Código de Comercio
› Libro Quinto - De los Juicios Mercantiles
› Título Primero - Disposiciones Generales
› Capítulo XIX - De las Presunciones
› Artículos 1277 al 1286
Última Reforma DOF 28-03-2018
- Artículo 1277
- Artículo 1278
- Artículo 1279
- Artículo 1280
- Artículo 1281
- Artículo 1282
- Artículo 1283
- Artículo 1284
- Artículo 1285
- Artículo 1286
Presunción es la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido, para averiguar la verdad de otro desconocido: la primera se llama legal, y la segunda humana.
Artículo 1278Hay presunción legal:
I.- Cuando la ley la establece expresamente.
II.- Cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley.
Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquel.
Artículo 1280El que tiene á su favor una presunción legal, solo está obligado a probar el hecho en que se funda la presunción.
Artículo 1281No se admite prueba contra la presunción legal:
I. Cuando la ley lo prohíbe expresamente;
II. Cuando el efecto de la presunción es anular un acto o negar una acción, salvo el caso en que la ley haya reservado el derecho de probar.
Contra las demás presunciones legales y contra las humanas, es admisible la prueba.
Artículo 1283Las presunciones humanas no servirán para probar aquellos actos que, conforme á la ley, deben constar en una forma especial.
Artículo 1284La presunción debe ser grave; esto es, digna de ser aceptada por personas de buen criterio. Debe también ser precisa; esto es, que el hecho probado en que se funde, sea parte o antecedente, o consecuencia del que se quiere probar.
Artículo 1285Cuando fueren varias las presunciones con que se quiere probar un hecho, han de ser, además, concordantes; esto es, no deben modificarse ni destruirse unas por otras, y deben tener tal enlace entre sí y con el hecho probado, que no puedan dejar de considerarse como antecedentes o consecuencias de éste.
Artículo 1286Si fueren varios los hechos en que se funde una presunción, además de las calidades señaladas en el art. 1284, deben estar de tal manera enlazadas, que aunque produzcan indicios diferentes, todos tiendan á probar el hecho de que se trate, que por lo mismo no puede dejar de ser causa o efecto de ellos.