Código de Comercio
› Libro Quinto - De los Juicios Mercantiles
› Título Primero - Disposiciones Generales
› Capítulo XVI - Del Reconocimiento o Inspección Judicial

› Artículos 1259 al 1260

Última Reforma DOF 28-03-2018

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Artículo 1259

El reconocimiento o inspección judicial puede practicarse á petición de parte o de oficio, si el juez lo cree necesario.

El reconocimiento se practicará el día, hora y lugar que se señalen.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)

Las partes, sus representantes o abogados pueden concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)

También podrán concurrir a ellas los testigos de identidad o peritos que fueren necesarios.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)

Artículo 1260

Del reconocimiento se levantará una acta, que firmarán todos los que a él concurran, y en la que se asentarán con exactitud los puntos que lo hayan provocado, las observaciones de los interesados, las declaraciones de los peritos, si los hubiere, y todo lo que el juez creyere conveniente para esclarecer la verdad.