H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE EDUCACIÓN
DEL ESTADO
DE YUCATÁN
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LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN
Í N D I C E
ARTS.
TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO I.- GENERALIDADES 1-5
CAPÍTULO II.- DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES EN MATERIA
EDUCATIVA
6-14
TÍTULO SEGUNDO.- DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA EN MATERIA
EDUCATIVA ENTRE ESTADO Y MUNICIPIOS
CAPÍTULO I.- DE LAS ATRIBUCIONES DEL ESTADO 15-17
CAPÍTULO II.- DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS MUNICIPIOS 18-20
TÍTULO TERCERO.- CALIDAD, EQUIDAD Y FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACIÓN
CAPÍTULO I.- DE LA CALIDAD EDUCATIVA 21-23
CAPÍTULO II.- DE LA EQUIDAD EN LA EDUCACIÓN 24-27
CAPÍTULO III.- DEL FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACIÓN 28
CAPÍTULO IV.- DEL FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACIÓN 28
TÍTULO CUARTO.- DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL
CAPÍTULO I.- DEL PROCESO EDUCATIVO 29-39
CAPÍTULO II.- DE LOS PLANES Y PROGRAMAS 40-42
CAPÍTULO II Bis.- DE LA EDUCACIÓN EMOCIONAL 42 Bis-42
Terdecies
CAPÍTULO III.- DE LA EVALUACIÓN 43-48
CAPÍTULO IV.- DE LOS TIPOS NIVELES Y MODALIDADES
EDUCATIVOS
SECCIÓN PRIMERA.- DE LOS TIPOS Y MODALIDADES EN
GENERAL
49-50
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ARTS.
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA EDUCACIÓN INICIAL 51
SECCIÓN TERCERA.- DE LA EDUCACIÓN BASICA Y SUS NIVELES 52-53
SECCIÓN CUARTA.- DE LA EDUCACIÓN MEDIA-SUPERIOR 54-57
DUODECIES
SECCIÓN QUINTA.- DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR 58-68
SECCIÓN SEXTA.- DE OTROS SERVICIOS EDUCATIVOS 69-71
SECCIÓN SÉPTIMA.- DE LA EDUCACIÓN ESPECIAL 71 BIS- 71 TER
SECCIÓN OCTAVA.- DE LA EDUCACIÓN INDÍGENA 71 QUATER -71
NONIES
SECCIÓN NOVENA.- DE LA EDUCACIÓN PARA ADULTOS 72-75
SECCIÓN DÉCIMA.- DE LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO 76
SECCIÓN DÉCIMO PRIMERA.- DE LA EDUCACIÓN NORMAL 76 BIS 76
NONIES
CAPÍTULO V.- DEL SISTEMA ESTATAL DE FORMACIÓN,
ACTUALIZACIÓN Y SUPERACIÓN PROFESIONAL PARA PROFESORES
77-79
CAPÍTULO VI.- DEL CALENDARIO ESCOLAR 80-81
TÍTULO QUINTO.- DE LA EDUCACIÓN QUE IMPARTAN LOS
PARTICULARES
82-88
TÍTULO SEXTO.- DE LA VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS Y DE LA
CERTIFICACIÓN DE CONOCIMIENTO
89-93
TÍTULO SÉPTIMO.- DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA EDUCACIÓN
CAPÍTULO I.- DE LOS CONSEJOS 94-99
CAPÍTULO II.- DE LOS PADRES DE FAMILIA Y SUS ASOCIACIONES 100-104
CAPÍTULO III.- DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN 105-106
TÍTULO OCTAVO.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
107-112
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ARTS.
TRANSITORIOS 6
DECRETO 757
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 23 de abril de 2007
CIUDADANO PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA, Gobernador del Estado de
Yucatán, a sus habitantes hago saber:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo
dispuesto en el Artículo 30 Fracción V de la Constitución Política; 97, 150 y
156 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán,
emite la siguiente;
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y
observancia general en todo el Estado de Yucatán, y tienen por objeto regular la
educación que sea impartida por el Estado, los Municipios, sus organismos
descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez
oficial de estudios, de conformidad con los principios establecidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política
del Estado de Yucatán y en la Ley General de Educación.
