Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Título Segundo - De las Instancias de Coordinación y la Distribución de Competencias del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Capítulo III - Del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública

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Artículo 17

El Secretariado Ejecutivo es el órgano operativo del Sistema y gozará de autonomía técnica, de gestión y presupuestal. Contará con los Centros Nacionales de Información, de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, así como de Certificación y Acreditación. El Titular del Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento del Secretariado, que establecerá las atribuciones y articulación de estos Centros.

El Secretario Ejecutivo y los titulares de los Centros Nacionales serán nombrados y removidos libremente por el Presidente del Consejo y deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  • I. Ser ciudadanos mexicanos por nacimiento, que no tengan otra nacionalidad y estén en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

  • II. Tener más de treinta años de edad;

  • III. Contar con título profesional de nivel Licenciatura debidamente registrado;

  • IV. Tener reconocida capacidad y probidad, así como contar con cinco años de experiencia en las áreas correspondientes a su función, y

  • V. No haber sido sentenciados por delito doloso o inhabilitados como servidores públicos.

Artículo 18

Corresponde al Secretario Ejecutivo del Sistema:

  • I. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional y de su Presidente;

  • II. Impulsar mejoras para los instrumentos de información del Sistema;

  • III. Formular propuestas para el Programa Rector de Profesionalización;

  • IV. Coordinar la realización de estudios especializados sobre las materias de Seguridad Pública y formular recomendaciones a las instancias de coordinación previstas en el presente ordenamiento;

  • V. Compilar los acuerdos que se tomen en el Consejo Nacional, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven, y expedir constancia de los mismos;

  • VI. Informar periódicamente al Consejo Nacional y a su Presidente de sus actividades;

  • VII. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación necesarios para el cumplimiento de los fines del Sistema;

  • VIII. Verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, los convenios generales y específicos en la materia, así como las demás disposiciones aplicables e informar lo conducente al Consejo Nacional;

  • IX. Proponer al Consejo Nacional las políticas, lineamientos, protocolos y acciones para el buen desempeño de las Instituciones de Seguridad Pública;

  • X. Verificar que los programas, estrategias, acciones, políticas y servicios que se adopten por las Conferencias Nacionales, se coordinen entre sí, y que cumplan con los lineamientos y acuerdos generales que dicte el Consejo;

  • XI. Proponer los criterios de evaluación de las Instituciones de Seguridad Pública en los términos de la ley;

  • XII. Preparar la evaluación del cumplimiento de las políticas, estrategias y acciones del Sistema en los términos de ley;

  • XIII. Presentar al Consejo Nacional los informes de las Conferencias Nacionales, para el seguimiento de los acuerdos y resoluciones que se adopten en las mismas;

  • XIV. Elaborar y publicar informes de actividades del Consejo Nacional;

  • XV. Colaborar con las instituciones de seguridad pública que integran el Sistema, para fortalecer y eficientar los mecanismos de coordinación; en especial en el impulso de las carreras Ministerial, Policial y Pericial;

  • XVI. Integrar los criterios para la distribución de los fondos de seguridad pública y someterlos a la aprobación del Consejo, en términos de las disposiciones legales aplicables;

  • XVII. Gestionar ante las autoridades competentes, la ministración de los fondos de seguridad pública, de conformidad con los criterios aprobados por el Consejo y las demás disposiciones aplicables;

  • XVIII. Someter a consideración del Consejo Nacional el proyecto de resolución fundado y motivado de cancelación y, cuando proceda, la restitución de la ministración de aportaciones, a las entidades federativas o, en su caso, municipios;

  • XIX. Coadyuvar con la Auditoría Superior de la Federación y demás instancias de fiscalización, proporcionando la información con la que cuente respecto del ejercicio de los recursos de los fondos de ayuda federal, así como del cumplimiento de esta Ley;

  • XX. Supervisar, en coordinación con las demás instancias competentes, la correcta aplicación de los recursos de los fondos por las entidades federativas y por los municipios;

  • XXI. Elaborar y someter a consideración del Consejo Nacional, opinión fundada y razonada por la que se recomiende la remoción de los titulares de las Instituciones de Seguridad Pública;

  • XXII. Presentar quejas o denuncias ante las autoridades competentes por el incumplimiento de la Ley, los acuerdos generales, los convenios y demás disposiciones aplicables, así como por el uso ilícito o indebido de los recursos a que se refiere el artículo 142 de esta Ley, e informar al respecto al Consejo Nacional;

  • XXIII. Dictar las medidas necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema;

  • XXIV. Coordinar la homologación de la Carrera Policial, la Profesionalización y el Régimen Disciplinario en las Instituciones de Seguridad Pública, y

  • XXV. Las demás que le otorga esta Ley y demás disposiciones aplicables, así como las que le encomiende el Consejo Nacional o su Presidente.

