Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del TEPJF

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(Acuerdo publicado el 22 de octubre de 2008)

 

ÍNDICE

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones generales (Artículos 1-6)

TÍTULO SEGUNDO

La información

CAPÍTULO I

Obligaciones de transparencia (Artículos 7-8)

CAPÍTULO II

Clasificación de la información (Artículo 9)

SECCIÓN I

Información confidencial (Artículos 10-11)

SECCIÓN II

Información reservada (Artículos 12-13)

TÍTULO TERCERO

Los datos personales

CAPÍTULO ÚNICO

Protección de los datos personales (Artículos 14-24)

TÍTULO CUARTO

Los órganos de transparencia (Artículo 25)

CAPÍTULO I

La Sala Superior (Artículo 26)

CAPÍTULO II

La Comisión (Artículo 27)

CAPÍTULO III

La Comisión de Transparencia (Artículos 28-32)

CAPÍTULO IV

El Comité de Transparencia y Acceso a la Información (Artículos 33-36)

CAPÍTULO V

La Coordinación de Información, Documentación y Transparencia (Artículo 37)

CAPÍTULO VI

La Unidad de Enlace (Artículos 38-39)

CAPÍTULO VII

Las unidades (Artículos 40-41)

CAPÍTULO VIII

Los módulos de acceso (Artículo 42)

TÍTULO QUINTO

La administración de los archivos

CAPÍTULO I

Organización de los archivos (Artículos 43-44)

CAPÍTULO II

Criterios aplicables para la integración, descripción y conservación de expedientes (Artículos 45-46)

TÍTULO SEXTO

El procedimiento de acceso a la información (Artículos 47-56)

TÍTULO SÉPTIMO

Los medios de defensa

CAPÍTULO I

Recurso de revisión (Artículos 57-62)

SECCIÓN I

Procedencia y trámite

SECCIÓN II

La instrucción y las resoluciones (Artículos 63-66)

SECCIÓN III

Notificaciones (Artículo 67)

CAPÍTULO II

Recurso de reconsideración (Artículo 68)

TÍTULO OCTAVO

Responsabilidades y sanciones administrativas

CAPÍTULO ÚNICO

Responsabilidades y sanciones administrativas (Artículos 69-71)

TRANSITORIOS

Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2008.

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER

JUDICIAL DE LA FEDERACION

ACUERDO GENERAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

ACUERDO General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.- Comisión de Administración.- Secretaría.

ACUERDO GENERAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACION Y PROTECCION DE DATOS PERSONALES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION.

CONSIDERANDO

PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución, es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. En los términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo décimo, de la Constitución; 205 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Tribunal Electoral estarán a cargo de la Comisión de Administración, y entre sus facultades se encuentra la de emitir acuerdos de carácter general que establezcan los criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información.

TERCERO. El derecho fundamental a la información previsto en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comprende buscar, recibir y difundir cualquier tipo de información, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento, lo cual motivó al Congreso de la Unión a expedir la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2002.

CUARTO. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental permite a cualquier persona el ejercicio del derecho de acceso a la información del Estado, para lograr la transparencia del actuar gubernamental y avanzar hacia la plena rendición de cuentas, con lo cual se salvaguarda el Estado de derecho y se construye un régimen plenamente democrático.

QUINTO. En virtud de que existe una clara relación entre el derecho de acceso a la información y la protección de datos personales, la regulación de ambos debe ser complementaria, y la publicidad de la información tiene que respetar el derecho de privacidad que implica la tutela de los datos personales.

SEXTO. Con el propósito de fortalecer y garantizar en todo el país, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, a efecto de consolidar la confianza de las personas en la obtención de información objetiva y expedita, generada por los órganos de los tres órdenes de gobierno y demás sujetos que obtengan o ejerzan recursos públicos, se adiciona un segundo párrafo con siete fracciones al artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 2007, en el que se prevén las bases y principios que rigen el derecho de acceso a la información.

En el segundo y tercer artículos transitorios del Decreto correspondiente, se prevén determinadas obligaciones para diversos órganos del Estado, entre ellos el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en particular realizar las modificaciones necesarias a las disposiciones que en materia de transparencia y derecho de acceso a la información haya emitido el propio órgano jurisdiccional federal.

Por lo anterior, con fundamento en los artículos 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 209, fracciones III y XXXI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 31, fracción XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Comisión de Administración del Tribunal Electoral expide el siguiente:

ACUERDO GENERAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACION Y PROTECCION DE DATOS PERSONALES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO

Disposiciones Generales

ARTICULO 1

El presente Acuerdo tiene por objeto regular las funciones de los órganos, atribuciones, criterios y los procedimientos respectivos para garantizar el derecho de acceso a la información pública gubernamental, la transparencia y la debida protección de datos personales en posesión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Las disposiciones de este ordenamiento son de observancia obligatoria para todos los servidores públicos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y tienen por finalidad:

I. Proveer lo necesario para que cualquier persona mediante procedimientos sencillos y expeditos, tenga acceso a la información que genera o posee el Tribunal Electoral;

II. Garantizar la protección de la información reservada y confidencial, así como de los datos personales en posesión del Tribunal Electoral;

III. Favorecer la transparencia y el acceso a la información pública gubernamental y la protección de datos personales en posesión del Tribunal Electoral, y

IV. Garantizar la adecuada organización, clasificación, manejo y publicidad de los documentos en posesión del Tribunal Electoral.

ARTICULO 2

Además de las definiciones contenidas en el artículo 3o. de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para efectos de este Acuerdo, se entenderá por:

I. ACUERDO. Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

II. ARCHIVO INSTITUCIONAL. Conjunto organizado de documentos en cualquier soporte, que son producidos o recibidos en el ejercicio de sus atribuciones por las Unidades y en general por el Tribunal Electoral;

III. CATALOGO DE DISPOSICION DOCUMENTAL. Registro general y sistemático que establece los valores documentales, los plazos de conservación, la vigencia documental, la clasificación de reserva o confidencialidad y el destino final de los documentos y archivos;

IV. COMISION. Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

V. COMITE. Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

VI. COORDINACION. Coordinación de Información, Documentación y Transparencia;

VII. CUADRO DE CLASIFICACION ARCHIVISTICA. Instrumento técnico de identificación y agrupación de expedientes homogéneos con base en los lineamientos aplicables;

VIII. DATOS PERSONALES. La información concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otras, la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, la dirección de correo electrónico personal, la huella digital, la fotografía, las tarjetas de identificación personal, la Clave Unica de Registro de Población, el Registro Federal de Contribuyentes, patrimonio, ideología y opiniones políticas, afiliación sindical, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, la orientación sexual, u otras análogas que afecten su intimidad;

