Ordenanza General de la Armada

Artículo 1,378. En la Armada, no se conferirá empleo alguno sin vacante que lo motive.

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Artículo 1,379. Las promociones a los diversos empleos de la Armada, tendrán lugar por rigurosa escala y por antigüedad en cada Cuerpo o fracción de éste, entre los de su empleo, prescindiéndose de la antigüedad cuando haya fundamento para posterga o en caso de que el ascenso sea por mérito especial.

Todos los empleos de la Armada serán efectivos.

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Artículo 1,380. En todo ascenso se tendrá presente que el interesado satisfaga los siguientes requisitos:

  1. Buena conducta civil y militar.

  2. Aptitud, instrucción suficiente y notable aprovechamiento en las materias de la profesión.

  3. Firmeza de carácter y buenas condiciones para el mando.

  4. Honor en todas sus acepciones, civiles y militares.

  5. Amor a la carrera y espíritu militar marinero.

  6. Antigüedad sin defectos.

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Artículo 1,381. Se prohíbe a todos los individuos de la Armada solicitar ascensos, ni oficial ni privadamente.

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Artículo 1,382. Todo ascenso será puesto en conocimiento de los individuos al servicio de los buques de guerra y dependencias de la Armada por la Orden General, tomando el interesado posesión de su nuevo empleo, con las formalidades de ley.

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Artículo 1,383. Serán requisitos indispensables para ser Marinero de primera clase: haber hecho una campaña de mar de un año como Marinero de segunda, o haber navegado en la Marina Mercante por espacio de dos años en calidad de Grumete o Marinero.

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Artículo 1,384. Para ser nombrado Cabo de mar de segunda clase, se requerirá haber navegado durante una campaña de mar de un año como Marinero de primera, o por lo menos seis meses si hubiere estado habilitado de Cabo; o haber navegado en la Marina Mercante por un período de dos años como Marinero preferente. Se necesitará, además, saber las materias que determine el Reglamento de Exámenes.

Para ser Cabo de cañón de segunda, se necesitará, además de ser aprobado en el examen de las materias que exija el Reglamento de Exámenes, tener una campaña de mar de un año como Marinero de primera clase, o por lo menos seis meses como Cabo de cañón habilitado.

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Artículo 1,385. Para ser Cabo de mar de primera, se necesitará, además de ser aprobado en el examen de las materias que exija el Reglamento de Exámenes, tener una campaña de mar de un año como Cabo de mar de segunda, o haber estado habilitado de Cabo de mar de primera en un período de seis meses por lo menos; o haber navegado en la Marina Mercante durante cuatro años como Marinero preferente.

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Artículo 1,386. Para ser Cabo de cañón de primera, se necesitará, además de ser aprobado en el examen de las materias que exija el Reglamento de Exámenes, tener una campaña de mar de un año como Cabo de cañón de segunda, o seis meses como Cabo de cañón de primera habilitado.

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Artículo 1,387. Para ser Tercer Contramaestre, se necesitará, además de la aprobación en el examen que exija el Reglamento de Exámenes, tener una campaña de mar de un año como Cabo de mar de primera, o haber estado embarcado como Contramaestre de la Marina Mercante por un período de dos años.

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Artículo 1,388. Para ser Tercer Condestable, se requerirá haber hecho una campaña de mar de un año como Cabo de cañón de primera y examinarse de las materias que exija el Reglamento de Exámenes.

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Artículo 1,389. Para ser Maestre de Armas de cualquiera clase, se necesitará comprobar, además de la buena conducta que es requisito para todo ascenso, tener los conocimientos que exija el Reglamento de Exámenes.

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Artículo 1,390. Para ser Segundo o Primer Contramaestre o Condestable, se requerirá haber navegado en las clases inmediatas inferiores durante dos años para Segundo y tres para Primero, en campañas de mar; y ser, además, aprobados en el examen que exija el repetido Reglamento de Exámenes.

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Artículo 1,391. Los alumnos de la Escuela Naval Militar que terminen sus estudios serán ascendidos a Aspirantes de primera o a Terceros Maquinistas, según el caso, con el sueldo correspondiente, pasando a continuar su instrucción a los buques de guerra nacionales. Los primeros, al concluir el tiempo de embarque reglamentario y siempre que sean aprobados en el examen respectivo, recibirán despachos de Subtenientes de la Armada; y los últimos, cumplidas las mismas condiciones, obtendrán despachos de Segundos Maquinistas de la propia Armada.

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Artículo 1,392. Para el ascenso desde Subteniente a Capitán de Navío, se observará lo siguiente:

  1. Para ascender a Segundo Teniente, será preciso contar por lo menos dos años como Subteniente en servicio de mar.

  2. Para el ascenso a Primer Teniente, se requerirá un período de dos años de servicios de mar como segundo Teniente. Si durante alguno de estos años se ha tenido mando de buque, se abonará una tercera parte del tiempo de mando para el cómputo del servicio, siempre que dicho mando no sea menor de un año.

  3. Para ascender a Teniente Mayor, será condición indispensable contar servicio de mar como Primer Teniente durante tres años.