Artículo 2.- Para efectos de esta ley se entiende:
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I.- Por autoridades educativas del Estado de Yucatán al Gobernador del Estado
y a la Secretaría de Educación, y
II.- Por autoridades educativas municipales, al Ayuntamiento de cada Municipio
de la entidad y a sus dependencias encargadas de la materia educativa, en su
caso.
Artículo 3.- De acuerdo con el artículo 3º. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la educación que imparta, promueva o atienda el
Estado, sus organismos descentralizados y los particulares que cuenten con
autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, es un servicio
público.
Artículo 4.- Para efectos de esta ley se consideran instituciones educativas
públicas o privadas, todas las que tienen como función única o principal la
educación, mediante el desarrollo de procesos escolarizados, no escolarizados o
mixtos de cualquier tipo, nivel y modalidad, incluidos:
I.- La educación inicial;
II.- La educación básica, en sus niveles de preescolar, primaria y secundaria,
en todas sus formas y modalidades, incluyendo la educación indígena;
III.- La educación media-superior, que incluye el bachillerato en sus diferentes
modalidades y la educación técnica profesional;
IV.- La educación superior, incluida la educación normal, la tecnológica y la
universitaria;
V.- La educación especial;
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VI.- La educación indígena;
VII.- La educación para adultos;
VIII.- La educación extraescolar, y
IX.- La formación para el trabajo.
Artículo 5.- La función social educativa de las universidades y demás instituciones
de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, a que se refiere la
fracción VII del artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se regulará por la normatividad que rige a dichas instituciones.
CAPÍTULO II
De los Derechos y Obligaciones en Materia Educativa
Artículo 6.- En el Estado de Yucatán, toda persona tiene derecho a recibir
educación de calidad, en condiciones de igualdad y de libre tránsito; sin
discriminación por motivo de raza, origen étnico, nacionalidad, género e identidad
de género, edad, discapacidad, condiciones de salud, social, económica,
lingüística, preferencias sexuales, identidad sexual, filiación, instrucción, religión,
ideología o cualquier otro que atente contra la dignidad humana. En tal sentido:
I.- La educación preescolar, primaria, secundaria y media superior son
obligatorias. El Gobierno del Estado impartirá educación en estos niveles;
II.- La educación que imparta el Estado será gratuita en los términos
establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la
Constitución Política del Estado de Yucatán;
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III.- El Gobierno del Estado, en concurrencia con la federación, además de
impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, promoverá
y apoyará, a través de recursos financieros o por cualquier otro medio idóneo, la
educación pública en los demás tipos y modalidades educativas, incluidas la
educación media superior y superior;
IV.- El Gobierno del Estado, de manera preferente, promoverá y atenderá la
educación normal y demás para la formación de profesores de educación básica.
Apoyará la investigación científica, tecnológica y humanista, alentará el
fortalecimiento y difusión de la cultura regional, nacional y universal procurando el
acceso de la población a las manifestaciones de las mismas;
V.- El servicio educativo estatal será suficiente para asegurar el acceso a la
educación básica y media superior, y el egreso de las mismas a todos los
habitantes de la entidad, por lo que deberá brindar la oportunidad efectiva de
concluirla en alguna de las instituciones del sistema o a través de programas
educativos dirigidos a niños, jóvenes o adultos que no la hubiesen terminado en
forma regular;
VI.- La educación que imparta, promueva y atienda el Estado se ofrecerá en
el marco del federalismo, con la concurrencia prevista en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y de acuerdo con la distribución de la función
social educativa establecida en la Ley General de Educación y en la presente Ley;
VII.- El ambiente educativo deberá ser propicio para la enseñanza y estar
desprovisto de agentes y sustancias nocivas; para lo cual las autoridades
educativas, podrán celebrar los convenios de colaboración necesarios con las
autoridades competentes para realizar las acciones preventivas para lograr tal fin;
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VIII.- La educación que imparta el estado promoverá la inclusión, como eje
transversal, de la educación ambiental, entendida, en los términos de la Ley de
Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, como el proceso tendiente a
la formación de una conciencia crítica ante los problemas ambientales, en el que
el individuo asimila los conceptos e interioriza las actitudes que le permitan evaluar
las relaciones de interdependencia establecidas entre la sociedad y su medio
natural, considerando el ámbito educativo formal e informal; y de la cultura
ambiental que permita a la ciudadanía participar responsablemente en la atención
y solución de los problemas ambientales, para contribuir al tránsito hacia el
desarrollo sostenible en el estado, y
IX.- Fomentar la creación de Comités Escolares para promover la
Educación Ambiental.
