Código de Comercio
› Libro Quinto - De los Juicios Mercantiles
› Título Primero - Disposiciones Generales
› Capítulo XI - De las Providencias Precautorias
› Artículos 1168 al 1193
Última Reforma DOF 28-03-2018
- Artículo 1168
- Artículo 1169
- Artículo 1170
- Artículo 1171
- Artículo 1172
- Artículo 1173
- Artículo 1174
- Artículo 1175
- Artículo 1176
- Artículo 1177
- Artículo 1178
- Artículo 1179
- Artículo 1180
- Artículo 1181
- Artículo 1182
- Artículo 1183
- Artículo 1184
- Artículo 1185
- Artículo 1186
- Artículo 1187
- Artículo 1188
- Artículo 1189
- Artículo 1190
- Artículo 1191
- Artículo 1192
- Artículo 1193
En los juicios mercantiles únicamente podrán dictarse las medidas cautelares o providencias precautorias, previstas en este Código, y que son las siguientes:
I. Radicación de persona, cuando hubiere temor fundado de que se ausente u oculte la persona contra quien deba promoverse o se haya promovido una demanda. Dicha medida únicamente tendrá los efectos previstos en el artículo 1173 de éste Código;
II. Retención de bienes, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando exista temor fundado de que los bienes que se hayan consignado como garantía o respecto de los cuales se vaya a ejercitar una acción real, se dispongan, oculten, dilapiden, enajenen o sean insuficientes, y
b) Tratándose de acciones personales, siempre que la persona contra quien se pida no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia, y exista temor fundado de que los disponga, oculte, dilapide o enajene.
En los supuestos a que se refiere esta fracción, si los bienes consisten en dinero en efectivo o en depósito en instituciones de crédito, u otros bienes fungibles, se presumirá, para los efectos de este artículo, el riesgo de que los mismos sean dispuestos, ocultados o dilapidados, salvo que el afectado con la medida garantice el monto del adeudo.
Tratándose de la retención de bienes cuya titularidad o propiedad sea susceptible de inscripción en algún registro público, el Juez ordenará que se haga la anotación sobre el mismo.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014)
Artículo 1169Las disposiciones del artículo anterior comprenden, no solo al deudor, sino también a los tutores, socios y administradores de bienes ajenos.
Artículo 1170El que solicite la radicación de persona, deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar dicha medida. Se podrá probar lo anterior mediante documentos o con testigos idóneos.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014)
Artículo 1171Si la petición de radicación de persona se presenta antes de promover la demanda, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, el promovente deberá garantizar el pago de los daños y perjuicios que se generen si no se presenta la demanda. El monto de la garantía deberá ser determinado por el juez prudentemente, con base en la información que se le proporcione y cuidando que la misma sea asequible para el solicitante.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014)
Artículo 1172Si la radicación de persona se pide al tiempo de presentar la demanda, bastará la petición del actor y el otorgamiento de la garantía a que se refiere el artículo anterior para que se decrete y se haga al demandado la correspondiente notificación.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014)
Artículo 1173En todos los casos, la radicación de persona se reducirá a prevenir al demandado que no se ausente del lugar del juicio sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido y expensado, para responder a las resultas del juicio.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014)
Artículo 1174El que quebrantare la providencia de radicación de persona será castigado con la pena que señala el Código Penal respectivo al delito de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad pública, sin perjuicio de ser compelido por los medios de apremio que correspondan a volver al lugar del juicio.
En todo caso, se seguirá éste, según su naturaleza, conforme a las reglas comunes.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996, 10 DE ENERO DE 2014)
Artículo 1175El juez deberá decretar de plano la retención de bienes, cuando el que lo pide cumpla con los siguientes requisitos:
I. Pruebe la existencia de un crédito líquido y exigible a su favor;
II. Exprese el valor de las prestaciones o el de la cosa que se reclama, designando ésta con toda precisión;
III. Manifieste, bajo protesta de decir verdad, las razones por las cuales tenga temor fundado de que los bienes consignados como garantía o respecto de los cuales se vaya a ejercitar la acción real serán ocultados, dilapidados, dispuestos o enajenados. En caso de que dichos bienes sean insuficientes para garantizar el adeudo, deberá acreditarlo con el avalúo o las constancias respectivas;
IV. Tratándose de acciones personales, manifieste bajo protesta de decir verdad que el deudor no tiene otros bienes conocidos que aquellos en que se ha de practicar la diligencia. Asimismo, deberá expresar las razones por las que exista temor fundado de que el deudor oculte, dilapide o enajene dichos bienes, salvo que se trate de dinero en efectivo o en depósito en instituciones de crédito, o de otros bienes fungibles, y
V. Garantice los daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida precautoria al deudor, en el caso de que no se presente la demanda dentro del plazo previsto en este Código o bien porque promovida la demanda, sea absuelta su contraparte.
