Constitución Política del Estado de Guanajuato

Sección Segunda - De los Jueces de Partido, de los Jueces Menores y de los Tribunales Especializados en la Impartición de Justicia para Adolescentes
  • ARTÍCULO 94. Los Jueces de Partido, los Jueces Menores y los titulares de los Tribunales Especializados en la Impartición de Justicia para Adolescentes, serán nombrados por el Consejo del Poder Judicial atendiendo a las normas y procedimientos de la carrera judicial. Una vez nombrados, podrán ser removidos de su cargo: (Artículo reformado. P.O. 07 de noviembre de 2006) I. Por la comisión de faltas administrativas que lo ameriten conforme a la Ley; II. Por determinación del Consejo del Poder Judicial, que se funde en la inobservancia de los principios que rigen a la función judicial consignados en esta Constitución y en la Ley; III. Por enfermedad o incapacidad física que les impida ejercer el cargo; o IV. Por incurrir en responsabilidad en los términos de esta Constitución y de la Ley.

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  • ARTÍCULO 95. La Ley Orgánica del Poder Judicial determinará los requisitos necesarios para ser Juez. (Artículo reformado. P.O. 24 de diciembre de 1996) .

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