Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

CAPÍTULO VIII - De los Consejos Locales e Instancias Regionales de Coordinación
  • Artículo 34. En el Distrito Federal y en los Estados se establecerán consejos locales encargados de la coordinación, planeación e implementación del Sistema en los respectivos ámbitos de gobierno. Asimismo, serán los responsables de dar seguimiento a los acuerdos, lineamientos y políticas emitidos por el Consejo Nacional, en sus respectivos ámbitos de competencia.

    En los consejos locales de cada Estado participarán los municipios en los términos de la legislación de cada entidad federativa. En el caso del Distrito Federal, participarán los titulares de los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales, de conformidad con la legislación aplicable. Estos Consejos invitarán a cada sesión al menos a dos representantes de la sociedad civil o de la comunidad, de conformidad con los temas a tratar. Su participación será de carácter honorífico.

    Los Consejos Locales y las Instancias Regionales de Coordinación se organizarán, de modo que permita el cumplimiento de sus fines, tomando como base la estructura del Sistema e integración del Consejo Nacional.

    Los Consejos Locales determinaran su organización y la de las Instancias Regionales de Coordinación correspondientes en términos de esta Ley.

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  • Artículo 35. Los Consejos Locales se integrarán por las Instituciones de Seguridad Pública de la entidad de que se trate y de la Federación.

    Además, podrán invitar a personas e instituciones, de acuerdo con los temas a tratar.

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  • Artículo 36. Cuando para el cumplimiento de la función de Seguridad Pública sea necesaria la participación de dos o más entidades federativas, se establecerán instancias regionales de coordinación, con carácter temporal o permanente, en las que participarán las Instituciones de Seguridad Pública correspondientes.

    Del mismo modo, podrán establecerse instancias intermunicipales, con apego a los ordenamientos estatales correspondientes. En el caso de las zonas conurbadas entre dos o más entidades federativas, se podrán suscribir convenios e instalar instancias regionales con la participación de los municipios respectivos y de los órganos político administrativos, tratándose del Distrito Federal.

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  • Artículo 37. Los Consejos Locales y las instancias regionales se organizarán, en lo conducente, de manera similar al Consejo Nacional y tendrán las funciones relativas para hacer posible la coordinación y los fines de la Seguridad Pública, en sus ámbitos de competencia.

    Los miembros del Consejo designarán a uno de sus servidores públicos como enlace responsable de atender y dar seguimiento a la operación del Sistema en su respectiva entidad federativa.

    Dichos enlaces están obligados a proporcionar la información requerida por el Secretariado Ejecutivo, en un plazo razonable, que no excederá de treinta días naturales, salvo justificación fundada.

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  • Artículo 38. Los Consejos Locales y las instancias regionales podrán proponer al Consejo Nacional y a las Conferencias Nacionales, acuerdos, programas específicos y convenios sobre las materias de la coordinación.

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