Artículo 7.- La educación que el Estado imparta será de calidad, gratuita e
inclusiva. Las donaciones o cuotas voluntarias destinadas a dicha educación en
ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo. Las
autoridades educativas en el ámbito de su competencia, establecerán los
mecanismos para la regulación, destino, aplicación, transparencia y vigilancia de
las donaciones o cuotas voluntarias.
Artículo reformado DO 31-12-2019
Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione
la prestación del servicio educativo a los educandos.
En ningún caso se podrá condicionar la inscripción, el acceso a la escuela,
la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a los
educandos o afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los alumnos, al
pago de contraprestación alguna.
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Artículo 8.- Todos los habitantes del Estado de Yucatán deberán cursar la
educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. Quienes ejerzan la
patria potestad o la tutela, tienen la obligación de hacer que sus hijos o pupilos
concurran a las escuelas públicas o privadas para recibir la educación
correspondiente a esos niveles.
Artículo 9.- La educación que se imparta, promueva y atienda en la entidad,
incluida la que impartan los particulares, se regirá conforme a los principios y
lineamientos establecidos en el artículo 3º de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado, en la Ley General de
Educación, en la presente ley y en las demás disposiciones aplicables.
Para obtener la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios por
parte de la Secretaría de Educación, los particulares se sujetarán a los requisitos
consignados en la Ley General de Educación, en la presente ley y en las demás
disposiciones aplicables.
Artículo 10.- La educación es el medio fundamental para la transmisión y
fortalecimiento de nuestro acervo cultural; es proceso permanente que debe
contribuir al desarrollo del individuo y a la transformación positiva de la sociedad; y
es factor determinante para la adquisición de valores, conocimientos y habilidades
y para formar al hombre de manera que tenga sentido de solidaridad social.
La educación, además de ser un servicio público prioritario, es un bien social, y
por tanto es responsabilidad de la sociedad y del gobierno. Por ello, deberá
promoverse la vinculación necesaria entre el sector educativo y los sectores
social, público y privado y para ello se usarán estrategias como la celebración de
los convenios y acuerdos de colaboración que resulten necesarios para su logro.
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Artículo 11.- Toda la educación que se imparta, promueva y atienda en el Estado
se basará en los principios que rigen nuestra convivencia social y en los
resultados del trabajo científico, tecnológico e innovación luchará contra la
ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. En
consecuencia, la educación:
I.- Buscará desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y
fomentará en él, a la vez, el amor a la patria y a su Estado, el respeto a los
derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la
independencia y en la justicia;
II.- Será democrática, considerando a la democracia no solamente como una
estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en
la convicción de que nuestras reglas de convivencia social deben basarse en el
respeto a las diferencias y en la búsqueda de acuerdos que permitan el
mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;
III.- Será nacional, en cuanto a que, sin hostilidades ni exclusivismos, buscará
promover el sentido de pertenencia a la nación mexicana y, desde esa
perspectiva, procurará la comprensión de nuestros problemas, el aprovechamiento
de nuestros recursos, la defensa de nuestra soberanía y desarrollo político, el
aseguramiento del desarrollo económico, la continuidad y el fortalecimiento de
nuestra cultura, de conformidad a las leyes de la materia;
IV.- Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que
aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio y respeto por la
diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la
convicción del interés general de la sociedad, como por el cuidado que ponga en
sustentar los ideales y valores de fraternidad e igualdad de derechos de todos los
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seres humanos, al evitar y combatir los privilegios de razas, religión, grupos,
género o individuos, y
V.- En términos de la legislación correspondiente se garantizará que la
población indígena tenga acceso a la educación básica bilingüe, cultural, e
intercultural y que en la escuela se respete la dignidad e identidad de las
personas, independientemente de su lengua. Asimismo en los niveles de
educación media superior y superior se fomentará la interculturalidad, el
multilingüismo y el respeto a la diversidad de los derechos lingüísticos.
