Código de Comercio

CAPITULO XVI - Del Reconocimiento o Inspección Judicial
  • Artículo 1259. El reconocimiento o inspección judicial puede practicarse á petición de parte o de oficio, si el juez lo cree necesario.

    El reconocimiento se practicará el día, hora y lugar que se señalen.

    Las partes, sus representantes o abogados pueden concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.

    También podrán concurrir a ellas los testigos de identidad o peritos que fueren necesarios.

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  • Artículo 1260. Del reconocimiento se levantará una acta, que firmarán todos los que a él concurran, y en la que se asentarán con exactitud los puntos que lo hayan provocado, las observaciones de los interesados, las declaraciones de los peritos, si los hubiere, y todo lo que el juez creyere conveniente para esclarecer la verdad.

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