Ordenanza General de la Armada
Artículo 1,685. Será nombrado por el Presidente de la República, quien señalará los límites de la jurisdicción de su mando y designará el personal y materiales fijo y flotante que han de quedar a su cargo, exceptuándose las Escuadras, Divisiones o Grupos que estarán siempre bajo las órdenes de sus Jefes respectivos, si así se hubiere dispuesto.
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Artículo 1,686. Se entenderá con la Secretaría del ramo directamente, y cuando ésta lo disponga, será el conducto para la tramitación y despacho de los asuntos relativos a la Marina Mercante, encomendados a las Jefaturas de Puerto.
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Artículo 1,687. En todos los Cuerpos y Servicios de sus dependencias tendrá facultad inspectora, que ejercerá previo conocimiento de la Secretaría de Guerra y Marina, y dará cuenta con el resultado de las inspecciones que practique.
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Artículo 1,688. Será de su obligación formar las instrucciones de cruceros y otras comisiones que deban desempeñar los buques de su mando, prescribiendo a sus Comandantes cuanto crea conveniente sobre policía y disciplina de sus equipajes, e inspeccionándolos cuando lo crea indispensable, ya sea personalmente, por medio del Mayor de Ordenes o de otro Jefe, sin que jamás proceda orden que lo anuncie.
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Artículo 1,689. Sus providencias de orden administrativo, tanto para la conservación y policía de los puertos, como para la disciplina de los tripulantes que desembarquen en los de su jurisdicción, serán obedecidas por los Comandantes de las agrupaciones navales, aunque éstos sean de mayor categoría o antigüedad; no pudiendo mezclarse en los asuntos del Departamento, aun cuando el Comandante General del mismo sea de inferior jerarquía o menos antiguo.
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Artículo 1,690. Tomará toda providencia de rehabilitación de buques armados; tanto para las reparaciones que se necesiten como para reemplazos de gente, aprovisionamiento de víveres y toda clase de pertrechos, debiendo acudir a él, para estos asuntos, los Comandantes de cualquiera reunión de buques, que se hallen en la Capital del Departamento.
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Artículo 1,691. Si fueren varios los buques que se estén rehabilitando, hará que el Comandante del Arsenal le rinda parte diario y pormenorizado del curso que sigan las obras, a fin de corregir la morosidad que hubiese en el cumplimiento de sus órdenes, o para variarlas o repetirlas.
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Artículo 1,692. Preparará todo lo que se necesite para que los barcos de la Armada entren con seguridad en el puerto en que resida, disponiendo que la autoridad competente designe con oportunidad los Prácticos que deban salir a encontrarlos, marcándoles de antemano, los lugares en que han de fondearlos. Tratándose de Escuadra, División o Grupo, se pondrá de acuerdo con su Comandante en Jefe, para acordar la manera en que deban quedar fondeadas sus unidades, a fin de dejarle la responsabilidad que le corresponde, y no intervenir en el buen éxito de su seguridad y buen manejo.
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Artículo 1,693. Dispondrá que el personal de los buques que se armen o rehabiliten sea de acuerdo con el que le señale la Ley de presupuestos que rija, cuidando de que se reparta equitativamente entre todos, el que se halle presente.
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Artículo 1,694. Se asegurará de que los buques salgan a la mar con todo su personal y cargos completos, providenciando lo conveniente en casos ordinarios; pero no detendrá la salida sino en los extraordinarios, dando cuenta a la Secretaría del ramo para que determine lo mejor.
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Artículo 1,695. Al salir o regresar los buques remitirá a la misma Secretaría relaciones del estado en que cada uno lo verifique, tanto en lo que se relacione con su personal, como en lo que atañe a su casco, arboladura, aparejo, pertrechos, etc., etc. Procurará que a la salida no se quede ningún tripulante en tierra, procediendo contra los infractores de acuerdo con lo prevenido en la Ley Penal Militar.
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Artículo 1,696. Tendrá perfecto conocimiento del estado de todos los buques desarmados, así como de las carenas que se les hayan hecho con anterioridad y de la que se lleve a cabo, a fin de poder formarse juicio del estado de ellos, y proponer a la Superioridad el servicio a que han de dedicarse.