Artículo 12.- La educación que impartan las instituciones públicas, así como las
particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios,
tendrá, además de los establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes fines:
I.- Fomentará el desarrollo integral de los educandos dentro de la convivencia
social, para que ejerzan con plenitud su capacidad humana;
II.- Tenderá a formar y afirmar en los educandos conceptos y sentimientos de
solidaridad, con el propósito de disminuir las desigualdades económicas, sociales
y culturales;
III.- Procurará desarrollar en los educandos las facultades de observación,
reflexión, análisis, síntesis y pensamiento crítico;
IV.- Promoverá la enseñanza del español, sin menoscabo de proteger el
desarrollo de la lengua maya, que se buscará fortalecer con respecto a lo
establecido en la legislación correspondiente, y mediante diversos recursos, tales
como talleres de investigación y difusión sobre esa lengua y su didáctica y la
elaboración de libros de texto y demás materiales impresos;
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V.- Infundirá el conocimiento y la práctica de la democracia como la forma plural
de gobierno y sistema de vida que permite a todos participar en la convivencia y
en la toma de decisiones en los asuntos de interés general;
VI.- Promoverá el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad
de los individuos ante ésta, y propiciará el conocimiento de los derechos humanos
y el respeto a los mismos;
VII.- Desarrollará el sentido de responsabilidad y actitudes de respeto hacia la
preservación del equilibrio ambiental, la conservación de la salud, los valores
humanos y el rechazo a los vicios;
VIII.- Creará conciencia sobre la importancia de la planeación familiar y la
paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto de la dignidad
humana, y sobre la necesidad de desarrollar patrones de convivencia basados en
la equidad de género;
IX.- Consolidará la conciencia de la unidad nacional, promoviendo el
conocimiento de la historia, el respeto a los símbolos patrios y las tradiciones
nacionales y de nuestro Estado, e inculcando el rechazo a las conductas
delictivas y el rechazo a toda actitud antisocial;
X.- Promoverá programas que estimulen la investigación y la innovación
científica y tecnológica, y favorecerá la introducción de las técnicas más modernas
y de los avances científicos en las actividades culturales, agropecuarias,
marítimas, mineras, forestales e industriales, de servicios y demás que requiera la
entidad;
XI.- Impulsará la creatividad artística y el conocimiento de la cultura regional,
nacional y universal; así como de los bienes y valores que constituyen el acervo
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cultural de nuestro estado, y propiciará su divulgación en todos los ámbitos
sociales y fomentará la educación en la cultura de la paz y los valores personales,
universales, cívicos y nacionales;
XII.- Fomentará la educación en materia de nutrición y estimulará la educación
física y la práctica del deporte, así como los hábitos de vida sana y de
alimentación con alto valor nutricional;
XIII.- Fomentará la integración e interacción de los diferentes grupos que
conforman la sociedad, a través de una educación congruente con las
características propias de nuestra región;
XIII bis.- Establecer los lineamientos generales de carácter estatal, para la
inclusión de la figura del trabajador social en cada una de las instituciones
educativas de nivel básico, media superior, superior; y todas aquellas que cuenten
con validez oficial;
Fracción adicionada DO 22-04-2019
XIV.- Procurará que los profesores, educandos y trabajadores sociales con el apoyo de
los padres de familia, participen activamente en el desarrollo económico, social y cultural