IX. DOCUMENTOS. Cualquier registro que contenga información relativa al ejercicio de las facultades o la actividad del Tribunal Electoral y sus servidores públicos, tales como reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, lineamientos, procedimientos, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en formato escrito, impreso, digital, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o cualquier otro medio;

X. EXPEDIENTE. Unidad documental constituida por uno o varios documentos ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite;

XI. INFORMACION. La contenida en los documentos que el Tribunal Electoral genere, obtenga, adquiera, transforme o conserve por cualquier título, o bien, aquélla que por una obligación legal o administrativa deba generar o conservar;

XII. LEY. Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

XIII. PORTAL DE INTERNET. Area de la internet, donde se encuentra el conjunto de páginas que conforman una unidad, ya que comparten un mismo tema e intención, vinculadas por hiperenlaces; que tiene como finalidad la de presentar y/o proveer de información del Tribunal Electoral;

XIV. SALA REGIONAL. Instancia jurisdiccional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que funciona de manera permanente, su sede se ubica en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divide el país;

XV. SALA SUPERIOR. Instancia jurisdiccional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que funciona de manera permanente, su sede se encuentra en el Distrito Federal;

XVI. SERVIDOR PUBLICO. Persona designada o nombrada para ocupar un puesto con plaza permanente o eventual en las Unidades del Tribunal Electoral, quien será responsable por los actos u omisiones en que incurra en el desempeño de sus respectivas funciones;

XVII SISTEMA DE DATOS PERSONALES. Conjunto ordenado de datos personales que estén en posesión del Tribunal Electoral, sea en formato escrito, impreso, digital, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o cualquier otro medio;

XVIII. TRIBUNAL ELECTORAL. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

XIX. UNIDAD O UNIDADES: Presidencia, Ponencias de la Sala Superior, Secretaría General de Acuerdos, Secretaría Administrativa, Contraloría Interna, Coordinaciones, Centro de Capacitación Judicial Electoral, Subsecretaría General de Acuerdos, Salas Regionales, Direcciones Generales, Delegaciones Administrativas; áreas que llevan a cabo actividades para el cumplimiento de objetivos, tareas y programas del Tribunal Electoral, y

XX. VERSION PUBLICA. Documento en el que se testa u omite la información clasificada como reservada o confidencial, de conformidad con el marco normativo aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública.

ARTICULO 3

El Tribunal Electoral, a través de sus Organos de Transparencia, será competente para entregar la información que genera y resguarda conforme a sus atribuciones. Las Unidades no estarán obligadas a crear o producir información, sólo para el efecto de atender alguna solicitud.

ARTICULO 4

La interpretación de las disposiciones de este Acuerdo se hará favoreciendo el principio de máxima publicidad de la información en posesión del Tribunal Electoral, en términos de lo previsto en el artículo 6o. constitucional.

Para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación que se presenten con motivo de las solicitudes de información, competencia del Tribunal Electoral, a falta de disposición expresa se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

ARTICULO 5

El ejercicio del derecho de acceso a la información, no admite condicionamientos previos a la entrega de información, tampoco requiere que el solicitante motive o justifique la finalidad que persigue, ni se demuestre interés alguno.

La solicitud de información es gratuita. No obstante, si ésta implica una respuesta que conlleve la reproducción en copia simple o certificada o en medios magnéticos tendrá una cuota correspondiente a los costos de reproducción de la información y, del envío.

ARTICULO 6

Para los efectos del cómputo de los plazos, se considerarán hábiles todos los días del año con excepción de los previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los que determine la Sala Superior a través de acuerdos generales.

TITULO SEGUNDO

LA INFORMACION

CAPITULO I

Obligaciones de Transparencia

ARTICULO 7

La publicación de la información en el portal de internet de este Organo Jurisdiccional se regirá por los principios de máxima publicidad, veracidad y oportunidad, utilizando un lenguaje ciudadano.

La estructura y administración del portal de internet tendrá como finalidad facilitar el uso y comprensión de la información que se publique.

ARTICULO 8

El Tribunal Electoral, como resultado de su quehacer y ámbito de responsabilidad deberá publicar en el portal de internet, la siguiente información:

I. Acuerdos dictados por las Salas, sus Presidentes o los Magistrados, en los medios de impugnación competencia del Tribunal Electoral;

II. Sentencias emitidas que hayan causado estado o ejecutoria, que no contengan información reservada o confidencial, en cuyo caso se publicará la versión pública, elaborada conforme a los lineamientos que se establezcan;

III. Actas de las sesiones de resolución de las Salas;

IV. Aviso de sesiones públicas;

V. Indicadores estadísticos sobre la actividad jurisdiccional;

VI. Jurisprudencia y tesis;

VII. Agenda de Magistrados;

VIII. Estructura orgánica;

IX. Atribuciones y funciones de las Unidades;

X. Directorio de los servidores públicos, el cual incluirá adscripción, teléfono y dirección de correo electrónico institucional;

XI. Remuneración mensual por puesto, incluso el sistema de compensación, según establezcan las disposiciones correspondientes;

XII. Registros de las comisiones oficiales de Magistrados y otros servidores públicos que determine la Comisión de Transparencia;

XIII. Catálogo de puestos y los datos curriculares de los titulares de las Unidades;

XIV. Marco normativo;

XV. Servicios que se ofrecen al público;

XVI. Domicilio y correo electrónico de la Unidad de Enlace y de los módulos de acceso;

XVII. Información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución, en los términos que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación;

XVIII. Resultados de las auditorías;

XIX. Contrataciones que se hayan celebrado en términos de la legislación aplicable detallando por cada contrato:

a) Las obras públicas, los bienes adquiridos o arrendados y los servicios contratados; en el caso de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico;

b) El monto;

c) El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quienes se haya celebrado el contrato;

d) Los plazos de cumplimiento;

XX. Informes que debe rendir con el fundamento legal que sustenta su generación;

XXI. Solicitudes de acceso a la información pública y las respuestas que hubieren recibido;

XXII. Actas y resoluciones del Comité y de la Comisión de Transparencia, y

XXIII. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que con base a la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.

CAPITULO II

Clasificación de la Información

ARTICULO 9

La información deberá ser clasificada por el titular de la Unidad en el momento en que se genere el documento o el expediente, o en el que se reciba una solicitud de acceso a la información, en cuyo caso deberá tomarse en consideración la fecha en que se generó el documento o expediente para efectos del periodo de su clasificación.