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Artículo 1,697. Cuando se le comuniquen órdenes para el armamento de algún buque, que no se halle en estado de llevarse a cabo o las reciba sin señalárselo, ordenará al Comandante del Arsenal le dé noticia de otros de igual clase que fueren a propósito para substituirlos, y con el informe en que se especifique la igualdad o diferencia que pueda haber para el objeto entre los propuestos por dicho Comandante, dará cuenta a la Superioridad a fin de que resuelva lo conveniente; pero si las órdenes fueren de ejecución que no admita espera, determinará el que deba armarse en vista de las noticias que le rindan el repetido Comandante y los Subinspectores, en lo que se relacione a los pertrechos.
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Artículo 1,698. Exigirá que los Comandantes le rindan parte diario y resumen semanario de todas las obras que se hagan en sus buques, debiendo expresar la actividad con que se lleven a cabo los trabajos y el adelanto en los mismos, procurando no omitir cuantas providencias sean indispensables para conseguir la pronta y conveniente terminación de las obras.
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Artículo 1,699. Al recibir la orden para el armamento de uno o más buques, prevendrá al Comandante del Arsenal sean reconocidos sus cascos, arboladuras, timones, máquinas, etc., etc., a fin de que se lleven a cabo las obras que sean necesarias. En dichos reconocimientos estarán presentes los Comandantes y en caso de que hubiere discrepancia en sus opiniones, resolverá lo que estime conveniente y sea más ventajoso al buen servicio.
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Artículo 1,700. Procurará tener perfecto conocimiento del estado en que se encuentren los buques desarmados, sus pertrechos y las existencias de los Arsenales conforme a los datos que oportunamente le ministren los Comandantes de dichos Establecimientos, providenciando todo lo que tienda a mejorar el orden de los citados ramos y pidiendo a la Superioridad los elementos que necesite para tenerlos en el mejor estado.
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Artículo 1,701. Para guarnición de los Arsenales, Varaderos y demás dependencias en tierra, su custodia, rondas interiores y exteriores, buena colocación de efectos fuera de almacenes o tinglados, precauciones para su resguardo, señalamiento de sitios para los trabajos al descubierto y carga y descarga, policía y en general todo lo comprendido en aquellos Establecimientos donde es superior su autoridad, obrará como primer responsable y tomará las providencias más oportunas en casos extraordinarios.
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Artículo 1,702. Al comenzar el armamento de un buque, si éste no tuviere señalado de antemano su personal, lo designará y dará cuenta a la Superioridad, procurando no variarlo para evitar dificultades en el servicio.
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Artículo 1,703. En caso de fuego en Arsenal u otra dependencia en tierra, o en los buques de guerra surtos en el puerto, prestará toda clase de auxilios con la debida oportunidad, procediendo en la misma forma si se trata de pérdidas ocasionadas por temporales, varadas o abordajes.
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Artículo 1,704. Si llegan a la Capital del Departamento, Escuadras o buques de guerra extranjeros, conforme a las limitaciones que se le prescriban en las órdenes sobre su admisión o permanencia, dispondrá que pasen a ellos los Prácticos para dirigirlos en su entrada y salida si lo necesitan y que los amarren en los sitios que señalen, de acuerdo con el Jefe de Puerto. Les proporcionará los auxilios que soliciten para reparar averías, asegurándose previamente de que los efectos que se pidan no hacen falta para el servicio con la misma urgencia; dando cuenta en todo caso a la Secretaría del ramo antes de proceder.
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Artículo 1,705. Cuidará de que se le pasen los oportunos avisos sobre el orden y buena policía de los puertos que visite, así como las reglas relativas a las tripulaciones que puedan desembarcar.
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Artículo 1,706. Celará que los puertos del Departamento se mantengan en la mejor disposición posible, y para conseguirlo, hará mención especial con las advertencias particulares o generales, en las instrucciones a los Comandantes de buques sueltos, para los parajes en que pudieren fondear, y faltando este recurso, comisionará Oficiales de inteligencia que los visiten cuando le parezca preciso para informarse con seguridad de su estado, representando lo que creyere conveniente, previa consulta a la Superioridad.
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Artículo 1,707. Tendrá conocimiento del número y estado de la Reserva de la Armada, para arreglar su servicio según la fuerza en que se halle, y revistarla en los casos que expresamente se prescriba en el Reglamento de esa Corporación.
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Artículo 1,708. No siendo bastante la fuerza de la tropa de marina para las atenciones de la guarnición del Arsenal, solicitará auxilio de la plaza, y si ni así bastase para cubrir los puestos en la forma común, avisará a la Secretaría del ramo para la resolución conveniente.