de sus comunidades;
Fracción reformada DO 22-04-2019
XV.- Fomentará actitudes positivas hacia el trabajo productivo, el amor a la familia,
el ahorro y el bienestar general;
XVI.- Los establecidos en el artículo 58 de la Ley General de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes;
XVII.- Inculcará los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental,
el desarrollo sostenible, la prevención del cambio climático, así como de la
valoración de la protección y conservación del medio ambiente como elementos
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esenciales para el desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la
sociedad. También se proporcionarán los elementos básicos de protección civil,
mitigación y adaptación ante los efectos que representa el cambio climático y otros
fenómenos naturales;
Fracción reformada DO 14-11-2019
XVIII.- Contribuir al desarrollo sostenible por medio de procesos de información,
actualización, capacitación y profesionalización para llevar a cabo las acciones
relativas a la protección al medio ambiente y la conservación y restauración de los
recursos naturales, en forma individual y colectiva;
Fracción reformada DO 14-11-2019
XIX.- Generar una cultura ambiental a través del conocimiento, la ética y el
desarrollo de competencias que posibiliten un aprendizaje sobre la realidad local y
alcanzar una mejor comprensión de las causas, consecuencias y posibles
soluciones de los problemas ambientales;
Fracción reformada DO 14-11-2019
XX.- Promover la educación vial como disciplina consistente en fomentar la
creación de hábitos y actitudes en el individuo que le permita comportarse con
orden y seguridad en la vía pública, y
Fracción reformada DO 14-11-2019
XXI.- Promover que la educación digital fomente en los alumnos el uso crítico,
ético, responsable y formativo de las tecnologías de la información y comunicación
entre las que se encuentran: el Internet, redes sociales, mensajería instantánea o
correo electrónico, con la finalidad de prevenir el acoso escolar, conductas
antisociales e ilícitas que se cometan por conducto de estos medios.
Fracción adicionada DO 14-11-2019
Artículo 13.- La educación que imparta el Estado será laica y se mantendrá ajena
a cualquier doctrina religiosa.
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Artículo 14.- El individuo es el titular del derecho a la educación y será el
beneficiario de la política educativa en el Estado. Las autoridades educativas
estatal y municipales deberán cumplir y vigilar en todo momento la observancia de
los derechos de los educandos establecidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en la Convención Internacional de los Derechos del
Niño y en la Constitución Política del Estado de Yucatán, los contenidos en la
presente ley y los señalados en cualesquiera otra legislación aplicable que los
garantice y proteja.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA EN MATERIA
EDUCATIVA ENTRE ESTADO Y MUNICIPIOS
CAPÍTULO I
De las Atribuciones del Estado
Artículo 15.- La Secretaría de Educación del Estado asumirá un papel de
promoción, coordinación y colaboración activas con la autoridades federales,
buscando que los planes, programas y demás lineamientos federales se apliquen
adecuadamente en la entidad, y propondrá a las autoridades competentes las
modificaciones que resulten convenientes en la región para propiciar una mayor
calidad educativa.
Artículo 16.- El Ejecutivo, a través de la Secretaría de Educación, tendrá las
atribuciones y facultades concurrentes o exclusivas que la Ley General de
Educación y otras disposiciones le otorgan en materia educativa, así como las
relativas a la selección y contratación del personal asignado a la realización de sus
funciones.