El monto de la garantía deberá ser determinado por el juez prudentemente, con base en la información que se le proporcione y cuidando que la misma sea asequible para el solicitante.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014)
Artículo 1176La retención de bienes decretada como providencia precautoria se regirá, en lo que le resulte aplicable, por lo dispuesto para los juicios ejecutivos mercantiles. La consignación y el otorgamiento de las garantías a que se refiere el artículo 1179 de este Código, se hará de acuerdo a lo que disponga la ley procesal de la entidad federativa a que pertenezca el juez que haya decretado la providencia, y en su oscuridad o insuficiencia conforme a los principios generales del derecho.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014)
Artículo 1177Las providencias precautorias establecidas por este Código podrán decretarse, tanto como actos prejudiciales, como después de iniciado cualquiera de los juicios previstos en el mismo. En el primero de los casos, la providencia se decretará de plano, sin citar a la persona contra quien ésta se pida, una vez cubiertos los requisitos previstos en este ordenamiento. En el segundo caso, la providencia se sustanciará en incidente, por cuerda separada, y conocerá de ella el juez o tribunal que al ser presentada la solicitud esté conociendo del negocio.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014)
Artículo 1178Ni para recibir la información ni para dictar una providencia precautoria se citará a la persona contra quien ésta se pida, salvo que la medida se solicite iniciado cualquiera de los juicios previstos en este Código.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014)
Artículo 1179Una vez ordenada la radicación de persona o practicada la retención de bienes, y en su caso, presentada la solicitud de inscripción de éste en el Registro Público correspondiente, se concederán tres días al afectado para que manifieste lo que a su derecho convenga.
Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, da fianza o garantiza con bienes raíces suficientes el valor de lo reclamado, se levantará la providencia que se hubiere dictado.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014)
Artículo 1180En la ejecución de las providencias precautorias no se admitirá excepción alguna, salvo lo previsto en el segundo párrafo del artículo anterior.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014)
Artículo 1181Ejecutada la providencia precautoria antes de ser promovida la demanda, el que la pidió deberá presentarla dentro de tres días, si el juicio hubiere de seguirse en el lugar en que aquélla se dictó. Si debiere seguirse en otro lugar, el juez aumentará a los tres días señalados, los que resulten de acuerdo al último párrafo del artículo 1075.
El que pidió la medida precautoria deberá acreditar ante el juzgador que concedió la providencia la presentación de la demanda ante el juez competente, dentro de los tres días siguientes a que se venza cualquiera de los plazos del párrafo anterior.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014)
Artículo 1182Si el que solicita la providencia precautoria no cumple con lo dispuesto en el artículo que precede, ésta se revocará de oficio, aunque no lo pida la persona contra la que se decretó.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014)
Artículo 1183En contra de la resolución que decrete una providencia precautoria procede el recurso de apelación de tramitación inmediata en efecto devolutivo, en términos de los artículos 1339,1345, fracción IV, y 1345 bis 1 de este Código.
Sin perjuicio de lo anterior, la persona contra quien se haya dictado una providencia precautoria, puede en cualquier tiempo, pero antes de la sentencia ejecutoria, solicitar al juez su modificación o revocación, cuando ocurra un hecho superveniente.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996, 10 DE ENERO DE 2014)
Artículo 1184Igualmente puede reclamar la providencia precautoria un tercero, cuando sus bienes hayan sido objeto del secuestro. Esta reclamación se sustanciará por cuaderno separado y conforme a los artículos siguientes.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996, 10 DE ENERO DE 2014)
Artículo 1185El tercero que reclame una providencia, deberá hacerlo mediante escrito en el que ofrezca las pruebas respectivas. El juez correrá traslado al promovente de la precautoria, y a la persona contra quien se ordenó la medida para que la contesten dentro del término de cinco días y ofrezcan las pruebas que pretendan se les reciban. Transcurrido el plazo para la contestación, al día siguiente en que se venza el término, el juez admitirá las pruebas que se hayan ofrecido, y señalará fecha para su desahogo dentro de los diez días siguientes, mandando preparar las pruebas que así lo ameriten.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996, 10 DE ENERO DE 2014)
Artículo 1186En la audiencia a que se refiere el artículo anterior, se recibirán las pruebas. Concluido su desahogo, las partes alegarán verbalmente lo que a su derecho convenga. El tribunal fallará en la misma audiencia.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996, 10 DE ENERO DE 2014)
Artículo 1187Si atendiendo a la cuantía del negocio fuere apelable la sentencia que resuelva la reclamación, el recurso se admitirá sólo en el efecto devolutivo de tramitación inmediata. Si la sentencia que resuelva la reclamación en primera instancia levanta la providencia precautoria, no se ejecutará sino previa garantía que dé la parte que la obtuvo. La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria. Cuando la providencia precautoria hubiere sido dictada en segunda instancia, la sentencia no admitirá recurso alguno.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014)
Artículo 1188Cuando la providencia precautoria se dicte por un juez que no sea el que deba conocer del negocio principal, una vez ejecutada y resuelta la reclamación, si se hubiere formulado, se remitirán al juez competente las actuaciones, que en todo caso se unirán al expediente a efecto de que obren en él para los efectos que correspondan conforme a derecho.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014)
Artículo 1189Las garantías de que se trata en este capítulo, se otorgarán ante el juez o el tribunal que haya decretado la providencia precautoria respectiva.
Si se tratara de fianza, el fiador, o la compañía que otorgue la garantía por cualquiera de las partes se entiende que renuncia a todos los beneficios legales, observándose en este caso, lo dispuesto en los artículos relativos al Código Civil Federal.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996, 10 DE ENERO DE 2014)
Artículo 1190Se deroga
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
(DEROGADO D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014)
Artículo 1191Se deroga
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 17 DE ABRIL DE 2008)
(DEROGADO D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014)
Artículo 1192Se deroga
(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014)
Artículo 1193Se deroga
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996, 17 DE ABRIL DE 2008)
(DEROGADO D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014)