  4. Para el ascenso a Capitán de Fragata, será necesario haber servido el empleo de Teniente Mayor por espacio de tres años, y haber mandado durante dos años en servicio de mar.

  5. Para ascender a Capitán de Navío, se requerirá haber desempeñado mando durante tres años en servicio de mar.

  6. Desde Capitán de Navío a Oficial General, las condiciones necesarias para el ascenso serán las de aptitudes y méritos, graduados con equidad por el Supremo Gobierno.

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Artículo 1,393. A los Jefes y Oficiales, permanentes o auxiliares, del Cuerpo de Guerra de la Armada, que habiendo cumplido los respectivos períodos de servicios de mar que para ascender exige el artículo anterior, con las demás condiciones establecidas en el 1,380, no ascendieren por falta de vacante, se les abonará como compensación un 10 por ciento sobre su haber, desde la fecha de sus solicitudes y hasta que obtengan el ascenso; en la inteligencia de que será condición indispensable para el goce de dicha recompensa, haber cumplido tres años de servicios de mar en el empleo que tengan los interesados al solicitarla, incluídos los períodos que marca el propio artículo anterior.

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Artículo 1,394. Con el fin de que todos los Jefes y Oficiales del Cuerpo de Guerra estén en aptitud de cumplir los tiempos de embarque y mando a que se refieren las seis fracciones del artículo 1,392, la Secretaría del ramo hará que entre ellos se verifiquen los turnos de servicios que les correspondan.

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Artículo 1,395. Para los exámenes y ascensos de los individuos pertenecientes a los otros Cuerpos y Servicios de la Armada, se observará lo prevenido en los Reglamentos respectivos.

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Artículo 1,396. Las vacantes de Clases serán cubiertas por aptitud y a propuesta de los Jefes de Detall de los buques o dependencias a que pertenezcan los interesados.

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Artículo 1,397. Las propuestas para el ascenso de Subteniente a Capitán de Navío, las hará el Departamento de Marina de la Secretaría del ramo; y si hubiere posterga, se acompañará con la propuesta.

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Artículo 1,398. Las propuestas para ascensos por méritos, las harán los Comandantes en Jefe de Escuadra, División, Grupo, Departamento, dependencia o buque, con la información correspondiente.

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Artículo 1,399. Siendo de vital importancia para la suerte de las armas y honra de la Armada el ascenso de Capitán de Navío a Oficial General, el Supremo Gobierno al conferirlo, tendrá en cuenta la antigüedad, solamente en el caso de igual mérito y aptitud, en virtud del expediente respectivo. Con tal objeto, el Departamento de Marina de la Secretaría de Guerra, presentará al Secretario del ramo los expedientes y hojas de servicios de los más antiguos y de mejor aptitud para el mando, a fin de que en vista de ellos el Presidente de la República acuerde o no el ascenso.

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Artículo 1,400. Al mencionado Presidente de la República corresponde la facultad de conferir todos los empleos de la Armada; pero los de Oficiales Generales y Capitanes de Navío permanentes, deberán sujetarse a la ratificación del Senado.

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Artículo 1,401. Desde la fecha del Cúmplase del Comandante Militar de México en el despacho respectivo, o de la aprobación del nombramiento hecho por quien corresponda, se considerará en posesión del empleo al interesado, con las obligaciones y derechos que le son inherentes, salvo el caso de nuevo ingreso, que será desde la fecha en que otorgue la protesta de ley.

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Artículo 1,402. El pase de los Jefes y Oficiales de la milicia de auxiliares a la permanente, se considerará como ascenso. Para ello sustentarán los interesados el examen reglamentario. Queda, sin embargo, al Ejecutivo de la Unión la facultad de veteranizar a los auxiliares como recompensa por servicios distinguidos, prestados en la Armada o en el Ejército.

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Artículo 1,403. Ningún individuo de la Armada podrá ascender mientras disfrute de retiro o licencia ilimitada; ni estando suspenso, procesado o extinguiendo alguna pena; ni desempeñando alguna comisión de carácter civil o ajena al ramo de Marina, aun cuando por el origen de esas comisiones, tenga derecho a que se le abone el tiempo que dure en ellas como de servicios efectivos.

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Artículo 1,404. Para las promociones de ascensos a Jefes y Oficiales permanentes y auxiliares, en igualdad de empleo, serán siempre preferidos los primeros, considerándoseles como más antiguos, si reúnen las demás circunstancias que se requieren para el ascenso.

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Artículo 1,405. En los Cuerpos Técnicos, cuyo personal reducido obliga a retardar los ascensos, habrá para los Jefes y Oficiales una recompensa en numerario por cada período de cinco años de servicios prestados sin interrupción en cada empleo, perdiéndose dicha recompensa por ascenso, retiro o pase a otro Cuerpo, siempre que éste no sea Técnico.

Dicha recompensa la disfrutarán en la forma siguiente: Entre 5 y 10 años de servicios activos.......... $ 180.00 anuales Entre 10 y 15 años de servicios activos .......... 480.00 Entre 15 y 20 años de servicios activos .......... 720.00 Entre 20 y más años de servicios activos .....1,200.00 .

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