Ordenanza General de la Armada

Artículo 1,534. El alojamiento de los Jefes, Oficiales y Marinería en los buques de la Armada, se hará conforme a la capacidad de que se pueda disponer en ellos, sin menoscabo del servicio o comisión que tengan que desempeñar.

Artículo 1,535.- El orden que se observará al distribuirse los alojamientos, será el siguiente: La cámara de preferencia será asignada al Comandante en Jefe; a ésta seguirá la del Jefe de Estado Mayor; después la del Comandante del buque, y sucesivamente los alojamientos de los Jefes, Oficiales, Aspirantes, Clases y Marinería, teniendo en cuenta siempre la antigüedad.

En buques-escuelas, la camareta de Aspirantes será de bastante luz y extensión, para que puedan hacer los estudios de su carrera cómodamente.

Volver al inicio Volver al indice

Artículo 1,536. En un buque donde haya dos cámaras, y una de ellas no se necesite para el servicio, el Comandante podrá permitir a los Oficiales que la ocupen para comedor, salón de reuniones o entretenimiento.

Volver al inicio Volver al indice

Artículo 1,537. A ningún Comandante de Escuadra, División, Grupo o buque, le será permitido señalar alojamiento en las cámaras y camarotes de Jefes y Oficiales de dotación, a miembros de su familia que fueren de pasaje, si no es en las que ocupe personalmente.

Volver al inicio Volver al indice

Artículo 1,538. El Comandante de un buque, sin más insignia que la propia, tomará la Cámara de preferencia para su alojamiento, pudiendo dejar otra para recibo, si las comodidades del buque lo permiten, sin menoscabo de la holgura y decencia a que son acreedores los Jefes y Oficiales.

Volver al inicio Volver al indice

Artículo 1,539. Los camarotes se distribuirán por el orden de antigüedad de los Oficiales del Cuerpo de Guerra, a los que seguirán los de los otros Cuerpos y Servicios, empezando por la popa a estribor y babor respectivamente.

Volver al inicio Volver al indice

Artículo 1,540. Si quedan camarotes sobrantes, se destinarán para oficinas de Detall, Contaduría, etc.

Volver al inicio Volver al indice

Artículo 1,541. En caso de duda o disputa, sobre alojamientos, se sujetarán a las disposiciones del Comandante.

Volver al inicio Volver al indice

Artículo 1,542. Ningún Oficial General o Jefe, permitirá que se desalojen a los Oficiales de dotación de sus cámaras y camarotes respectivos, salvo el caso expresado en los transportes.

Volver al inicio Volver al indice

Artículo 1,543. Los Contramaestres y sus similares, tendrán derecho a literas en los camarotes de que disponga el buque, según su distribución especial.

Dichos camarotes tendrán dos literas cada uno, y se ocuparán empezando por la popa a estribor y babor, en la forma siguiente: en el primero, el Contramaestre de cargo y el Maestre de Armas; en el segundo, el Condestable de cargo y Carpintero; en el tercero, el Armero y Herrero; y en el cuarto, el Velero y el Mayordomo. El Despensero y el Practicante tendrán un camarote especial, si lo permite la capacidad del buque, pues en caso contrario, tendrán la preferencia sobre el Herrero y el Armero en su alojamiento.

El resto de la gente dormirá en coys, colocados en las chazas correspondientes a sus ranchos o en los sitios destinados al efecto, debiendo, en todo caso, las brigadas, dormir en sus respectivas bandas y ranchos, particularmente cuando estén de guardia.

En la colocación de los coys de la Marinería, se dejará el claro necesario en crujía para que puedan vigilarse el orden y las luces durante la noche.

Volver al inicio Volver al indice

Artículo 1,544. Quedará prohibido terminantemente dormir sobre los sitios correspondientes a las calderas y cerca de las chimeneas, cuando el buque tenga encendida la máquina.

Volver al inicio Volver al indice

Artículo 1,545. Al armar un buque de guerra, se le proveerá de los muebles más necesarios para las cámaras.

La vajilla y demás efectos de mesa que se hayan comprado al armar el buque, durarán dos años, al cabo de los cuales se repondrán en la parte que corresponda por cuenta del Erario; pero las pérdidas injustificadas, serán repuestas por los responsables. Igualmente se repondrá por cuenta del rancho en el intervalo de los dos años.

Volver al inicio Volver al indice

Artículo 1,546. Alojados los Jefes y Oficiales de dotación en los camarotes que les correspondan, no podrán desalojar a otro de menor categoría o antigüedad, so pretexto de goteras u otra incomodidad en los suyos.

