Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos
Artículo 25. Se consideran infracciones a la presente Ley:
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La realización de actividades o la prestación de servicios sin contar con el permiso correspondiente, cuando, en términos de esta Ley y de las demás disposiciones aplicables, se requiera del mismo;
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El incumplimiento de los términos y condiciones establecidos en los permisos, y
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El incumplimiento de normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables en materia de Bioenergéticos.
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Artículo 26. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior, darán lugar a las siguientes sanciones:
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Multa de 1,000 a 100,000 veces el importe del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en la fecha en que se incurra en la falta, la cual será fijada a juicio de la autoridad competente, tomando en cuenta la importancia de la falta;
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Revocación de los permisos a que se refiere la fracción III del Artículo 12 de esta Ley, y
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Clausura total o parcial, permanente o temporal de las instalaciones.
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Artículo 27. Los Servidores Públicos que infrinjan lo establecido en la presente Ley, en los programas y demás disposiciones que deriven de la misma, serán sancionados en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Artículo 28. En lo no expresamente previsto en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables, la solicitud y otorgamiento de los permisos, y la imposición de sanciones a que se refiere este capítulo, se sujetarán a lo establecido en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.