Código de Comercio
› Libro Quinto - De los Juicios Mercantiles
› Título Primero - Disposiciones Generales
› Capítulo XX - Del Valor de las Pruebas

› Artículos 1287 al 1306

Última Reforma DOF 28-03-2018

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Artículo 1287

La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ella las circunstancias siguientes:

  • I. Que sea hecha por persona capaz de obligarse;

  • II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;

  • III. Que sea de hecho propio y concerniente al negocio;

  • IV. Que se haya hecho conforme á las prescripciones del cap. XIII.

Artículo 1288

Cuando la confesión judicial haga prueba plena y afecte á toda la demanda, cesará el juicio ordinario, si el actor lo pidiere así, y se procederá en la vía ejecutiva.

Artículo 1289

Para que se consideren plenamente probados los hechos sobre que versen las posiciones que judicialmente han sido dadas por absueltas en sentido afirmativo, se requiere;

  • I. Que el interesado sea capaz de obligarse;

  • II. Que los hechos sean suyos y concernientes al pleito;

  • III. Que la declaración sea legal.

Artículo 1290

El declarado confeso puede rendir prueba en contrario.

Artículo 1291

La confesión extrajudicial hará prueba plena si el juez incompetente ante quien se hizo, era reputado competente por las dos partes en el acto de la confesión.

Artículo 1292

Los instrumentos públicos hacen prueba plena, aunque se presenten sin citación del colitigante, salvo siempre el derecho de éste para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos y archivos. En caso de inconformidad con el protocolo o archivo, los instrumentos no tendrán valor probatorio en el punto en que existiere la inconformidad.

Artículo 1293

Los instrumentos públicos no se perjudicarán en cuanto a su validez por las excepciones que se aleguen para destruir la acción que en ellos se funde.

Artículo 1294

Las actuaciones judiciales harán prueba plena.

Artículo 1295

Para graduar la fuerza probatoria de los libros de los comerciantes, se observarán las reglas siguientes:

  • I. Los libros de los comerciantes probarán contra ellos, sin admitirles prueba en contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que, habiendo aceptado este medio de prueba, quedará sujeto al resultado que arrojen en su conjunto, tomando en igual consideración todos los asientos relativos a la cuestión litigiosa;

  • II. Si en los asientos de los libros llevados por dos comerciantes no hubiere conformidad, y los del uno se hubieren llevado con todas las formalidades expresadas en este Código, y los del otro adolecieren de cualquier defecto o carecieren de los requisitos exigidos por este mismo Código, los asientos de los libros en regla harán fé contra los de los defectuosos, a no demostrarse lo contrario por medio de otras pruebas admisibles en derecho;

  • III. Si uno de los comerciantes no presentare sus libros o manifestare no tenerlos, harán fe contra él los de su adversario, llevados con todas las formalidades legales, a no demostrar que la carencia de dichos libros procede de fuerza mayor, y salvo siempre la prueba contra los asientos exhibidos, por otros medios admisibles en juicio;

  • IV. Si los libros de los comerciantes tuvieren todos los requisitos legales y fueren contradictorios, el juez o tribunal juzgará por las demás probanzas, calificándolas según las reglas generales del derecho;

  • V. (Se deroga).

(FRACCIÓN DEROGADA D.O.F. 04 DE ENERO DE 1989)

Artículo 1296

Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a quien debe reconocerlos y se les dejará ver todo el documento, no sólo la firma.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1989)

Artículo 1297

Los documentos simples comprobados por testigos tendrá el valor que merezcan sus testimonios recibidos conforme á lo dispuesto en el cap. XVII.

Artículo 1298

El documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra, en todas sus partes, aunque el colitigante no lo reconozca.

Artículo 1298 A

Se reconoce como prueba los mensajes de datos. Para valorar la fuerza probatoria de dichos mensajes, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, archivada, comunicada o conservada.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 29 DE MAYO DE 2000)

Artículo 1299

El reconocimiento o inspección judicial hará prueba plena cuando se haya practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales o científicos.

Artículo 1300

Los avalúos harán prueba plena.

Artículo 1301

La fe de los demás juicios periciales, incluso el cotejo de letras, será calificada por el juez según las circunstancias.

Artículo 1302

El valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del juez, quien nunca puede considerar probados los hechos sobre los cuales ha versado, cuando no haya por lo menos dos testigos en quienes concurran las siguientes condiciones:

  • I. Que sean mayores de toda excepción;

  • II. Que sean uniformes, esto es, que convengan no solo en la sustancia, sino en los accidentes del acto que refieren, o aun cuando no convengan en éstos, si no modifican la esencia del hecho;

  • III. Que declaren de ciencia cierta, esto es, que hayan oído pronunciar las palabras, presenciando el acto o visto el hecho material sobre que deponen;

  • IV. Que den fundada razón de su dicho.

Artículo 1303

Para valorar las declaraciones de los testigos, el juez tendrá en consideración las circunstancias siguientes:

  • I. Que no sean declaradas procedentes las tachas que se hubieren hecho valer o que el juez de oficio llegue a determinar;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)

  • II. Que por su edad, su capacidad y su instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto;

  • III. Que por su probidad, por la independencia de su posición y por sus antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;

  • IV. Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias á otras personas;

  • V. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales;

  • VI. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no debe estimarse como fuerza o intimidación.

Artículo 1304

Un solo testigo hace prueba plena, cuando ambas partes personalmente y siendo mayores de edad, convengan en pasar por su dicho.

Artículo 1305

Las presunciones legales de que trata el art. 1281, hacen prueba plena.

Artículo 1306

Los jueces, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos, el enlace natural más o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca, y la aplicación más o menos exacta que se pueda hacer de los principios consignados en los arts. 1283 a 1286, apreciarán en justicia el valor de las presunciones humanas.