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Artículo 1,709. Expedirá los nombramientos correspondientes, de acuerdo con las prevenciones relativas de esta Ordenanza.
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Artículo 1,710. Señalará los días y horas, así como los lugares, para las Revistas de Administración que deban pasarse al personal de los buques y dependencias de tierra.
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Artículo 1,711. Tendrá facultad para conceder licencias hasta por ocho días, dentro de su jurisdicción, a todos los Jefes, Oficiales y demás personal que esté a su mando, dando cuenta en cada caso a la Secretaría del ramo y no pudiendo prorrogarlas por ningún motivo.
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Artículo 1,712. Todo individuo de la Armada que llegue a la Capital del Departamento, deberá presentársele y manifestarle los fines que allí lo conducen, salvo el caso que sean reservados, y si llegare a otro puerto de su jurisdicción le dará aviso por correo o por telégrafo.
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Artículo 1,713. Expedirá los pasaportes respectivos a todos los individuos de la Armada que estén bajo sus órdenes, cuando tengan que viajar por asuntos del servicio o con licencia.
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Artículo 1,714. Podrá designar cualquier Jefe u Oficial de la Armada para el desempeño de las comisiones importantes, sin ceñirse a escala, ni a ninguna otra circunstancia según el servicio lo requiera.
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Artículo 1,715. Cuidará que en los buques y dependencias se reúnan en días determinados por la orden general, los Jefes y Oficiales de los distintos Cuerpos y Servicios de la Armada para sustentar conferencias sobre asuntos profesionales, presidiendo estos actos o designando al Mayor de Ordenes cuando él no pueda hacerlo.
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Artículo 1,716. El que presida la conferencia, prescribirá los puntos de que ha de tratarse en la inmediata, ya de maniobra, pilotaje, práctica, policía, disciplina militar a bordo, instrucción de sumario por faltas en el servicio o por accidentes de mar, tanto en la parte militar como en la marinera; ya, finalmente, sobre otras materias de las no indispensables al conocimiento del Oficial de Marina o de varia ilustración, cuando hubiere alguno que pueda desempeñar esos asuntos. Estas conferencias se regirán por lo que determine el Reglamento respectivo.
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Artículo 1,717. Podrá castigar correccionalmente hasta por un mes, a los Oficiales que sirvan a sus órdenes, con arresto en Arsenales, buques, o cuarteles.
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Artículo 1,718. En las Capitales de Departamento que sean Plazas de Guerra, no embarazarán los Comandante Militares de éstas el servicio libre de la jurisdicción del Comandante General de Departamento sobre todos los que estén sujetos a ella, y no sólo no se opondrán a sus disposiciones, sino que antes bien lo auxiliarán con cuanto estuviere de su parte y le pidieren.
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Artículo 1,719. Del mismo modo el Comandante General de Departamento Marítimo ha de dar a los Comandantes Militares todo auxilio de tropa, oficialidad y demás que estuviere a su cargo en las ocasiones que lo necesitaren, y hará que todos los sujetos a su jurisdicción residentes en las plazas observen las órdenes que expidieren los Comandantes Militares para su policía y mejor gobierno, acordando con ellos las providencias que convenga dar sobre estos asuntos por lo que mira a individuos de Marina, gobernándose unos y otros en todo, con la buena correspondencia que importa al servicio, y observándose en los casos de necesaria competencia, al solicitar de la Secretaría del ramo la resolución correspondiente, la armonía que exige de todos el bien del servicio.
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Artículo 1,720. Auxiliará a los Administradores de Aduanas y Visitadores de Hacienda, para que no se dificulten los registros que tuvieren que hacer por sospechas de contrabando, así en los buques como en las dependencias de Marina, recordando frecuentemente a todos la obligación, no sólo de no embarazarles tales actos, ni turbarles en ellos con el más leve insulto o maltrato, sino antes bien de franquearles la ayuda que necesitaren para su ejecución.
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Artículo 1,721. La palabra de seña y contraseña para sus dependencias en el puerto, corresponderá darla al Comandante Militar de la Plaza o Jefe de Armas, señalando el Comandante General del Departamento la hora en que deban concurrir los Ayudantes de los buques y dependencias a recibirla del Mayor de Ordenes del Departamento.