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Artículo 17.- La planeación, coordinación o ejecución, y evaluación de los
programas y actividades del Sistema Educativo Estatal es responsabilidad de la
Secretaría de Educación, por lo que ésta, además de ejercer las atribuciones a
que se refiere el artículo anterior, deberá:
I.- Promover una mayor participación en la conducción de los tipos, niveles y
modalidades educativas de carácter federal, para asegurar su adecuada
planeación e instrumentación en función de las necesidades y posibilidades
del sistema educativo de la Entidad;
II.- Impulsar el desarrollo de programas educativos a nivel municipal, y
establecer mecanismos de coordinación que involucren a los municipios;
III.- Propiciar el aprovechamiento integral de los recursos humanos, materiales
y financieros destinados a la prestación del servicio educativo, y adoptar las
medidas necesarias para tal objeto;
IV.- Mantener una relación estrecha con las entidades descentralizadas, y
autónomas para que sus planes de desarrollo y sus programas de trabajo
se integren adecuadamente al Sistema Educativo Estatal;
V.- Mantener relación con las instituciones particulares para optimizar su
contribución al desarrollo de la Entidad y de sus servicios educativos;
VI.- Coordinarse con la Secretaría de Salud para implementar, conforme a los
lineamientos de carácter general que emita la Secretaría de Educación
Pública, políticas públicas que fomenten en los educandos y sus familias, el
consumo de alimentos con alto valor nutricional, la práctica de ejercicio
saludable y, en su caso, evitar la venta o consumo de alimentos y bebidas
con bajo o nulo valor nutricional en las tiendas escolares y, en general en
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los espacios donde se expenden alimentos en las instituciones de nivel
básico. Asimismo, realizar las inspecciones necesarias a fin de vigilar el
cumplimiento de las disposiciones relativas, procurando coadyuvar a una
dieta balanceada y con alto valor nutricional para los educandos;
VII.- Definir, planear, organizar y dirigir la política educativa en la Entidad, de
conformidad con las disposiciones legales y normativas aplicables;
VIII.- Impulsar el proceso de descentralización y regionalización educativa;
IX.- Promover y difundir la lengua maya, las tradiciones, costumbres y demás
manifestaciones propias a los orígenes étnicos del pueblo maya;
X.- Elaborar materiales de apoyo didáctico que incluyan contenidos en lengua
maya y favorezcan el proceso educativo;
XI.- Establecer esquemas de organización, coordinación y planeación que
articulen y potencien las capacidades del Sistema Educativo Estatal, en el
cumplimiento de sus fines;
XII.- Supervisar y evaluar la educación que se imparta en las instituciones y
planteles del Sistema Estatal de Educación, con excepción de los
considerados en la fracción VII del artículo 3º de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos;
XIII.- Impulsar la investigación educativa que permita la planeación y la mejora
continua de la calidad del Sistema Educativo Estatal;
XIV.- Promover y desarrollar programas y actividades que fortalezcan la
identidad yucateca;
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XV.- Diseñar y ejecutar programas y acciones tendientes a fortalecer la
autonomía de gestión de las escuelas en los términos de la Ley General de
Educación;
XVI.- Garantizar que, en las instituciones educativas de nivel básico y media
superior, la integración por aula escolar no exceda de los 30 alumnos;
XVII.- Garantizar en las instituciones educativas públicas de nivel básico o media
superior, la inscripción a todas aquellas personas que deseen recibir educación, lo
anterior, sin que el número máximo de 30 alumnos instaurado por aula escolar sea
motivo alguno para negar dicha inscripción,
Fracción reformada DO 22-04-2019
XVIII.- Las demás que emanen del artículo 3º de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, de la Ley General de Educación, de la
Constitución Política del Estado y de esta Ley, y
Fracción reformada DO 22-04-2019
XIX.- Supervisar que las instituciones y planteles del sistema estatal de
educación, den cumplimiento a lo establecido en la fracción XIII bis del
artículo 12 de esta ley.
Fracción adicionada DO 22-04-2019
Artículo 17 Bis.- La planeación del desarrollo del Sistema Educativo Estatal
estará orientada al establecimiento de un servicio educativo equitativo y de
calidad, con fundamento en el Plan Estatal de Desarrollo, el Programa Estatal de
Educación y demás instrumentos programáticos aplicables.