Artículo 19

El Centro Nacional de Información será el responsable de regular el Sistema Nacional de Información y tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 2019)

  • I. Determinar los criterios técnicos y de homologación de las Bases de Datos que conforman el Sistema Nacional de Información;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 27 DE MAYO DE 2019)

  • II. Emitir los lineamientos de uso, manejo y niveles de acceso al Sistema Nacional de Información;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 27 DE MAYO DE 2019)

  • III. Conocer, integrar y analizar las Bases de Datos del Sistema Nacional de Información, en términos de los lineamientos que al efecto emita;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 27 DE MAYO DE 2019)

  • IV. Vigilar el cumplimiento de los criterios de acceso a la información y hacer del conocimiento de las instancias competentes cualquier irregularidad detectada;

  • V. Colaborar con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, así como celebrar convenios con ese organismo para la integración de la estadística nacional en materia de seguridad pública, de conformidad con la ley y los lineamientos que emita el Sistema Nacional, y

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 27 DE MAYO DE 2019)

  • VI. Brindar asesoría a las Instituciones de Seguridad Pública para la integración y uso de la información de las Bases de Datos al Sistema Nacional de Información.

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 27 DE MAYO DE 2019)

Artículo 20

El Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana tendrá, como principales atribuciones:

  • I. Proponer al Consejo Nacional lineamientos de prevención social del delito, a través del diseño transversal de políticas de prevención, cuyas acciones tendrán el carácter de permanentes y estratégicas;

  • II. Promover la cultura de la paz, la legalidad, el respeto a los derechos humanos, la participación ciudadana y una vida libre de violencia;

  • III. Emitir opiniones y recomendaciones, dar seguimiento y evaluar los programas implementados por las Instituciones de Seguridad Pública, en los tres órdenes de gobierno para:

    • a) Prevenir la violencia infantil y juvenil;

    • b) Promover la erradicación de la violencia especialmente la ejercida contra niñas, niños, jóvenes, mujeres, indígenas, adultos mayores, dentro y fuera del seno familiar;

    • c) Prevenir la violencia generada por el uso de armas, el abuso de drogas y alcohol, y

    • d) Garantizar la atención integral a las víctimas.

  • IV. Realizar, por sí o por terceros, estudios sobre las causas estructurales del delito, su distribución geodelictiva, estadísticas de conductas ilícitas no denunciadas, tendencias históricas y patrones de comportamiento que permitan actualizar y perfeccionar la política criminal y de seguridad pública nacional; para ello, podrá allegarse de la información estadística que integra el Sistema Nacional de Información;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 27 DE MAYO DE 2019)

  • V. Realizar, por sí o por terceros, encuestas victimológicas, de fenómenos delictivos y otras que coadyuven a la prevención del delito;

  • VI. Promover la inclusión de contenidos relativos a la prevención del delito en los programas educativos, de salud, de desarrollo social y en general en los diversos programas de las dependencias y entidades federales, así como colaborar con los Estados, el Distrito Federal y los Municipios en esta misma materia;

  • VII. Organizar seminarios, conferencias y ponencias sobre prevención social del delito;

  • VIII. Coordinarse con otras instancias competentes en la materia para el ejercicio de sus funciones;

  • IX. Promover la participación ciudadana para el fortalecimiento del Sistema en los términos de esta Ley, y

  • X. Las demás que establezcan otras disposiciones, el Consejo Nacional y su Presidente.

Artículo 21

El Centro Nacional de Certificación y Acreditación será el responsable de la certificación, la acreditación y el control de confianza, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Este Centro contará con un órgano consultivo integrado por las instituciones públicas y privadas que se determinen en el Reglamento de este ordenamiento.

Artículo 22

Corresponde al Centro Nacional de Certificación y Acreditación, verificar que los centros de evaluación y control de confianza de entidades federativas realicen sus funciones de conformidad con las normas técnicas y estándares mínimos en materia de evaluación y control de confianza de los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública. Para tal efecto, tendrá las facultades siguientes:

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 2019)

  • I. Establecer los criterios mínimos para la evaluación y control de confianza de los servidores públicos, tomando en consideración las recomendaciones, propuestas y lineamientos de las conferencias.

  • II. Determinar las normas y procedimientos técnicos para la evaluación de los servidores públicos;

  • III. Determinar los protocolos de actuación y procedimientos de evaluación de los centros de evaluación y control de confianza de las Instituciones de Seguridad Pública;

  • IV. Evaluar y certificar la correcta aplicación de los procesos que operen los centros de evaluación y control de confianza de las Instituciones de Seguridad Pública;

  • V. Evaluar y certificar los procesos de evaluación y control de confianza que en el ámbito de Seguridad Pública operen instituciones privadas que así lo soliciten y cumplan con la normatividad correspondiente;

  • VI. Verificar periódicamente que los Centros de referencia apliquen los procesos certificados, conforme a los lineamientos y estándares que el Centro Nacional de Certificación y Acreditación establezca;

  • VII. Apoyar a los Centros de Evaluación y Control de Confianza de las Instituciones de Seguridad Pública;

  • VIII. Promover la homologación, validación y actualización de los procedimientos y criterios de Evaluación y Control de Confianza;

  • IX. Establecer los requisitos que deben contener los certificados Ministerial, Policial y Pericial y aprobar sus características, y

  • X. Las demás que resulten necesarias para el desempeño de sus funciones.