Sección I. Información Confidencial

ARTICULO 10

Como información confidencial se considerará:

I. Los datos personales en los términos del Título Primero de la Ley y de este Acuerdo, y

II. La entregada con tal carácter por los particulares de conformidad con el artículo 19 de la Ley.

ARTICULO 11

La información confidencial tendrá tal carácter de manera permanente y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma y los servidores públicos facultados al efecto, salvo lo que dispone el artículo 19 de la Ley.

Sección II. Información reservada

ARTICULO 12

La información podrá reservarse temporalmente por causas de interés público y conforme a las modalidades establecidas en la Ley.

ARTICULO 13

Cuando el Tribunal Electoral se constituya como fideicomitente o fideicomisario de fideicomisos públicos, o como titular de operaciones bancarias o fiscales que involucren recursos públicos federales, no podrá clasificar la información relativa al ejercicio de dichos recursos, como secreto fiduciario, bancario o fiscal, respectivamente, sin perjuicio de que dicha información pueda ubicarse en algún otro supuesto de clasificación previsto por la Ley.

TITULO TERCERO

LOS DATOS PERSONALES

CAPITULO UNICO

Protección de los Datos Personales

ARTICULO 14

La información que contenga datos personales es confidencial, debe organizarse con las medidas de protección adecuadas a través de un sistema de datos personales, que observe los principios de licitud, veracidad, seguridad y consentimiento.

El sistema de datos personales deberá permitir el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, actualización, cancelación u oposición a su publicación y utilizado únicamente para los fines para los que fue establecido.

ARTICULO 15

A los particulares que se les soliciten datos personales deberán tener conocimiento de modo expreso, preciso e inequívoco de:

I. La existencia de sus datos personales reunidos o registrados en un archivo o en un sistema de tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad perseguida y de los destinatarios de la información;

II. La posibilidad de ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, y

III. El periodo de conservación de los datos personales necesario para alcanzar la finalidad con que se han registrado, de conformidad con las disposiciones aplicables.

ARTICULO 16

No deberán recolectarse datos personales, que refieran el origen racial o étnico, la orientación sexual, el estado de salud, las convicciones religiosas o filosóficas a efecto de evitar cualquier tipo de discriminación.

ARTICULO 17

Son documentos susceptibles de contener datos personales, entre otros:

Cualquier medio de identificación personal con independencia de ser oficial o privado; incluido el Registro Federal de Contribuyente (R.F.C.) y la Clave Unica de Registro de Población (C.U.R.P.); la reproducción de títulos de crédito, las pólizas de seguro, los estados de cuenta bancarios, los recibos de nómina, las constancias que revelen la situación financiera de las personas, las declaraciones patrimoniales y fiscales, así como las actas que revelan el estado civil y las fotografías de personas físicas.

A efecto de impedir la transmisión indebida de datos personales que consten en cualquier otro tipo de documento, se deberá elaborar la versión pública correspondiente.

ARTICULO 18

Para el tratamiento de datos personales contenidos en los sistemas de información bajo resguardo del Tribunal Electoral, deberá existir consentimiento expreso del titular, por escrito o por medio de autenticación similar, excepto cuando se recaben como resultado del ejercicio de las funciones propias del Tribunal Electoral o cuando se refieran a un contrato o precontrato de una relación comercial, laboral o administrativa.

ARTICULO 19

En los casos siguientes, no se requiere el consentimiento del titular, para proporcionar sus datos personales:

I. Tratándose de aquellos indispensables para la prevención o diagnóstico médico; la prestación de asistencia médica o la gestión de servicios de salud;

II. Aquellos en que no puedan asociarse los datos personales con el individuo a quien se refieran, como datos estadísticos, científicos o de interés general, y

III. Cuando exista una orden judicial.

ARTICULO 20

Previa solicitud por escrito ante la Unidad de Enlace, el Tribunal Electoral podrá proporcionar al titular de los datos personales:

I. Acceso directo a los documentos o registros que contengan información sobre su persona;

II. Reproducción completa o parcial de los archivos a que se refiere la fracción anterior, previo pago de las cuotas correspondientes;

III. Explicación de la finalidad a que se destina tal información personal, y

IV. Modificación, actualización, oposición, o supresión de los datos personales que le conciernan, según sea el caso, aportando la documentación soporte.

ARTICULO 21

La presentación de las solicitudes de acceso, modificación, actualización, oposición, o supresión de datos personales podrá efectuarse por medios electrónicos a través del portal de internet o mediante escrito impreso. En cualquier caso deberá acreditarse la personalidad del solicitante a través de una identificación oficial.

No se dará trámite a la solicitud relativa a datos personales cuando el titular se rehúse a proporcionar la información requerida. La Unidad de Enlace deberá solicitar al titular que dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de su solicitud, cumpla con los requerimientos establecidos.

La solicitud deberá contener la propuesta de corrección de datos, oposición o en su caso la mención de los que deban suprimirse y la dirección o medio electrónico para recibir la información y las notificaciones.

ARTICULO 22

El Tribunal Electoral tendrá diez días hábiles para responder las solicitudes que versan sobre datos personales, salvo que deba emplear más tiempo debido a la cantidad o complejidad de documentos a revisar, el plazo podrá extenderse hasta por diez días más, debiendo notificarlo al solicitante, en el lugar o medio señalado para tal efecto, mediante escrito fundado y motivado.

ARTICULO 23

De manera fundada y motivada la Unidad de Enlace notificará la respuesta recaída a la solicitud de acceso, modificación, actualización, oposición, o supresión de datos personales, en contra de la cual procederá el recurso de revisión que prevé el presente Acuerdo.

ARTICULO 24

El servidor público que con motivo de sus funciones posea información que contenga datos personales, o de los que adquiera conocimiento, incluso finalizado el tratamiento que por su parte haya realizado, tendrá estrictamente prohibido difundirlos, salvo exista autorización expresa, en caso contrario, será sujeto de responsabilidad administrativa de conformidad con lo que al efecto establezca el presente Acuerdo y la Ley.

