Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
› Título Segundo - De las Instancias de Coordinación y la Distribución de Competencias del Sistema Nacional de Seguridad Pública
› Capítulo IX - De la Distribución de Competencias
› Artículo 39
Última Reforma DOF 25-04-2023
La concurrencia de facultades entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, quedará distribuida conforme a lo siguiente:
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 2019)
A. Corresponde a la Federación, por conducto de las autoridades competentes:
I. Proponer las acciones tendientes a asegurar la coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios;
II. Respecto del Desarrollo Policial:
a) En materia de Carrera Policial, proponer al Consejo Nacional:
1.- Las políticas relativas a la selección, ingreso, permanencia, estímulos, promoción, reconocimiento y terminación del servicio de los Integrantes de las Instituciones Policiales, de acuerdo al Modelo Policial, conforme a la normatividad aplicable;
2.- Los lineamientos para los procedimientos de Carrera Policial que aplicarán las autoridades competentes;
b) En materia de Profesionalización, proponer al Consejo Nacional:
1.- El Programa Rector que contendrá los aspectos de formación, capacitación, adiestramiento, actualización e investigación académica, así como integrar las que formulen las instancias del Sistema;
2.- Los procedimientos aplicables a la Profesionalización;
3.- Los criterios para el establecimiento de las Academias e Institutos, y
4.- El desarrollo de programas de investigación y formación académica.
c) En materia de Régimen Disciplinario, proponer al Consejo Nacional los lineamientos para la aplicación de los procedimientos respectivos.
III. Coordinar las acciones para la vigilancia y protección de las Instalaciones Estratégicas;
IV. Operar el Sistema Nacional de Información, en los términos que señale esta Ley, y
V. Las demás que establezcan otras disposiciones legales.
B. Corresponde a la Federación, a las entidades federativas y a los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias:
I. Garantizar el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que deriven de ésta;
II. Contribuir, en el ámbito de sus competencias, a la efectiva coordinación del Sistema;
III. Aplicar y supervisar los procedimientos relativos a la Carrera Policial, Profesionalización y Régimen Disciplinario;
IV. Constituir y operar las Comisiones y las Academias a que se refiere esta Ley;
V. Proporcionar al Sistema Nacional de Información las Bases de Datos correspondientes para su interconexión y consulta, de conformidad con esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables;
VI. Designar a un responsable del control, suministro y adecuado manejo de la información a que se refiere esta Ley;
VII. Integrar y consultar en las bases de datos de personal de Seguridad Pública, los expedientes de los aspirantes a ingresar en las Instituciones Policiales;
VIII. Abstenerse de contratar y emplear en las Instituciones Policiales a personas que no cuentan con el registro y certificado emitido por el centro de evaluación y control de confianza respectivo;
IX. Coadyuvar a la integración y funcionamiento del Desarrollo Policial, Ministerial y Pericial;
X. Establecer centros de evaluación y control de confianza, conforme a los lineamientos, procedimientos, protocolos y perfiles determinados por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación, así como garantizar la observancia permanente de la normatividad aplicable;
XI. Integrar y consultar la información relativa a la operación y Desarrollo Policial para el registro y seguimiento en el Sistema Nacional de Información;
XII. Destinar los fondos de ayuda federal para la seguridad pública exclusivamente a estos fines y nombrar a un responsable de su control y administración;
XIII. Participar en la ejecución de las acciones para el resguardo de las Instalaciones Estratégicas del país;
XIV. Solicitar la colaboración de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, conforme a las disposiciones aplicables, para que en el ámbito técnico operativo se restrinja de manera permanente todo tipo de comunicación, ya sea transmisión de voz, datos, o imagen en los Centros de Readaptación Social Federales y de las Entidades Federativas, cualquiera que sea su denominación, y
XV. Las demás atribuciones específicas que se establezcan en la Ley y demás disposiciones aplicables.
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 27 DE MAYO DE 2019)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 27 DE MAYO DE 2019)
(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 27 DE MAYO DE 2019)
(FRACCIÓN RECORRIDA D.O.F. 27 DE MAYO DE 2019)
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 2019)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 27 DE MAYO DE 2019)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 27 DE MAYO DE 2019)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2010)
(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2010)
(FRACCIÓN RECORRIDA D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Los Estados y los Municipios podrán coordinarse para hacer efectivo lo previsto en el artículo 115, fracciones III, inciso h) y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las Leyes Estatales de Seguridad Pública podrán establecer la posibilidad de coordinación, y en su caso, los medios para la más eficaz prestación del servicio de seguridad pública entre un Estado y sus Municipios.