Ordenanza General de la Armada

Artículo 1,519. Los Jefes y Oficiales de Marina que fueren de pasaje en un buque de la Armada, se alojarán en los locales designados por el Comandante del buque, según atribuciones de éste, dejando a los Oficiales de dotación los que se les haya señalado al armarse el buque.

Respecto a la mesa, la tendrán en el rancho de Jefes u Oficiales, respectivamente.

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Artículo 1,520. En los buques insignias, los Generales del Ejército, cuando fueren de pasaje, vivirán y arrancharán con el Comandante en Jefe de la Escuadra, División o Grupo; en los demás casos, con el Comandante del buque. Igual prerrogativa gozarán los Jefes y Oficiales del Ejército, quienes arrancharán con los de igual categoría de a bordo.

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Artículo 1,521. En buques transportes, los Jefes y Oficiales de la Armada sin destino fijo y los del Ejército, se alojarán en las cámaras designadas al efecto, según su categoría.

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Artículo 1,522. Los Comandantes de buques de guerra tendrán obligación de dar mesa, por cuenta de la asignación de mando, a los Oficiales Generales y Jefes de la Armada y del Ejército.

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Artículo 1,523. Solamente para alojar a un General con mando o a un diplomático extranjero, se privará a los Jefes y Oficiales de sus cámaras o camarotes.

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Artículo 1,524. Las tropas que se lleven de transporte en buques de la Armada, no se regirán por esta Ordenanza, sino por la del Ejército; pero deberán sujetarse a los Reglamentos de régimen interior del buque y a las órdenes que el Comandante, según las circunstancias, se viere obligado a expedir; cuyas órdenes deberán hacer cumplir sin deliberación de ninguna especie los Jefes y Oficiales de dichas tropas, siendo los únicos responsables de las contravenciones a esta disposición.

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Artículo 1,525. Los Jefes y Oficiales de las tropas que vayan de pasaje en un buque de guerra, prestarán toda la atención necesaria que pida el Comandante, para la conservación, policía y ejecución de faenas extraordinarias que tuvieren que hacerse en bien del servicio, sin poder negarse a ello por ningún motivo.

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Artículo 1,526. Siempre que se embarquen a bordo de un buque de la Armada fuerzas de transporte, el Jefe de dichas fuerzas enterará previamente al Contador el importe de la ración de cada uno de los individuos de la fuerza, o la diferencia entre lo que haya de abonar el Supremo Gobierno y lo que deba cargarse al interesado, según esté dispuesto por la Secretaría de Guerra y Marina calculando el tiempo probable de permanencia a bordo. El Contador expedirá un comprobante de la cantidad recibida por tal concepto, y si resultare ésta mayor que lo gastado hasta el día que desembarque la fuerza, devolverá al expresado Jefe el sobrante.

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Artículo 1,527. Si estuviere dispuesto por la Secretaría de Guerra y Marina que las fuerzas que se transporten sólo cubran determinada cantidad, quedando a cargo del Gobierno las diferencias hasta completar el importe de sus raciones, el Comandante del buque solicitará de la Secretaría de Guerra y Marina el reintegro para que ésta resuelva lo que corresponda. Al efecto, remitirá un estado formado por el Contador en que consten el empleo y nombre de cada uno de los individuos de la fuerza, el puerto de embarque, el de destino, la fecha del embarque y desembarque, los días de permanencia a bordo, el número de raciones ministradas, la cantidad reintegrada por los interesados, la que deba pagar el Gobierno y las observaciones que fuere del caso. Dicho estado deberán firmarlo poniendo su Conforme el Jefe de la fuerza de transporte, escolta de reemplazos, reos, etc., su Cónstame el Jefe del Detall, y su Visto Bueno el Comandante del barco.

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Artículo 1,528. Además del estado de que habla el artículo anterior, remitirá el Comandante relación nominal de la fuerza transportada, especificando el Cuerpo o Corporación a que pertenezca, cuyo documento será firmado por el Jefe u Oficial que mande dicha fuerza.

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Artículo 1,529. Sólo con permiso expreso de la Secretaría de Guerra y Marina podrán embarcar individuos particulares a bordo de los buques de guerra para ser transportados de un punto a otro, y en este caso deberán pagar su asistencia a bordo, haciéndolo también previamente en los términos y condiciones que se previenen para el transporte de fuerzas.

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Artículo 1,530. Cuando se transporten individuos particulares cuya manutención en todo o en parte deba ser a cargo de otra Secretaría de Estado, el Comandante del barco solicitará directamente de dicha Secretaría el pago de la cantidad gastada, acompañándole un estado semejante al que se previene respecto del transporte de fuerzas.

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Artículo 1,531. Todo individuo que yendo de transporte en un buque de guerra deteriore, destruya o extravíe alguno de los efectos que se le proporcionen para su asistencia durante su permanencia a bordo, tendrá obligación de pagar su importe. Para el efecto, el Oficial de equipo hará que le den parte los auxiliares de los cargos respectivos y se cerciorará, antes que desembarque, de que los referidos efectos existen a bordo y en las condiciones en que fueron facilitados. De esto dará parte al Comandante para que exija el pago al culpable.

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Artículo 1,532. Sin orden especial de la Secretaría del ramo, no será permitido que haya animales a bordo de los buques de la Armada, ni que se conduzcan en los mismos barcos. Se exceptúan sólo los que sean necesarios para los ranchos de Jefes, Oficiales y tripulantes, designando el Comandante el lugar en que deban ir, a fin de no estorbar las maniobras que hayan de verificarse. Lo mismo se tendrá presente para la conducción de mercancías u otro género de efectos que deban transportarse.

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Artículo 1,533. Todo Comandante de buque de guerra que reciba a bordo fuerzas de transporte, hará saber al Jefe de ellas el contenido del presente Título, para su cumplimiento en la parte que le corresponda.

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