TITULO CUARTO

LOS ORGANOS DE TRANSPARENCIA

ARTICULO 25

Para el eficaz y debido cumplimiento de este Acuerdo, en el Tribunal Electoral, los Organos de Transparencia responsables son:

I. La Sala Superior;

II. La Comisión;

III. La Comisión de Transparencia;

IV. El Comité;

V. La Coordinación;

VI. La Unidad de Enlace, y

VII. Las Unidades.

CAPITULO I

La Sala Superior

ARTICULO 26

La Sala Superior, tendrá competencia para:

I. Vigilar y supervisar el cumplimiento de las disposiciones legales, así como de la correcta aplicación de la Ley y del presente Acuerdo;

II. Interpretar en el orden administrativo la Ley y el presente Acuerdo, favoreciendo el principio de máxima publicidad de la información en posesión del Tribunal Electoral;

III. Presentar a la Comisión las propuestas de reformas a este Acuerdo;

IV. Ejercer la facultad de atracción para resolver de manera definitiva e inatacable los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, o bien, para establecer criterios de interpretación;

V. Aprobar los lineamientos en materia de transparencia, acceso a la información y archivos;

VI. Designar al Magistrado que la represente en la Comisión de Transparencia;

VII. Rendir un informe anual, que deberá hacerse público y del cual remitirá copia al Instituto Federal de Acceso a la Información;

VIII. Celebrar a través de su Presidente, acuerdos de cooperación con los demás sujetos obligados a que alude la Ley, y

IX. Las demás que en el ámbito de su competencia se deriven de otros ordenamientos aplicables.

CAPÍTULO II

La Comisión

ARTICULO 27

La Comisión, en materia de acceso a la información, tendrá las atribuciones siguientes:

I. Aprobar, previa opinión de la Sala Superior, las reformas al presente Acuerdo;

II. Aprobar, previa opinión de la Sala Superior, los lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales en posesión de las Unidades;

III. Determinar los criterios y mecanismos para la fijación de los costos de reproducción de la información y en su caso, los de envío;

IV. Rendir ante la Sala Superior un informe anual, el cual se integrará al que presenten la Comisión de Transparencia, el Comité y la Coordinación de Información, Documentación y Transparencia, y

V. Las demás que en el ámbito de su competencia se deriven de otros ordenamientos aplicables.

CAPÍTULO III

La Comisión de Transparencia

ARTICULO 28

La Comisión de Transparencia será la instancia encargada de supervisar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, en materia de transparencia, protección de datos personales y acceso a la información pública del Tribunal Electoral, así como de la promoción, difusión e investigación sobre la materia y revisor de las determinaciones tomadas por el Comité, la Coordinación y la Unidad de Enlace.

ARTICULO 29

La Comisión de Transparencia se integrará por los siguientes servidores públicos:

I. Un Magistrado designado por la Sala Superior, quien la presidirá;

II. Un Magistrado designado por el Presidente del Tribunal Electoral, y

III. El Magistrado de la Sala Superior que integra la Comisión de Administración.

Contará con un Secretario Técnico, con derecho de voz y no de voto.

Los integrantes de la Comisión de Transparencia durarán en su encargo dos años con la posibilidad de continuar en el cargo por otro periodo igual.

En los casos de sesión de resolución de los recursos de su competencia, el Subsecretario General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral, dará fe de las actuaciones correspondientes.

ARTICULO 30

Las sesiones ordinarias de la Comisión de Transparencia deberán celebrarse mensualmente y las extraordinarias cuando se estime necesario, previa convocatoria de su Presidente con antelación mínima de 72 y 24 horas respectivamente.

Las sesiones serán públicas, para su validez se requerirá la presencia de por lo menos dos de sus integrantes, sus acuerdos y resoluciones se tomarán por mayoría o unanimidad de votos y en caso de empate su Presidente tendrá voto de calidad. En caso de que algún integrante no esté de acuerdo con la determinación de la mayoría, podrá formular voto particular.

ARTICULO 31

La Comisión de Transparencia tendrá las siguientes atribuciones:

I. Nombrar al Secretario Técnico y a su suplente;

II. Celebrar las sesiones ordinarias y en su caso las extraordinarias que se requieran;

III. Conocer y resolver de manera definitiva e inatacable los recursos de revisión y reconsideración que se interpongan;

IV. Someter a consideración del Presidente la adopción de medidas para la oportuna ejecución de las actividades de los Comités en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales y, en su caso, ser el conducto para hacer del conocimiento de la Comisión los requerimientos materiales para su realización;

V. Aprobar los respectivos planes y programas de trabajo;

VI. Proponer a la Sala Superior las directrices para el óptimo funcionamiento de las coordinaciones, áreas de apoyo y órganos auxiliares del Tribunal Electoral en la materia;

VII. Impulsar el diseño y desarrollo de programas informáticos que faciliten la localización, actualización y obtención inmediata de la información del Tribunal Electoral;

VIII. Vigilar que se ponga oportunamente a disposición del público la información del Tribunal Electoral, así como su actualización, ordenando a las Unidades responsables el cumplimiento puntual e irrestricto de los preceptos contenidos en la Ley y en el presente Acuerdo;

IX. Proponer la celebración de acuerdos de cooperación con los demás sujetos obligados y participar en las acciones institucionales de investigación, estudios, capacitación y difusión en la materia de este Acuerdo;

X. Dar seguimiento y evaluar las actividades de las coordinaciones, áreas de apoyo y órganos auxiliares del Tribunal Electoral en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales;

XI. Emitir opinión de los proyectos de manuales o instructivos que le presente la Coordinación;

XII. Proponer al Pleno de la Sala Superior proyectos de tesis en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales;

XIII. Hacer del conocimiento de la Comisión, las presuntas infracciones a la Ley, o a este Acuerdo, sin perjuicio de los procedimientos respectivos;

XIV. Instrumentar los mecanismos necesarios para que las coordinaciones, áreas de apoyo y órganos auxiliares logren sus objetivos y metas en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales;

XV. Solicitar información a los Comités, necesaria para la consecución de los objetivos y atribuciones de este Organo;

XVI. Elaborar su informe anual, integrando los que reciba de los Organos de Transparencia, para rendirlo ante la Sala Superior, y

XVII. Las demás que en el ámbito de su competencia se deriven de otros ordenamientos aplicables.

ARTICULO 32

El Secretario Técnico tendrá las siguientes atribuciones:

I. Coordinar la celebración de las reuniones de las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión de Transparencia;

II. Participar en los programas académicos y de capacitación en la materia;

III. Instrumentar la aplicación de los acuerdos que emita la Comisión de Transparencia;

IV. Sustanciar y formular los proyectos de resolución de los recursos que se interpongan y presentarlos a consideración de la Comisión de Transparencia;

V. Elaborar y suscribir las actas de las sesiones, llevando el control y seguimiento de los acuerdos alcanzados, y

VI. Las demás que en el ámbito de su competencia le confieran la Sala Superior, la Comisión de Transparencia, y este Acuerdo.

El Secretario Técnico será asistido en sus funciones y suplido en sus ausencias por un secretario suplente.

