Ordenanza General de la Armada

Artículo 1,786. El que tuviere mando en Jefe, será el único facultado para enviar o recibir comunicaciones por medio de la bandera de parlamento.

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Artículo 1,787. Siempre que por la posición que ocupe un buque de una Escuadra, División o Grupo, su Comandante fuere el primero en reconocer una bandera de parlamento, deberá comunicar esta novedad inmediatamente al Comandante en Jefe.

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Artículo 1,788. La bandera de parlamento será recibida siempre con gran circunspección; sin dejar oportunidad que sirva al enemigo para adquirir informes útiles a sus intenciones o planes.

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Artículo 1,789. Un disparo de cañón con pólvora hecho por el buque insignia, prevendrá al parlamentario que debe detenerse y esperar.

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Artículo 1,790. En cuanto lo permitan las operaciones de la guerra, se evitará el uso frecuente de los parlamentarios.

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Artículo 1,791. La embarcación que se envíe con parlamentarios al enemigo, largará siempre una bandera blanca a proa y la nacional a popa.

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Artículo 1,792. Durante un combate, ningún parlamentario podrá exigir que se le reciba, pues esto será voluntario por ambas partes.

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Artículo 1,793. La bandera de parlamento, no obligará a cesar el fuego en combate o bombardeo; y si alguno de los individuos que acompañan al parlamentario, o éste mismo, fuere herido o muerto, no dará el hecho motivo a queja.

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Artículo 1,794. Si el Comandante en Jefe de Escuadra, División, Grupo o buque suelto, durante un combate o bombardeo, creyere que la bandera de parlamento se arbola en señal de rendición, mandará hacer cesar el fuego inmediatamente.

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Artículo 1,795. Por ningún motivo será detenido en su camino un parlamentario. Se le dará, si fuere necesario, la custodia suficiente para que llegue sin peligro a las fuerzas de que dependa, a menos que se descubra que no trae poderes conferidos por el enemigo o que emplea este engaño para ejecutar reconocimientos, en cuyo caso será tratado y considerado como espía, junto con los que lo acompañen.

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Artículo 1,796. Toda fuerza naval mexicana que ataque un puerto enemigo, no hará disparos sobre los hospitales, ni establecimientos públicos destinados a las ciencias y a las artes, y para este objeto se advertirá previamente que se señalen con banderas blancas.

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Artículo 1,797. Si el enemigo colocare banderas blancas en los edificios no convenidos de antemano, se tendrá esto como un acto de deslealtad y como tal se dirigirá el fuego con mayor energía sobre la plaza.

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Artículo 1,798. A los parlamentarios que se dirijan por mar a una conferencia, se les recibirá enviando a los Oficiales que se nombren para ello, a una distancia conveniente del lugar acordado, en la embarcación que se designe, la que desde su salida y hasta su regreso al buque insignia llevará las banderas de que trata el artículo 1,791.

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Artículo 1,799. La bandera de parlamento será inviolable por su naturaleza, y deberá ser considerada como tal para todos los individuos de la Armada.

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Artículo 1,800. La capitulación sólo podrá tener lugar a consecuencia de combate o bloqueo en la mar o puertos fortificados.

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Artículo 1,801. Ningún Comandante de Escuadra, División, Grupo o buque suelto, podrá capitular si no es en el caso de que los víveres o las municiones se hubiesen agotado, o de que las tripulaciones quedaren reducidas a tal extremo que no le fuere posible continuar con éxito el combate.

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Artículo 1,802. En términos generales, ninguna capitulación podrá celebrarse por un Oficial General o Jefe de la Armada, si no se estipula en ella la retirada de los buques de su mando con los honores de la guerra; pero en caso de no obtenerse ésto y de considerarse imposible romper el bloqueo, o hacer un supremo esfuerzo fructuoso, y si fuere preciso rendirse, lo hará sin condiciones.

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Artículo 1,803. Decidida la capitulación y antes de firmarla, se designarán por el Comandante los pertrechos que deban destruirse, especialmente aquellos que puedan servir de trofeo o de recursos al enemigo.

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Artículo 1,804. En caso de irremisible rendición o de naufragio por el combate, destruirá los elementos de guerra que pudiera aprovechar el enemigo, obrando en todo lo demás, según su espíritu y honor, sin perder de vista que en el consiguiente proceso tendrá que depurar su conducta.

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Artículo 1,805. En la capitulación, el Comandante de la Escuadra, División, Grupo o buque suelto, correrá la misma suerte que sus Oficiales y tripulación; y por ningún motivo estipulará cláusulas que lo beneficien personalmente, pues sus esfuerzos deberán encaminarse a obtener condiciones favorables para sus subordinados y con preferencia para los heridos y enfermos.

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Artículo 1,806. No se comprenderán en la capitulación, los buques que se encuentren aún en estado de prolongar el combate.

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Artículo 1,807. Jamás se estipulará en una capitulación, no continuar combatiendo en defensa de la Patria y de las instituciones.

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Artículo 1,808. Siempre que un Comandante fuere derrotado, se rinda al enemigo, capitule o abandone la Escuadra, División, Grupo o buque, se abrirá una información administrativa para examinar su conducta; y si resultaren indicios de responsabilidad, será consignado a los tribunales competentes.

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Artículo 1,809. A todo parlamentario se recibirá con las formalidades y precauciones debidas.

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Artículo 1,810. El parlamentario está bajo la protección del derecho de la guerra; en consecuencia, no deberá tratársele como enemigo, sino en el caso de que, habiéndosele intimado que se retire, se obstinare en no hacerlo.

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Artículo 1,811. A los heridos y prisioneros de guerra se les tratará con las consideraciones debidas, y no se les despojará de los objetos que les pertenezcan, pero se les recogerán las armas y municiones. El que faltare a estas prescripciones será juzgado conforme al Código Penal respectivo.

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