Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Título Segundo - De las Instancias de Coordinación y la Distribución de Competencias del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Capítulo IX - De la Distribución de Competencias

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Artículo 39

La concurrencia de facultades entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, quedará distribuida conforme a lo siguiente:

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 2019)

  • A. Corresponde a la Federación, por conducto de las autoridades competentes:

    • I. Proponer las acciones tendientes a asegurar la coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios;

    • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 27 DE MAYO DE 2019)

    • II. Respecto del Desarrollo Policial:

      • a) En materia de Carrera Policial, proponer al Consejo Nacional:

        • 1.- Las políticas relativas a la selección, ingreso, permanencia, estímulos, promoción, reconocimiento y terminación del servicio de los Integrantes de las Instituciones Policiales, de acuerdo al Modelo Policial, conforme a la normatividad aplicable;

        • 2.- Los lineamientos para los procedimientos de Carrera Policial que aplicarán las autoridades competentes;

      • b) En materia de Profesionalización, proponer al Consejo Nacional:

        • 1.- El Programa Rector que contendrá los aspectos de formación, capacitación, adiestramiento, actualización e investigación académica, así como integrar las que formulen las instancias del Sistema;

        • 2.- Los procedimientos aplicables a la Profesionalización;

        • 3.- Los criterios para el establecimiento de las Academias e Institutos, y

        • 4.- El desarrollo de programas de investigación y formación académica.

      • c) En materia de Régimen Disciplinario, proponer al Consejo Nacional los lineamientos para la aplicación de los procedimientos respectivos.

    • III. Coordinar las acciones para la vigilancia y protección de las Instalaciones Estratégicas;

    • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 27 DE MAYO DE 2019)

    • IV. Operar el Sistema Nacional de Información, en los términos que señale esta Ley, y

    • (FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 27 DE MAYO DE 2019)

    • V. Las demás que establezcan otras disposiciones legales.

    (FRACCIÓN RECORRIDA D.O.F. 27 DE MAYO DE 2019)

  • B. Corresponde a la Federación, a las entidades federativas y a los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias:

  • (PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 2019)

    • I. Garantizar el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que deriven de ésta;

    • II. Contribuir, en el ámbito de sus competencias, a la efectiva coordinación del Sistema;

    • III. Aplicar y supervisar los procedimientos relativos a la Carrera Policial, Profesionalización y Régimen Disciplinario;

    • IV. Constituir y operar las Comisiones y las Academias a que se refiere esta Ley;

    • V. Proporcionar al Sistema Nacional de Información las Bases de Datos correspondientes para su interconexión y consulta, de conformidad con esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables;

    • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 27 DE MAYO DE 2019)

    • VI. Designar a un responsable del control, suministro y adecuado manejo de la información a que se refiere esta Ley;

    • VII. Integrar y consultar en las bases de datos de personal de Seguridad Pública, los expedientes de los aspirantes a ingresar en las Instituciones Policiales;

    • VIII. Abstenerse de contratar y emplear en las Instituciones Policiales a personas que no cuentan con el registro y certificado emitido por el centro de evaluación y control de confianza respectivo;

    • IX. Coadyuvar a la integración y funcionamiento del Desarrollo Policial, Ministerial y Pericial;

    • X. Establecer centros de evaluación y control de confianza, conforme a los lineamientos, procedimientos, protocolos y perfiles determinados por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación, así como garantizar la observancia permanente de la normatividad aplicable;

    • XI. Integrar y consultar la información relativa a la operación y Desarrollo Policial para el registro y seguimiento en el Sistema Nacional de Información;

    • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 27 DE MAYO DE 2019)

    • XII. Destinar los fondos de ayuda federal para la seguridad pública exclusivamente a estos fines y nombrar a un responsable de su control y administración;

    • XIII. Participar en la ejecución de las acciones para el resguardo de las Instalaciones Estratégicas del país;

    • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2010)

    • XIV. Solicitar la colaboración de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, conforme a las disposiciones aplicables, para que en el ámbito técnico operativo se restrinja de manera permanente todo tipo de comunicación, ya sea transmisión de voz, datos, o imagen en los Centros de Readaptación Social Federales y de las Entidades Federativas, cualquiera que sea su denominación, y

    • (FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2010)

    • XV. Las demás atribuciones específicas que se establezcan en la Ley y demás disposiciones aplicables.

    (FRACCIÓN RECORRIDA D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2010)

Los Estados y los Municipios podrán coordinarse para hacer efectivo lo previsto en el artículo 115, fracciones III, inciso h) y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las Leyes Estatales de Seguridad Pública podrán establecer la posibilidad de coordinación, y en su caso, los medios para la más eficaz prestación del servicio de seguridad pública entre un Estado y sus Municipios.