Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Libro Segundo - De los Medios de Impugnación y de las Nulidades en Materia Electoral Federal
Título Quinto - Del Recurso de Reconsideración
Capítulo VIII - De las Sentencias

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Artículo 69

  • 1. Los recursos de reconsideración que versen sobre los cómputos distritales de la elección de diputados y de entidad federativa de senadores, deberán ser resueltos a más tardar el día 19 de agosto del año del proceso electoral. Los demás recursos deberán ser resueltos a más tardar tres días antes al en que se instalen las Cámaras del Congreso de la Unión.

  • 2. Las sentencias que resuelvan el recurso de reconsideración serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos siguientes:

    • a) Confirmar el acto o sentencia impugnado;

    • b) Modificar o revocar la sentencia impugnada cuando se actualice alguno de los presupuestos previstos en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 62 de este ordenamiento; y

    • c) Modificar la asignación de diputados o senadores electos por el principio de representación proporcional cuando se actualice alguno de los presupuestos previstos en el inciso b) del párrafo 1 del artículo citado en el inciso anterior.