Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Libro Segundo - De los Medios de Impugnación y de las Nulidades en Materia Electoral Federal
Título Quinto - Del Recurso de Reconsideración
Capítulo V - De la Legitimación y de la Personería

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Artículo 65

  • 1. La interposición del recurso de reconsideración corresponde exclusivamente a los partidos políticos por conducto de:

    • a) El representante que interpuso el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada;

    • b) El representante que compareció como tercero interesado en el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada;

    • c) Sus representantes ante los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral que correspondan a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna; y

    • d) Sus representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para impugnar la asignación de diputados y de senadores según el principio de representación proporcional.

  • 2. Los candidatos podrán interponer el recurso de reconsideración únicamente para impugnar la sentencia de la Sala Regional que:

    • a) Haya confirmado la inelegibilidad decretada por el órgano competente del Instituto Federal Electoral; o

    • b) Haya revocado la determinación de dicho órgano por la que se declaró que cumplía con los requisitos de elegibilidad.

  • 3. En los demás casos, los candidatos sólo podrán intervenir como coadyuvantes exclusivamente para formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes, dentro del plazo a que se refiere el inciso a) del párrafo 1 del artículo 66 de la presente ley.