Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

CAPÍTULO IX - De la distribución de competencias
  • Artículo 39. La concurrencia de facultades entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, quedará distribuida conforme a lo siguiente:

    1. Corresponde a la Federación, por conducto de las autoridades competentes:

      1. Proponer las acciones tendientes a asegurar la coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios;

      2. Respecto del Desarrollo Policial:

        1. En materia de Carrera Policial,proponer al Consejo Nacional:

          1. Las políticas relativas a la selección, ingreso, permanencia, estímulos, promoción, reconocimiento y terminación del servicio de los Integrantes de las Instituciones Policiales, de acuerdo al Modelo Policial, conforme a la normatividad aplicable;

          2. Los lineamientos para los procedimientos de Carrera Policial que aplicarán las autoridades competentes;

        2. En materia de Profesionalización, proponer al Consejo Nacional:

          1. El Programa Rector que contendrá los aspectos de formación, capacitación, adiestramiento, actualización e investigación académica, así como integrar las que formulen las instancias del Sistema;

          2. Los procedimientos aplicables a la Profesionalización;

          3. Los criterios para el establecimiento de las Academias e Institutos, y

          4. El desarrollo de programas de investigación y formación académica.

        3. En materia de Régimen Disciplinario, proponer al Consejo Nacional los lineamientos para la aplicación de los procedimientos respectivos.

      3. Coordinar las acciones para la vigilancia y protección de las Instalaciones Estratégicas, y

      4. Las demás que establezcan otras disposiciones legales.

    2. Corresponde a la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias:

      1. Garantizar el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que deriven de ésta;

      2. Contribuir, en el ámbito de sus competencias, a la efectiva coordinación del Sistema;

      3. Aplicar y supervisar los procedimientos relativos a la Carrera Policial, Profesionalización y Régimen Disciplinario;

      4. Constituir y operar las Comisiones y las Academias a que se refiere esta Ley;

      5. Asegurar su integración a las bases de datos criminalísticos y de personal;

      6. Designar a un responsable del control, suministro y adecuado manejo de la información a que se refiere esta Ley;

      7. Integrar y consultar en las bases de datos de personal de Seguridad Pública, los expedientes de los aspirantes a ingresar en las Instituciones Policiales;

      8. Abstenerse de contratar y emplear en las Instituciones Policiales a personas que no cuentan con el registro y certificado emitido por el centro de evaluación y control de confianza respectivo;

      9. Coadyuvar a la integración y funcionamiento del Desarrollo Policial, Ministerial y Pericial;

      10. Establecer centros de evaluación y control de confianza, conforme a los lineamientos, procedimientos, protocolos y perfiles determinados por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación, así como garantizar la observancia permanente de la normatividad aplicable;

      11. Integrar y consultar la información relativa a la operación y Desarrollo Policial para el registro y seguimiento, en las bases de datos criminalísticos y de personal de Seguridad Pública;

      12. Destinar los fondos de ayuda federal para la seguridad pública exclusivamente a estos fines y nombrar a un responsable de su control y administración;

      13. Participar en la ejecución de las acciones para el resguardo de las Instalaciones Estratégicas del país, y

      14. Las demás atribuciones específicas que se establezcan en la Ley y demás disposiciones aplicables.

    Los Estados y los Municipios podrán coordinarse para hacer efectivo lo previsto en el artículo 115, fracciones III, inciso h) y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Las Leyes Estatales de Seguridad Pública podrán establecer la posibilidad de coordinación, y en su caso, los medios para la más eficaz prestación del servicio de seguridad pública entre un Estado y sus Municipios.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << CAPÍTULO VIII