Artículo 17 Ter.- La planeación y coordinación de la educación pública del estado
tendrá como finalidad:
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I.- Programar, presupuestar, ejercer y evaluar con responsabilidad, eficacia
y transparencia los recursos económicos, materiales, servicios personales y
profesionales, destinados a la operación del componente público del Sistema
Estatal de Educación;
II.- Promover la calidad y equidad del Sistema Educativo Estatal;
III.- Fortalecer la educación pública en todos sus tipos, niveles y
modalidades;
IV.- Vincular de manera congruente la educación básica, media superior y
superior, y
V.- Las demás acciones que tiendan a mejorar de manera permanente el
funcionamiento del Sistema Educativo Estatal.
CAPÍTULO II
De las Atribuciones de los Municipios
Artículo 18.- Los ayuntamientos de los municipios del Estado, tendrán las
siguientes atribuciones:
I.- Contribuir, mediante convenios específicos, al gasto social educativo, con
base en la descentralización de los recursos, destinando lo necesario para la
construcción, equipamiento, consolidación y mantenimiento de los planteles
escolares, así como para la prestación de los servicios de vigilancia, agua,
alumbrado público, recolección de basura y aquellos que se consideren
necesarios para su funcionamiento;
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II.- Realizar las actividades a que se refieren las fracciones V a VIII del artículo
14 de la Ley General de Educación, y
III.- Asumir y vigilar el cumplimiento de los derechos y obligaciones que esta ley
establece en su favor.
Artículo 19.- El Ayuntamiento de cada Municipio, sin perjuicio de la concurrencia
de las autoridades educativas federales y estatales, y previa autorización de la
Secretaría de Educación, podrá promover y prestar servicios educativos de
cualquier tipo o modalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley
General de Educación.
Artículo 20.- Las autoridades educativas municipales podrán celebrar convenios
entre sí o con la autoridad educativa estatal, y ésta podrá, a su vez, hacerlo con la
autoridad educativa federal, para el mejor desarrollo del servicio educativo y de
acuerdo con las competencias que les otorga la Ley General de Educación y la
presente ley.
TÍTULO TERCERO
CALIDAD, EQUIDAD Y FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACIÓN
CAPÍTULO I
De la Calidad Educativa
Artículo 21.- El Estado está obligado a que la educación que imparta, promueva u
ofrezca en la Entidad sea gratuita, inclusiva, equitativa y de calidad, mediante el
empleo de elementos didácticos y pedagógicos de vanguardia, basada en los
últimos avances científicos y de contenido humanista que garanticen el máximo
logro de aprendizaje en los educandos.
Artícilo reformado DO 31-12-2019
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21
El concepto de calidad para el Sistema Educativo Estatal comprende tres
premisas: relevancia, entendida como la trascendencia y pertinencia de los planes
y programas de estudio y en general del Sistema Educativo Estatal; eficacia,
entendida como la capacidad de alcanzar los objetivos y las metas educativas; y
eficiencia, entendida como el aprovechamiento adecuado de los recursos
asignados a la educación.
Artículo 22.- El logro de la calidad es responsabilidad de todos los actores del
sistema educativo. En forma específica, a las autoridades educativas corresponde
vigilar que:
I.- Los padres de familia o tutores envíen a sus hijos o pupilos a la escuela
desde el nivel de preescolar y apoyen el esfuerzo de profesores y
educandos para que se alcancen los objetivos de aprendizaje;
II.- Los trabajadores de la educación desarrollen su trabajo con
responsabilidad, vocación, competencia y eficacia;
III.- El ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia del personal docente
o con funciones de dirección o supervisión en la educación básica y media
superior que impartan el Estado o los municipios, se ajuste a lo dispuesto
en la Ley General del Servicio Profesional Docente, la Ley General de
Educación, y la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la
Educación;
IV.- Los directivos y supervisores realicen su tarea ofreciendo los apoyos
pedagógicos y administrativos que se requiera para el adecuado
funcionamiento de los centros escolares;
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V.- Las actividades de otras instituciones o áreas de la administración pública
que involucren a las escuelas se integren adecuadamente a los programas
de trabajo de cada plantel, para que se realicen de manera productiva y
enriquezcan el quehacer educativo,
Fracción reformada DO 22-04-2019
VI.- Los planteles de educación básica cuenten con su proyecto escolar, y
Fracción reformada DO 22-04-2019
VII.- Los directivos, docentes y trabajadores sociales reciban formación,
actualización, capacitación y superación profesional constante.
