condiciones impidiendo preguntas que las contraríen. Contra la desestimación de preguntas sólo cabe el recurso de apelación en el efecto devolutivo, de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996, 17 DE ABRIL DE 2008)
Artículo 1264La protesta y examen de los testigos se hará en presencia de las partes que concurrieren. Interrogará el promovente de la prueba y a continuación los demás litigantes.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
Artículo 1265Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hará constar el nombre y apellidos, edad, estado, domicilio y ocupación; si es pariente por consanguinidad o afinidad y en que grado, de alguno de los litigantes, si es dependiente o empleado del que lo presente, o tiene con él sociedad o alguna otra relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito, si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes. A continuación se procederá al examen.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
Artículo 1266Sobre los hechos probados por confesión judicial, no podrá el que los haya confesado rendir prueba de testigos.
Artículo 1267A las personas mayores de setenta años y a los enfermos, podrá el juez, según las circunstancias, recibirles la declaración en sus casas.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1989)
Artículo 1268El Presidente de la República, los secretarios de Estado, los titulares de los organismos públicos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria, el Gobernador del Banco de México, los senadores, diputados, magistrados, jueces, generales con mando, las primeras autoridades políticas del Distrito Federal, no están obligados a declarar, a solicitud de las partes, respecto al asunto de que conozcan o hayan conocido por virtud de sus funciones. Solamente cuando el tribunal lo juzgue indispensable para la investigación de la verdad, podrán ser llamados a declarar. En este caso, y en cualquier otro, se pedirá su declaración por oficio, y en esta forma lo rendirán.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1989, 24 DE MAYO DE 1996)
Artículo 1269Cuando el testigo resida fuera de la jurisdicción territorial del juez que conozca del juicio, deberá el promovente, al ofrecer la prueba, presentar sus interrogatorios con las copias respectivas para las otras partes, que dentro de tres días podrán presentar sus interrogatorios de repreguntas. Para el examen de estos testigos, se librará exhorto en que se incluirán en pliego cerrado, las preguntas y repreguntas.
Cuando se solicitare el desahogo de prueba testimonial o de declaración de parte para surtir efectos en un proceso extranjero, los declarantes podrán ser interrogados verbal y directamente en los términos que dispone este Código.
Para ello será necesario que se acredite ante el tribunal del desahogo, que los hechos materia del interrogatorio están relacionados con el proceso pendiente y que medie solicitud de parte o de la autoridad exhortante.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
Artículo 1270Las partes pueden asistir al acto del interrogatorio de los testigos, pero no podrán interrumpirlos ni hacerles otras preguntas o repreguntas que las formuladas en los respectivos interrogatorios. Solo cuando el testigo deje de contestar á algún punto, o haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del juez, para que éste, si lo estima conveniente, exija al testigo las aclaraciones oportunas.
Artículo 1271Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos pueden presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto, el juez fijará un sólo día para que se presenten los testigos que deban declarar conforme a un mismo interrogatorio y designará el lugar en que deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia. Cuando no fuere posible terminar el examen de los testigos en un sólo día, la diligencia se suspenderá para continuarla el siguiente.
La parte contraria al oferente de la prueba decidirá, a su perjuicio si la prueba testimonial se divide, permitiendo que se examine a un testigo sin que haya comparecido alguno con el que este relacionado el examinado.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
Artículo 1272El juez, al examinar á los testigos, puede hacerles las preguntas que estime convenientes, siempre que sean relativas a los hechos contenidos en los interrogatorios.
Cuando el testigo deje de contestar a algún punto o haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del juez para que éste, si lo estima conveniente, exija al testigo las aclaraciones oportunas.
(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
El tribunal tendrá la más amplia facultad para hacer a los testigos y a las partes las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad respecto a los puntos controvertidos.
(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
Si el testigo no sabe el idioma, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el juez. Si el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en castellano, podrá escribirse en su propio idioma por él o por el intérprete.
(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
Las respuestas del testigo se harán constar en autos en forma que al mismo tiempo se comprenda el sentido o términos de la pregunta formulada. Salvo en casos excepcionales, a juicio del juez, en que permitirá que se escriba textualmente la pregunta y a continuación la respuesta.
(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y el juez deberá exigirla en todo caso.
(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
Artículo 1273Sobre los hechos que han sido objeto de un interrogatorio, no puede presentarse otro en ninguna instancia del juicio.