Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos

CAPÍTULO II - DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
  • Artículo 25. Se consideran infracciones a la presente Ley:

    1. La realización de actividades o la prestación de servicios sin contar con el permiso correspondiente, cuando, en términos de esta Ley y de las demás disposiciones aplicables, se requiera del mismo;

    2. El incumplimiento de los términos y condiciones establecidos en los permisos, y

    3. El incumplimiento de normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables en materia de Bioenergéticos.

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  • Artículo 26. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior, darán lugar a las siguientes sanciones:

    1. Multa de 1,000 a 100,000 veces el importe del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en la fecha en que se incurra en la falta, la cual será fijada a juicio de la autoridad competente, tomando en cuenta la importancia de la falta;

    2. Revocación de los permisos a que se refiere la fracción III del Artículo 12 de esta Ley, y

    3. Clausura total o parcial, permanente o temporal de las instalaciones.

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  • Artículo 27. Los Servidores Públicos que infrinjan lo establecido en la presente Ley, en los programas y demás disposiciones que deriven de la misma, serán sancionados en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

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  • Artículo 28. En lo no expresamente previsto en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables, la solicitud y otorgamiento de los permisos, y la imposición de sanciones a que se refiere este capítulo, se sujetarán a lo establecido en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

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