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Artículo 1,722. Por ningún motivo tomará participación en cuestiones locales, ya sean políticas o administrativas del Estado a que pertenezca el territorio de su mando. Conservará una completa neutralidad en todos los asuntos que no sean propios de la Marina de Guerra; pero cuando surja algún disturbio, hará que las dotaciones de los buques o dependencias no salgan de ellos, y que se pongan en estado de defensa, dando cuenta en el acto a la Secretaría del ramo.
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Artículo 1,723. Si llegare a trastornarse el orden público contra la Federación, se pondrá a disposición del Jefe Militar superior que mande la plaza, para obrar como corresponda en las disposiciones que se dicten; y si fuere de mayor categoría, dirigirá las operaciones.
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Artículo 1,724. Vigilará que las órdenes de la Secretaría del ramo sean cumplidas con diligencia y exactitud, dando a sus subordinados las explicaciones e instrucciones necesarias para su mejor desempeño.
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Artículo 1,725. Hará que el Mayor de Ordenes lleve relación exacta de las adquisiciones, consumos y exclusiones de efectos, de los presupuestos de gastos y obras; de los turnos de servicio del personal, y de las causas, licencias, transbordos, hojas de servicios, exámenes y promociones.
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Artículo 1,726. Aprobará los contratos y nombramientos de Clases y Marinería que hagan y expidan sus subalternos, en uso de las facultades que les concede esta Ordenanza.
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Artículo 1,727. Sólo en caso de auxilio a buques náufragos, peligro por temporal, requisición escrita de urgente necesidad, hecha por el Administrador de Aduana, por motivo de contrabando, o en otros de necesidad suma, podrá disponer la salida de fuerzas navales fuera de los lugares en que estuvieren fondeadas, pues en cualquier otro caso consultará la orden de la Secretaría del ramo.
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Artículo 1,728. Concederá los permisos que le sean solicitados para que los Jefes y Oficiales residentes en territorio de su mando, puedan expedir certificados a los individuos que hubiesen estado a sus órdenes.
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Artículo 1,729. Dispondrá por conducto del Mayor de Ordenes, el servicio ordinario de todas sus dependencias, y dará conocimiento a éste del extraordinario que hubiere ordenado directamente, para que se consigne en el Detall respectivo.
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Artículo 1,730. Por el mismo conducto transmitirá la seña y contraseña, que reciba del Comandante Militar o Jefe de Armas, y que deben servir como un medio secreto de inteligencia entre las tropas de la guarnición y las de Marina, para que se den a conocer los Jefes y Oficiales de servicio, haciendo lo mismo con la contraseña de policía.
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Artículo 1,731. Proveerá lo necesario a los embarcos y desembarcos de tropas del Ejército, a la carga y descarga de los efectos navales, y a todo lo que se relacione con el servicio de mar.
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Artículo 1,732. Expedirá las órdenes que los Comandantes de buques o Jefes de dependencias le pidan para que se admitan en otros buques a los Oficiales que vayan a cumplir algún castigo, y pedirá al Comandante Militar o Jefe de Armas, la admisión en los cuarteles, así como obsequiará el pedido que para casos semejantes le hagan los Comandantes Militares o el Jefe de Armas.
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Artículo 1,733. Hará que los Comandantes de buques y dependencias a su mando, le entreguen a fin de mes, los documentos y noticias indispensables para conocer el número de fuerza, sus destinos y existencias de armamento y municiones, con cuyos datos se formará una nota general para remitirla a la Secretaría de Guerra y Marina a la mayor brevedad.
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Artículo 1,734. Señalará la hora en que los Jefes de los buques o dependencias deban presentarse a darle parte de las novedades ocurridas desde el día anterior y recibir las instrucciones que haya de comunicarles.
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Artículo 1,735. Tendrá para la ejecución de órdenes y cumplimiento de sus funciones, un Mayor de Ordenes que estará al cuidado de los libros y registros necesarios al despacho de los negocios, llevándolos con la debida clasificación.
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Artículo 1,736. Visitará a los Oficiales Generales que arriben a la Plaza, siempre que éstos sean de mayor categoría.
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Artículo 1,737. Al nombrar el servicio en la Orden General del día, designará los Ordenanzas que deban comisionarse en la Comandancia y demás dependencias de su ramo.
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Artículo 1,738. No permitirá que en los buques o dependencias se establezca ninguna clase de comercio, especialmente de bebidas embriagantes.
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Artículo 1,739. Cumplirá y hará cumplir todas aquellas disposiciones que se prescriben en el Título del Comandante en Jefe de Fuerzas Navales en servicio independiente, y que sean aplicables a sus funciones.