Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Título Segundo - De las Instancias de Coordinación y la Distribución de Competencias del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Capítulo V - De la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública

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Artículo 27

La Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública estará integrada por los titulares de las dependencias encargadas de la Seguridad Pública de la Federación, las entidades federativas y será presidida por el titular de la Secretaría, quien se podrá auxiliar del Comisionado Nacional de Seguridad.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

La Conferencia contará con un Secretario Técnico que será nombrado y removido por el Presidente de la misma.

Los titulares de las dependencias u órganos en que se integren los cuerpos de policía de los municipios, podrán participar en la Conferencia, de conformidad con las reglas que la misma establezca.

El Comisionado Nacional de Seguridad será invitado permanente de la Conferencia, quien suplirá las ausencias del Secretario de Gobernación.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 28

El Presidente de la Conferencia podrá invitar a personas e Instituciones por razón de los asuntos a tratar.

Artículo 29

Son funciones de la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública:

  • I. Impulsar la coordinación de las actuaciones de las dependencias encargadas de la seguridad pública;

  • II. Promover la capacitación, actualización y especialización de los miembros de las Instituciones Policiales, conforme al Programa Rector de Profesionalización;

  • III. Elaborar propuestas de reformas a leyes en materia de Seguridad Pública;

  • IV. Formular, de conformidad con los criterios del Consejo Nacional, el Programa Rector de Profesionalización de las Instituciones Policiales, cualquiera que sea su adscripción;

  • V. Proponer medidas para vincular el Sistema con otros nacionales, regionales o locales;

  • VI. Proponer la adopción y aplicación de políticas y programas de cooperación internacional sobre Seguridad Pública, en coordinación con las entidades y dependencias competentes;

  • VII. Promover criterios uniformes para el desarrollo policial en términos de la presente Ley;

  • VIII. Integrar los Comités que sean necesarios en la materia;

  • IX. Desarrollar las especialidades policiales de alto desempeño para hacer frente a los delitos de impacto nacional e internacional;

  • X. Emitir las bases y reglas generales para la realización de operativos conjuntos de carácter preventivo, entre las dependencias encargadas de la seguridad pública federales, locales y municipales;

  • XI. Impulsar las acciones necesarias para que los integrantes del Sistema establezcan un servicio para la localización de personas y bienes;

  • XII. Promover el establecimiento de un servicio de comunicación que reciba los reportes de la comunidad, sobre emergencias, faltas y delitos;

  • XIII. Procurar que en las Instituciones Policiales se aplique homogénea y permanentemente, el protocolo de certificación correspondiente, aprobado por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación;

  • XIV. Proponer los requisitos que debe contener el Certificado Único Policial;

  • XV. Definir criterios homogéneos para la recopilación, sistematización y manejo de información por parte de las Instituciones Policiales y promover su aplicación;

  • XVI. Proponer al Centro Nacional de Información los criterios para la integración de la información, funcionamiento, consulta y medidas de seguridad del Sistema Nacional de Información;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 27 DE MAYO DE 2019)

  • XVII. Proponer mecanismos de coordinación, en materia de investigación de delitos, a la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia;

  • XVIII. Proponer reglas para coadyuvar en la vigilancia y realización de acciones conjuntas para proteger las instalaciones estratégicas del país, en los términos de la legislación aplicable, y

  • XIX. Las demás que le otorga esta Ley y otras disposiciones aplicables.