CAPITULO IV

El Comité de Transparencia y Acceso a la Información

ARTICULO 33

El Comité será la instancia ejecutiva encargada de coordinar las acciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones aplicables en materia de transparencia, protección de datos personales y acceso a la información pública del Tribunal Electoral.

ARTICULO 34

El Comité, se integrará por los siguientes servidores públicos:

I. El Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral, quien lo presidirá;

II. El Secretario Administrativo, y

III. El Contralor Interno.

El Titular de la Coordinación fungirá como Secretario Técnico y tendrá derecho de voz y no de voto.

El Secretario Técnico será asistido en sus funciones y suplido en sus ausencias por un secretario suplente, quien a propuesta de la Coordinación será designado por el Comité.

El Titular de la Unidad de Enlace asistirá a las sesiones del Comité quien sólo tendrá derecho de voz.

El Presidente del Comité podrá convocar a los titulares de las Unidades, cuando se trate de algún asunto relacionado con la información de las mismas, quienes tendrán derecho de voz.

ARTICULO 35

Las sesiones ordinarias del Comité deberán celebrarse mensualmente y las extraordinarias cada vez que se estime pertinente, previa convocatoria del Presidente con antelación mínima de 72 y 24 horas respectivamente. Sólo podrá sesionar con la totalidad de los integrantes, quienes deberán nombrar un suplente para cubrir sus ausencias.

Los suplentes asistirán a las sesiones con las mismas facultades de los integrantes titulares.

Para que los acuerdos y resoluciones del Comité sean válidos, se requiere la mayoría de votos.

ARTICULO 36

El Comité tendrá las siguientes atribuciones:

I. Celebrar las sesiones ordinarias y, en su caso las extraordinarias que se requieran;

II. Coordinar y supervisar las acciones para proporcionar la información en sus vertientes de transparencia, acceso a la información y datos personales, establecidas en la Ley y en el presente Acuerdo;

III. Aprobar los índices de clasificación;

IV. Aprobar los procedimientos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información y datos personales;

V. Aprobar e instruir la aplicación de los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial;

VI. Confirmar, modificar o revocar la clasificación de información que realicen las Unidades;

VII. Confirmar o revocar la determinación de inexistencia de información de las Unidades, a cuyo efecto podrá facultar a la Unidad de Enlace, en casos extraordinarios y según los lineamientos aplicables, para acceder y localizar los documentos administrativos en donde obre la información solicitada;

VIII. Ejecutar las resoluciones que la Comisión de Transparencia dicte sobre los recursos interpuestos por los solicitantes;

IX. Instruir a la Coordinación que comunique al solicitante, a través de la Unidad de Enlace, la resolución recaída a la solicitud de acceso a la información;

X. Supervisar la aplicación de los criterios específicos para el Tribunal Electoral, en materia de clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos, de conformidad con los lineamientos expedidos;

XI. Opinar sobre los manuales que se elaboren en materia del ejercicio del derecho de acceso a la información, para el manejo, seguridad y protección de datos personales, para la clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial, así como, para la catalogación y conservación de los documentos del Tribunal Electoral;

XII. Elaborar su informe anual y remitirlo a la Comisión de Transparencia, y

XIII. Las demás que en el ámbito de su competencia se deriven de otros ordenamientos aplicables.

CAPITULO V

La Coordinación de Información, Documentación y Transparencia

ARTICULO 37

La Coordinación tendrá las siguientes atribuciones:

I. Dirigir las acciones relativas a la integración, organización, descripción y conservación del Archivo Institucional;

II. Coordinar y administrar la publicación de información en el portal de internet de conformidad a la Ley, al presente Acuerdo y a los lineamientos o manuales operativos que para tal efecto se emitan, contando con el soporte técnico de la Unidad de Sistemas;

III. Coordinar la celebración de las reuniones de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité;

IV. Instrumentar la aplicación de los acuerdos que emita el Comité;

V. Elaborar y suscribir las actas de las sesiones, llevando el control y seguimiento de los acuerdos alcanzados;

VI. Elaborar las propuestas de manuales y lineamientos en materia de este Acuerdo;

VII. Dirigir y supervisar las funciones de la Unidad de Enlace;

VIII. Proponer a la Comisión los costos de reproducción de la información y en su caso, los de envío;

IX. Coordinar con el apoyo de la Unidad de Sistemas y la Unidad de Enlace la integración de herramientas informáticas que faciliten la administración, organización y descripción del Archivo Institucional y la localización inmediata de la información del Tribunal Electoral;

X. Impulsar la celebración de acuerdos de cooperación con los demás sujetos obligados y participar en las acciones institucionales de investigación, estudios, capacitación y difusión en la materia de este Acuerdo;

XI. Elaborar su informe anual y remitirlo a la Comisión de Transparencia, y

XII. Las demás que en el ámbito de su competencia se deriven de otros ordenamientos aplicables.

CAPITULO VI

La Unidad de Enlace

ARTICULO 38

La Unidad de Enlace es la instancia operativa encargada de recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información y de acceso, cancelación, rectificación y oposición a la publicación de datos personales; así como el vínculo entre los solicitantes y el Tribunal Electoral.

La Unidad de Enlace estará a cargo del titular de la Dirección General de la Unidad de Enlace y Transparencia.

ARTICULO 39

La Unidad de Enlace tendrá las siguientes funciones:

I. Apoyar a la Coordinación en lo correspondiente a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité;

II. Presentar al Comité mensualmente:

a) Informe del número de solicitudes de acceso a la información y de datos personales presentadas durante el periodo;

b) Solicitudes de prórroga de los plazos de respuesta;

c) Estado de cumplimiento de las Unidades, respecto de las obligaciones de transparencia y protección de datos personales y en su caso las dificultades observadas, y

d) Estado que guardan los recursos interpuestos en los términos de la Ley y el presente Acuerdo.

III. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes y, en su caso, orientarlos sobre las dependencias o entidades, u otro órgano que pudiera contar con la información;

IV. Recibir las solicitudes de acceso a la información, realizando los trámites internos ante las Unidades para atenderlas, en las modalidades y los plazos establecidos;

V. Recibir, analizar y evaluar las respuestas a las solicitudes de acceso de las Unidades, mediante la confrontación con los criterios de clasificación y el índice analítico, sometiendo a la consideración del Comité aquellas que por su competencia deba conocer;

VI. Supervisar que las Unidades operen los procedimientos para la atención de las solicitudes de acceso a la información;

VII. Comunicar oportunamente a los solicitantes las respuestas o resoluciones recaídas a sus solicitudes, verificando su recepción;

VIII. Supervisar que los titulares de las Unidades proporcionen y actualicen semestralmente, o bien cuando el Comité lo requiera, los índices de clasificación;

IX. Apoyar en la publicación y difusión de información en el portal de internet;

X. Participar en los programas de capacitación en la materia;

XI. Llevar el registro de las solicitudes de acceso a la información y de datos personales, así como sus trámites, costos y resultados;

XII. Elaborar su informe anual para su presentación a la Coordinación, y

XIII. Las demás que en el ámbito de su competencia se deriven de otros ordenamientos aplicables.

CAPITULO VII

Las Unidades

ARTICULO 40

Los titulares de las Unidades designarán de entre los servidores públicos adscritos a su Unidad, cuando menos a un responsable y a un suplente para colaborar y mantener la debida coordinación con los Organos de Transparencia, a fin de facilitar la información y dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley y en el presente Acuerdo.

ARTICULO 41

Las Unidades por conducto de sus titulares, responsables y suplentes tendrán las siguientes funciones:

I. Colaborar y mantener la debida coordinación con los Organos de Transparencia, dando seguimiento interno y respuesta oportuna a los requerimientos que se les formulen;

II. Elaborar semestralmente y mantener actualizado por rubros, un índice de la información clasificada como confidencial o reservada;

III. Proporcionar y mantener actualizada con base en sus atribuciones, ámbitos de competencia y responsabilidades, la información a la que se refiere el presente Acuerdo, para que esté a disposición del público a través del portal de internet;

IV. Garantizar el derecho a la protección de datos personales en la formulación de las respuestas a las solicitudes de información;

V. Clasificar como reservada o confidencial la información de acuerdo a los criterios que marca la Ley y este Acuerdo;

VI. Organizar los expedientes de su competencia, a través de la integración de los documentos que los conforman, su ordenamiento y catalogación, así como la guarda y custodia de los mismos, de conformidad a los lineamientos correspondientes;

VII. Formular las respuestas a las solicitudes de acceso a la información que les turne la Unidad de Enlace, en un plazo máximo de quince días hábiles, y

VIII. Las demás que en el ámbito de su competencia se deriven de otros ordenamientos aplicables.

CAPITULO VIII

Los Módulos de Acceso

ARTICULO 42

Las Salas Regionales contarán con una área que atenderá, entre otras funciones, las correspondientes al Módulo de Acceso a la información, que son:

I. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la información o de datos personales, y en su caso, orientarlos sobre las dependencias o entidades, u otro órgano que pudiera contar con la información solicitada;

II. Recibir solicitudes de acceso de información o de datos personales a través de la herramienta informática que para tal efecto se implemente;

III. Turnar a la Unidad de Enlace las solicitudes correspondientes para su trámite;

IV. Llevar el registro de las solicitudes de acceso a la información y de datos personales que se reciban en la Sala Regional e informar a la Unidad de Enlace, y

V. Entregar en su caso, las respuestas recaídas a las solicitudes de acceso a la información o de datos personales, cuando así lo determine el Comité.

TITULO QUINTO

LA ADMINISTRACION DE LOS ARCHIVOS

CAPITULO I

Organización de los Archivos

ARTICULO 43

Todos los documentos de archivo generados, producidos, reunidos en cualquier época o conservados en el ejercicio de sus funciones y atribuciones por las Unidades, formarán parte del patrimonio documental del Tribunal Electoral conformando el Archivo Institucional.

El Tribunal Electoral asegurará que el Archivo Institucional se organice, describa y conserve mediante la atención de principios, metodología y estándares internacionales en el campo de la archivística y con apoyo de las tecnologías de la información, de conformidad con los lineamientos aplicables.

Conforme al cuadro de clasificación archivística se llevará a cabo la organización del Archivo Institucional, asegurando la disponibilidad, localización expedita, integridad y conservación de los documentos de archivo que se resguardan en el Tribunal Electoral.

ARTICULO 44

El Archivo Institucional se integrará con el Archivo Jurisdiccional y el Archivo Administrativo. Ambos se dividirán, de acuerdo a su ciclo de vida, en Archivo de Trámite, Archivo de Concentración y Archivo Histórico.

A través del catálogo de disposición documental se establecerán los valores documentales, los plazos de conservación, la vigencia documental, la clasificación de reserva o confidencial y el destino final de los expedientes que conforman los Archivos de Trámite y de Concentración.

CAPITULO II

Criterios Aplicables para la Integración, Descripción y

Conservación de Expedientes

ARTICULO 45

El Archivo de Trámite será responsabilidad de cada Unidad, a través de la integración, ordenamiento, catalogación y control de sus expedientes, apegándose a lo establecido en el cuadro de clasificación archivística, el catálogo de disposición documental y a la normatividad que se emita.

El Archivo de Concentración a cargo de la Coordinación, recibirá en transferencia primaria los expedientes que hayan cumplido su vigencia en el Archivo de Trámite, proporcionando el servicio de resguardo y consulta de los expedientes, para posteriormente a través de su valoración, determinar su baja definitiva o transferencia al Archivo Histórico.

El Archivo Histórico a cargo de la Coordinación, recibirá las transferencias secundarias del Archivo de Concentración y conservará de forma permanente la documentación con valor histórico que constituye la evidencia del actuar institucional del Tribunal Electoral.

En el caso del Archivo Jurisdiccional la Secretaría General de Acuerdos supervisará su debido funcionamiento, de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Reglamento Interno del Tribunal Electoral y el presente Acuerdo.

ARTICULO 46

El destino final de los expedientes que hayan cumplido el plazo de conservación a que se refiere el catálogo de disposición documental, será determinado de manera conjunta por las Unidades responsables y la Coordinación, previa valoración documental para determinar su baja o transferencia al Archivo Histórico.

En el caso del Archivo Jurisdiccional las Salas, cuando dicten sentencia, serán las que determinen el referido destino del expediente correspondiente.

Las bajas documentales se acompañarán del inventario y dictamen de valoración correspondiente, de conformidad con los procedimientos que para tal efecto se emitan.

TITULO SEXTO

EL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

ARTICULO 47

Cualquier persona podrá presentar una solicitud de acceso a la información, verbalmente a través de comparecencia, mediante escrito o a través de los medios electrónicos que estén dispuestos para tal efecto.

