Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Título Segundo - De las Instancias de Coordinación y la Distribución de Competencias del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Capítulo II - Del Consejo Nacional de Seguridad Pública

Descarga el documento en versión PDF
Artículo 12

El Consejo Nacional estará integrado por:

  • I. El Presidente de la República, quien lo presidirá;

  • II. El Secretario de Gobernación;

  • III. El Secretario de la Defensa Nacional;

  • IV. El Secretario de Marina;

  • V. El Secretario de Seguridad Pública;

  • VI. El Fiscal General de la República;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 20 DE MAYO DE 2021)

  • VII. Los Gobernadores de los Estados;

  • VIII. El Jefe del Gobierno del Distrito Federal, y

  • IX. El Secretario Ejecutivo del Sistema.

El Presidente del Consejo será suplido en sus ausencias por el Secretario de Gobernación. Los demás integrantes del Consejo Nacional deberán asistir personalmente.

El Consejo podrá invitar, por la naturaleza de los asuntos a tratar, a las personas, instituciones y representantes de la sociedad civil que puedan exponer conocimientos y experiencias para el cumplimiento de los objetivos de la seguridad pública. Dicha participación será con carácter honorífico. Así mismo el Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos será invitado permanente de este Consejo.

Artículo 13

El personal de confianza de las unidades administrativas del Sistema, del Secretariado Ejecutivo, de los Centros Nacionales, incluso sus titulares y de las dependencias que presten asesoría en materia operativa, técnica y jurídica a los integrantes del Consejo Nacional, se considerará personal de seguridad pública y será de libre designación y remoción; se sujetarán a las evaluaciones de certificación y control de confianza. Para tal efecto, se emitirá el Acuerdo respectivo por el que se determinen dichas unidades administrativas.

Artículo 14

El Consejo Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

  • I. Establecer los instrumentos y políticas públicas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendientes a cumplir los objetivos y fines de la Seguridad Pública;

  • II. Emitir acuerdos y resoluciones generales, para el funcionamiento del Sistema;

  • III. Establecer los lineamientos para la formulación de políticas generales en materia de Seguridad Pública;

  • IV. Promover la implementación de políticas en materia de atención a víctimas del delito;

  • V. Promover la efectiva coordinación de las instancias que integran el Sistema y dar seguimiento de las acciones que para tal efecto se establezcan;

  • VI. Promover la homologación y desarrollo de los modelos ministerial, policial y pericial en las Instituciones de Seguridad Pública y evaluar sus avances, de conformidad con las leyes respectivas;

  • VII. Vigilar que en los criterios para la distribución de recursos de los fondos de aportaciones federales para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal, se observen las disposiciones establecidas en la Ley de Coordinación Fiscal;

  • VIII. Resolver la cancelación de la ministración de las aportaciones, a las entidades federativas o, en su caso a los municipios, por un periodo u objeto determinado, cuando incumplan lo previsto en esta Ley, los Acuerdos Generales del Consejo o los convenios celebrados previo cumplimiento de la garantía de audiencia;

  • IX. Formular propuestas para los programas nacionales de Seguridad Pública, de Procuración de Justicia y de Prevención del Delito en los términos de la Ley de la materia;

  • X. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas de Seguridad Pública y otros relacionados;

  • XI. Llevar a cabo la evaluación periódica de los programas de Seguridad Pública y otros relacionados;

  • XII. Expedir políticas en materia de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre Seguridad Pública generen las Instituciones de los tres órdenes de gobierno;

  • XIII. Establecer medidas para vincular al Sistema con otros nacionales, regionales o locales;

  • XIV. Promover el establecimiento de unidades de consulta y participación de la comunidad en las Instituciones de Seguridad Pública;

  • XV. Recomendar la remoción de los titulares de las instituciones de Seguridad Pública, previa opinión justificada del Secretariado Ejecutivo, por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley;

  • XVI. Establecer mecanismos eficaces para que la sociedad participe en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito, así como de las instituciones de Seguridad Pública;

  • XVII. Promover políticas de coordinación y colaboración con el Poder Judicial de la Federación y los órganos jurisdiccionales de las entidades federativas;

  • XVIII. Crear grupos de trabajo para el apoyo de sus funciones, y

  • XIX. Las demás que se establezcan en otras disposiciones normativas y las que sean necesarias para el funcionamiento del Sistema.

Artículo 15

El Consejo Nacional podrá funcionar en Pleno o en las comisiones previstas por esta ley. El Pleno se reunirá por lo menos cada seis meses a convocatoria de su Presidente, quien integrará la agenda de los asuntos a tratar.

El quórum para las reuniones del Consejo Nacional se integrará con la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los integrantes presentes del Consejo.

Corresponderá al Presidente del Consejo Nacional, además, la facultad de promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema.

Los miembros del Consejo podrán formular propuestas de acuerdos que permitan el mejor funcionamiento del Sistema.

Artículo 16

Son comisiones permanentes del Consejo Nacional, las siguientes:

  • I. De Información;

  • II. De Certificación y Acreditación,

  • III. De Prevención del Delito y Participación Ciudadana.

Estas comisiones se coordinarán con el Secretario Ejecutivo para dar seguimiento al cumplimiento de las disposiciones aplicables por parte de los Centros Nacionales que integran el Secretariado Ejecutivo. El Consejo Nacional determinará el objeto, integrantes, deberes y funcionamiento de las mismas.

En las Comisiones podrán participar expertos de instituciones académicas, de investigación y agrupaciones del sector social y privado relacionados con su objeto.

Los Gobernadores y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberán designar por oficio a sus representantes permanentes ante el Secretario Ejecutivo del Sistema, los cuales deberán ser servidores públicos con un nivel jerárquico igual o superior a Director General en las Secretarías competentes en la entidad federativa respectiva, para la aplicación de esta Ley.