Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

CAPÍTULO IV - De la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia.
  • Artículo 23. La Conferencia Nacional de Procuración de Justicia estará integrada por los titulares de las Instituciones de Procuración de Justicia de la Federación, el Distrito Federal y los Estados, y será presidida por el Procurador General de la República.

    Dicha Conferencia contará con un Secretario Técnico que será nombrado y removido por el Presidente de la misma.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 24. El Presidente de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia podrá invitar a personas e instituciones por razón de los asuntos a tratar.

    El Procurador General de Justicia Militar será invitado permanente de esta Conferencia.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 25. Son funciones de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia:

    1. Formular políticas generales de procuración de justicia, así como ejecutar, dar seguimiento y evaluar las acciones en la materia;

    2. Promover la coordinación y colaboración entre las Instituciones de Procuración de Justicia y las Instituciones Policiales;

    3. Formular propuestas para la integración del Programa Nacional de Procuración de Justicia y demás instrumentos programáticos relacionados con el ámbito de su competencia, así como darles seguimiento;

    4. Formular, de conformidad con los criterios del Consejo Nacional, el Programa Rector de Profesionalización de las Instituciones de Procuración de Justicia;

    5. Elaborar propuestas de reformas legislativas y ordenamientos administrativos en materia de Procuración de Justicia;

    6. Integrar los Comités que sean necesarios para el desempeño de sus funciones;

    7. Emitir bases y reglas para la investigación conjunta de los delitos, de conformidad con los ordenamientos legales aplicables, así como para la realización de operativos de investigación conjuntos;

    8. Fijar criterios uniformes para la regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, capacitación, profesionalización, evaluación, reconocimiento, certificación y registro de agentes del Ministerio Público y peritos, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables;

    9. Promover la capacitación, actualización y especialización conjunta de los miembros de las Instituciones de Procuración de Justicia, conforme al Programa Rector de Profesionalización;

    10. Promover la homologación de los procedimientos de control de confianza de los Integrantes de las Instituciones de Procuración de Justicia, de conformidad con las disposiciones aplicables;

    11. Promover que las legislaciones aplicables prevean un procedimiento ágil, eficaz y uniforme para la imposición de sanciones administrativas al personal de las instituciones de procuración de justicia, por incumplimiento de los deberes previstos en esta Ley y demás que se establezcan en los ordenamientos correspondientes;

    12. Promover mecanismos de coordinación, en materia de investigación de delitos con la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública;

    13. Impulsar las acciones necesarias para promover la denuncia de los delitos y la participación de la comunidad en las actividades de procuración de justicia;

    14. Determinar las políticas y lineamientos sobre datos de procedimientos penales, juicios de amparo y otros procesos judiciales en los que intervenga el Ministerio Público, que se integren a las bases de datos que establece el presente ordenamiento;

    15. Fijar criterios de cooperación y coordinación para la entrega de indiciados, procesados y sentenciados; el cumplimiento de mandamientos judiciales y ministeriales; el aseguramiento de bienes instrumento, objeto o producto de delitos y el desahogo de diligencias judiciales, ministeriales y periciales;

    16. Fomentar la cultura de respeto a los derechos humanos y garantías reconocidas en la legislación vigente;

    17. Formular estrategias de coordinación en materia de combate a la corrupción, protección de personas, atención a víctimas y ofendidos de delitos;

    18. Proponer programas de cooperación internacional en materia de procuración de justicia;

    19. Establecer lineamientos para el desahogo de procedimientos de extradición y asistencia jurídica;

    20. Promover la homologación de criterios para la regulación e instrumentación de la cadena de custodia de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso y de los instrumentos, objetos o productos del delito;

    21. Proponer al Centro Nacional de Información, criterios para el funcionamiento de las bases de datos criminalísticos y de personal de las Instituciones de Procuración de Justicia;

    22. Expedir sus reglas de organización y funcionamiento;

    23. Promover la uniformidad de criterios jurídicos, y

    24. Las demás que le otorga esta Ley y otras disposiciones aplicables.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 26. La Conferencia Nacional de Procuración de Justicia se reunirá cada seis meses de manera ordinaria. El Presidente de dicha Conferencia podrá convocar a sesiones extraordinarias cuando lo estime necesario.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << CAPÍTULO III
  2. CAPÍTULO V >>