ARTICULO 48

Todas las solicitudes de acceso a la información que se formulen a través de cualquiera de los medios señalados en este Acuerdo deberán contener:

I. Nombre del solicitante y cualquier medio para recibir notificaciones;

II. Descripción clara y precisa de la información que solicita, así como de los datos que faciliten la búsqueda y localización de la misma, y

III. Modalidad en la que requiere la información, la cual podrá ser mediante consulta directa, copias simples, certificadas o en archivo electrónico, según se encuentre disponible en ese formato.

ARTICULO 49

Si la solicitud no contiene todos los datos necesarios para la identificación de la información o documentación, la Unidad de Enlace dentro de los primeros diez días hábiles a partir de la presentación de la solicitud, deberá requerir al solicitante para que dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del proveído, indique otros elementos o corrija los datos, interrumpiendo así el término para su respuesta. Si el solicitante omite atender el requerimiento, no se dará trámite a su solicitud.

ARTICULO 50

Si la solicitud de acceso es presentada ante una Unidad distinta a la de Enlace, aquélla tendrá la obligación de turnarla inmediatamente a ésta, quien la tramitará en los términos del presente Acuerdo.

ARTICULO 51

La Unidad de Enlace será el vínculo entre el Tribunal Electoral y el solicitante, y será la encargada de realizar las notificaciones a los solicitantes a través del medio que haya señalado para tal efecto.

Cuando la información solicitada no sea de su competencia, no la genere o posea el Tribunal Electoral, la Unidad de Enlace orientará al solicitante para que acuda a la entidad o dependencia correspondiente.

ARTICULO 52

El acceso a la información se tendrá por satisfecho cuando se ponga a disposición del solicitante la información requerida para consulta directa o mediante la expedición de copias simples, certificadas, digitalizadas o cualquier otro medio, incluido el electrónico, según se encuentre disponible.

ARTICULO 53

La Unidad de Enlace será la encargada de turnar la solicitud a la Unidad que cuente con la información requerida, para que ésta a su vez, previa clasificación, responda si está disponible y, en su caso, señale la cuota de acceso de su reproducción a fin de que el solicitante la liquide. En caso de que la información se encuentre disponible al público, la Unidad de Enlace deberá hacerle saber al solicitante por escrito, la fuente, el lugar y la forma, en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información. En los casos en que las Unidades clasifiquen información, elaborarán la versión pública del documento correspondiente, siempre y cuando su naturaleza lo permita.

ARTICULO 54

El plazo para dar respuesta al solicitante no podrá exceder a veinte días hábiles desde la presentación de la misma. Excepcionalmente, el plazo podrá ampliarse por un periodo igual cuando existan razones suficientes que motiven y justifiquen dicha prórroga.

La Unidad de Enlace deberá notificar al solicitante el plazo para entregar la información, así como el fundamento y motivación de la resolución.

ARTICULO55

Cuando la Unidad responsable de otorgar la información solicitada remita la respuesta correspondiente a la Unidad de Enlace en el sentido de negarla, parcial o totalmente, en razón de su inexistencia, reserva o confidencialidad, deberá someterse debidamente fundada y motivada, a consideración del Comité, con los elementos necesarios y, en su caso, la versión pública realizada por la Unidad, para que la confirme, modifique o revoque.

La resolución del Comité que confirme la clasificación de información deberá estar fundada y motivada. La motivación de la información reservada con fundamento en alguna causal prevista en la Ley, deberá incluir los elementos objetivos a partir de los cuales pueda inferirse que con el acceso a la información, dañe el interés público.

ARTICULO 56

Cuando no se entregue la respuesta a la solicitud de acceso a la información dentro de los plazos previstos en este Acuerdo, la solicitud se entenderá negada y el solicitante podrá interponer el recurso de revisión.

TITULO SEPTIMO

LOS MEDIOS DE DEFENSA

CAPITULO I

Recurso de Revisión

Sección I. Procedencia y Trámite

ARTICULO 57

En contra de las resoluciones o actos del Comité y la Unidad de Enlace respectivamente, procede el recurso de revisión, en los términos de los artículos 49 y 50 de la Ley.

La instrucción y resolución de dicho recurso será competencia de la Comisión de Transparencia, con excepción del ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior para resolver los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

ARTICULO 58

El recurso de revisión podrá interponerse ante la Unidad de Enlace por escrito o por vía electrónica, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le hubiere notificado el acto o resolución impugnados, debiendo contener:

I. Nombre y, en su caso, firma autógrafa o huella digital del recurrente o de su representante legal;

II. Domicilio o medio electrónico para recibir notificaciones;

III. El acto o resolución que se recurre, los motivos de agravio y los puntos petitorios, y

IV. Los demás elementos que considere procedentes someter a consideración de la Comisión de Transparencia.

La Comisión de Transparencia subsanará las deficiencias de los recursos interpuestos únicamente en cuanto a los argumentos vertidos; para su sustanciación y resolución a falta de disposición expresa, será aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.

En su caso, se podrán ofrecer y aportar las pruebas que tengan relación con el acto o la resolución que se impugne.

La tramitación electrónica del recurso de revisión se verificará mediante un sistema de seguridad que permita la plena certidumbre de la promoción.

ARTICULO 59

La representación a que se refiere el artículo 49 de la Ley deberá acreditarse mediante carta poder firmada ante dos testigos, sin necesidad de ratificación de firmas, ni formalidad alguna.

En el caso de que se involucre una solicitud de datos personales o su corrección, la representación sólo podrá acreditarse mediante escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos ratificándose las firmas del otorgante y testigos ante notario.

ARTICULO 60

Para la instrucción de los recursos de revisión contemplados en el presente Título, el Presidente de la Comisión de Transparencia turnará de inmediato los expedientes de los medios de impugnación que sean promovidos, para su sustanciación y resolución, atendiendo al orden de entrada de los expedientes y el orden alfabético de los apellidos de los miembros integrantes del mencionado Organo; en el Libro de Gobierno de la Secretaría General de Acuerdos, se llevará el registro de los recursos competencia de la Comisión de Transparencia.

ARTICULO 61

El recurso de revisión será desechado por improcedente cuando:

I. Sea presentado una vez transcurrido el plazo establecido para ello;

II. Se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del recurrente;

III. No reúna los requisitos mínimos exigidos en el presente Acuerdo;

IV. La Comisión de Transparencia hubiese conocido anteriormente de un recurso resuelto en definitiva en el que exista identidad, tanto en el acto o resolución impugnada como en el recurrente;

V. La Comisión de Transparencia esté sustanciando un recurso en el que exista identidad, tanto en el acto o resolución impugnada como en el recurrente, y

VI. Se actualice de manera notoria cualquier otra causa análoga derivada de lo dispuesto en la Ley y el presente Acuerdo.