Volver al inicio Volver al indice

Artículo 1,547. Los Jefes, Oficiales y Aspirantes, además de utilizar los cajones que haya en sus camarotes, podrán tener un cofre cuyas dimensiones serán conforme a Reglamento, para guardar la ropa, libros e instrumentos que no quepan en los primeros. El Comandante señalará en el sollado o pañoles el lugar en que deban colocarse.

Volver al inicio Volver al indice

Artículo 1,548. En las chazas designadas para colgar los coys de la tripulación, habrá el número de cáncamos necesarios, colocados en las caras laterales de los baos a distancia conveniente para el alojamiento de la Marinería.

En buque de una cubierta, dichos cáncamos irán distribuidos en el sollado.

Volver al inicio Volver al indice

Artículo 1,549. En la mar no se permitirá a ningún individuo de la tripulación dormir sobre cubierta.

Volver al inicio Volver al indice

Artículo 1,550. Para la debida limpieza en los alojamientos y pañoles, habrá destinada la gente necesaria a tan importante atención.

Volver al inicio Volver al indice

Artículo 1,551. El Comandante de todo buque de guerra celará con prolijidad el aseo, limpieza, orden y decoro con que debe presentarse a la mesa cualquier Oficial de la Armada; en caso de negligencia en tan importante atención, podrá tomar las medidas que le dicte su criterio, a fin de que se cumpla estrictamente esta disposición, por ser él único responsable al Jefe de quien dependa o a la Secretaría del ramo.

Volver al inicio Volver al indice

Artículo 1,552. En todo buque de la Nación, los ranchos de Jefes, Oficiales, Aspirantes y Maquinistas se arreglarán y sujetarán a lo que se previene en las fracciones siguientes:

  1. Se denominarán rancho de Jefes, de Oficiales, de Aspirantes y de Maquinistas a las agrupaciones que formen los individuos que pertenecen a los distintos Cuerpos y Servicios de la Armada, y que, según lo prescrito en esta Ordenanza, se deben alojar en los mismos compartimientos y tomar juntos sus comidas.

  2. El Comandante del buque dispondrá lo necesario para evitar que los individuos de a bordo, a que se refiere la fracción anterior, usen un modo extravagante de vivir, exigirá el más conveniente, sin detrimento de la disciplina y el servicio, siendo de especial cuidado, en los Jefes Inspectores, el informar a la Secretaría del ramo, con especialidad, si en los buques que visiten se da exacto cumplimiento a estas prevenciones.

  3. La entrada a los ranchos de Jefes y Oficiales, será para los Jefes de $80. 00 por una sola vez y contribuirán mensualmente con $20. 00, a fin de reponer los víveres que se consuman cada mes; y para los Oficiales, las cuotas serán de $60. 00 y $l5.00 respectivamente.

  4. La entrada al rancho de Aspirantes, será de $45. 00 por una sola vez y contribuirán mensualmente con $l2. 00 para la reposición de los víveres que se consuman cada mes.

  5. La entrada al rancho de Maquinistas y la cuota mensual, serán las mismas que quedan establecidas para los Aspirantes.

  6. En caso de desembarco o transbordo de un Jefe, Oficial, Aspirante o Maquinista, se le entregará en metálico lo que le corresponda de víveres, conforme a la existencia que arroje el libro respectivo en el día del desembarco o transbordo.

  7. Los vinos, licores, etc., del rancho de Oficiales, serán por cuenta de cada uno de ellos y nunca se embarcarán sin previo permiso y conocimiento del Comandante del buque.

  8. Los Cabos de rancho o los encargados de la vigilancia de los víveres en pañol, llevarán bajo su responsabilidad, un libro de entrada y salida diaria de efectos, el que será firmado de conformidad cada mes por todos los individuos del rancho respectivo.

  9. En buques de corto personal, los Comandantes podrán arranchar con los Oficiales, y en este caso su cuota mensual será la expresada para éstos.

  10. Siempre que de orden superior vayan a bordo, de transporte, militares o paisanos, será de su obligación reponer los víveres que consuman, salvo el caso en que sean Oficiales Generales o Jefes, pues entonces lo hará el Comandante del buque.

  11. Los Oficiales podrán tener un mayordomo especial, que se entenderá con todo lo relativo a la comida de ellos.

Volver al inicio Volver al indice

Artículo 1,553. Las Clases y Marinería estarán divididas en ranchos, a fin de que cada cual sepa en qué lugar tiene que comer.

Volver al inicio Volver al indice