ARTICULO 62

El recurso de revisión será sobreseído cuando:

I. El recurrente desista por escrito;

II. El recurrente fallezca o, si es persona moral, se disuelva;

III. Durante la sustanciación del recurso sobrevenga una causa de improcedencia, y

IV. Por un hecho nuevo o superveniente, el Tribunal Electoral publicite información, de tal manera que el recurso quede sin efecto o materia.

Sección II. La Instrucción y las Resoluciones

ARTICULO 63

La Comisión de Transparencia sustanciará el recurso de revisión conforme a lo siguiente:

I. El Magistrado Instructor verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 58 de este Acuerdo y, en su caso, requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días hábiles subsane las deficiencias que advierta.

II. Una vez transcurrido el plazo antes referido, el Magistrado Instructor, proveerá sobre la admisión y requerirá al Comité o a la Unidad de Enlace, para que remitan las constancias correspondientes.

III. El Magistrado Instructor, en caso de que lo amerite, podrá determinar la celebración de audiencias con el recurrente, siempre que los plazos legales lo permitan.

IV. La Comisión de Transparencia resolverá en definitiva, dentro de los veinte días hábiles siguientes.

Cuando haya causa justificada, la Comisión de Transparencia podrá ampliar por una vez y hasta por un periodo igual, el plazo establecido en la fracción IV de este artículo.

ARTICULO 64

La información reservada o confidencial que, en su caso, sea solicitada por la Comisión de Transparencia por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente, hasta en tanto no se decrete su publicidad.

ARTICULO 65

Cuando la Comisión de Transparencia determine, durante la sustanciación del procedimiento, que algún servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad, deberá hacerlo del conocimiento de la Comisión de Administración, para que, en su caso, determine el inicio del respectivo procedimiento disciplinario.

ARTICULO 66

Las resoluciones de la Comisión de Transparencia podrán:

I. Desechar el recurso por improcedente, o bien, sobreseerlo, y

II. Confirmar, revocar o modificar las decisiones del Comité o de la Unidad de Enlace y, en su caso, ordenar que se permita al solicitante el acceso a la información solicitada o a sus datos personales, la reclasificación de la información, o bien, que rectifique tales datos.

Las resoluciones establecerán los plazos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución.

Sección III. Notificaciones

ARTICULO 67

Los acuerdos y resoluciones de los recursos de revisión serán notificados:

I. Personalmente, cuando el recurrente señale domicilio en alguna ciudad sede de las Salas del Tribunal Electoral, o cuando así lo determine la Comisión de Transparencia;

II. Por estrados, cuando sea imposible la ubicación del domicilio señalado, no lo haya proporcionado o se encuentre fuera del área metropolitana de la ciudad sede de las Salas del Tribunal Electoral;

III. Por medio electrónico, si constan en el expediente los datos conducentes y así lo haya solicitado el recurrente;

IV. Por correo certificado o mensajería, con acuse de recibo, siempre que en este último caso el recurrente así lo haya solicitado y cubierto el pago del costo correspondiente, y

V. Por oficio al Comité o a la Unidad de Enlace, que haya emitido la resolución o acto recurrido, así como a la Unidad responsable de la información involucrada.

Las diligencias de notificación se llevarán a cabo a través de la Oficina de Actuarios del Tribunal Electoral.

CAPITULO II

Recurso de Reconsideración

ARTICULO 68

Transcurrido un año de que la Comisión de Transparencia haya expedido una resolución que confirme la decisión del Comité o de la Unidad de Enlace, la persona afectada podrá solicitar ante el mismo que reconsidere la resolución. Dicha reconsideración deberá referirse a la misma solicitud, se presentará y sustanciará conforme a las reglas previstas en el presente Acuerdo para el recurso de revisión y se resolverá en un plazo máximo de veinte días hábiles.

TITULO OCTAVO

RESPONSABILIDADES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

CAPITULO UNICO

Responsabilidades y Sanciones Administrativas

ARTICULO 69

Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos del Tribunal Electoral, las establecidas en el artículo 63 de la Ley, así como no cumplir las determinaciones de la Comisión de Transparencia.

La responsabilidad a que se refiere este artículo o cualquier otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Acuerdo, será sancionada en los términos de lo establecido en los artículos 135, 209, fracción XIII, y 219, primer párrafo, y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

La reincidencia en las conductas previstas en este artículo o la no ejecución de las resoluciones emitidas por la Sala Superior o la Comisión de Transparencia serán consideradas faltas graves para efectos de su sanción administrativa.

ARTICULO 70

Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior son independientes de las del orden civil o penal que procedan.

ARTICULO 71

La Contraloría Interna del Tribunal Electoral o el Comité de Investigación y Sustanciación de Procedimientos Disciplinarios, por Acuerdo de la Comisión de Administración, de considerarlo procedente, iniciará el procedimiento administrativo correspondiente y le presentará el dictamen respectivo, a fin de que resuelva lo conducente.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO

El presente Acuerdo entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO

Se abroga el Acuerdo General que establece los Organos, Criterios y Procedimientos Institucionales para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobado por la Comisión de Administración en su Décima Primera Sesión Extraordinaria del 9 de junio de 2003, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2003.

TERCERO

Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación del presente Acuerdo, deberán emitirse los lineamientos a que se hace referencia en el mismo.

CUARTO

A más tardar en un año a partir de la publicación del presente Acuerdo, se deberá completar la organización y funcionamiento de los archivos, así como la publicación de criterios para la catalogación, clasificación y conservación de los documentos correspondientes.

QUINTO

Las solicitudes de acceso a la información y los recursos que a la entrada en vigor del presente Acuerdo se encuentren en sustanciación, se resolverán conforme al Acuerdo que se abroga.

El Maestro Diego Gutiérrez Morales, Secretario de la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33, fracción VIII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, CERTIFICA: que el presente "ACUERDO GENERAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACION Y PROTECCION DE DATOS PERSONALES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION", fue aprobado por la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y 209, fracciones III y XXXI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la Novena Sesión Ordinaria celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, por los integrantes de la Comisión de Administración: Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, Presidenta de la Comisión; Magistrado Constancio Carrasco Daza, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; Magistrada Elvia Rosa Díaz de León D’Hers, Consejera de la Judicatura Federal del Poder Judicial de la Federación; Magistrado Indalfer Infante Gonzales, Consejero de la Judicatura Federal del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario de la Comisión de Administración del Tribunal Electoral" del Poder Judicial de la Federación que autoriza y da fe.- México, Distrito Federal a diez de octubre de dos mil ocho.- Conste.- Rúbrica.