Fracción adicionada DO 22-04-2019
Artículo 22 Bis.- El personal que se encontraba en servicio a la entrada en vigor
de la Ley General del Servicio Profesional Docente y cuente con nombramiento
definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la
educación básica o media superior impartida por el Estado, que no alcance un
resultado suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el artículo 53 de la
citada ley, conforme al artículo octavo transitorio de la misma, será readscrito para
continuar en otras tareas distintas de las funciones de docencia, dirección o
supervisión dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine la autoridad
educativa, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que
garanticen el pago de las prestaciones legales correspondientes.
En la readscripción a que se refiere el párrafo anterior, se observará lo
siguiente:
I.- Será en la Secretaría de Educación del Estado o en el organismo
descentralizado que corresponda;
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II.- Será con pleno respeto a los derechos constitucionales de los
trabajadores de la educación;
III.- Se conservará sueldo, prestaciones adquiridas, antigüedad, carga
horaria, vacaciones, así como el derecho a los incrementos salariales que se
otorguen;
IV.- No se ocasionará perjuicio alguno a otros derechos laborales como
pensión, jubilación, seguridad social, cambios geográficos, beneficios adquiridos
en Carrera Magisterial y Carrera Docente, y demás que legalmente le
corresponda;
V.- La determinación de la tarea que se desempeñará estará acorde con el
perfil del interesado, y
VI.- El lugar de la nueva adscripción, previo derecho de audiencia que se
otorgue en términos de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, será en:
a) El mismo centro de trabajo;
b) Otro centro de trabajo en el mismo Municipio o zona escolar de su centro
de trabajo anterior;
c) La unidad administrativa de la Secretaría de Educación más cercana a su
anterior centro de adscripción;
d) Alguno de los programas educativos que la Secretaría de Educación
ejecute, o
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e) Al interior del organismo descentralizado al que pertenezca, con las
mismas condiciones señaladas en esta fracción.
En contra de las resoluciones administrativas que se pronuncien, los
interesados podrán optar por interponer el recurso de revisión ante la autoridad
educativa que emitió la resolución o acudir a la autoridad jurisdiccional que
corresponda.
La Secretaría de Educación, en materia de evaluación, se sujetará a las
disposiciones que emita el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación,
en el ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la
Educación.
Artículo 23.- Es responsabilidad de la Secretaría de Educación, a través de sus
unidades administrativas correspondientes, realizar acciones tendientes a
garantizar la calidad de la educación que se imparta en el estado; para tal efecto la
Secretaría desarrollará esquemas de evaluación general de los distintos niveles
educativos. Los trabajadores de la educación y los particulares que impartan
educación en cualquiera de sus modalidades deberán colaborar con la autoridad
educativa para alcanzar tales fines.
CAPÍTULO II
De la Equidad en la Educación
Artículo 24.- La autoridad educativa estatal tiene la responsabilidad de garantizar
la equidad en educación, y para ello deberá prestar especial atención a las
personas, planteles, comunidades y municipios que se encuentren en situación
menos favorecida, con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones
sociales o físicas de desventaja, migratorias o relacionadas con aspectos de
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género, preferencias sexuales, creencias religiosas o prácticas religiosas,
particularmente en localidades indígenas, en los términos de la normatividad
aplicable.
Para tal efecto, tomará las medidas tendientes a establecer condiciones que
permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de calidad de cada persona,
una mayor equidad educativa, así como el logro de la efectiva igualdad en
oportunidades de acceso, tránsito y permanencia en los servicios educativos.
Artículo 25.- Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas
competencias y conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, llevarán a cabo las
actividades siguientes:
I.- Atender de manera especial las escuelas en que, por estar en localidades
aisladas o en zonas urbanas marginadas, sea considerablemente mayor la
posibilidad de atrasos, ausentismo o deserciones, mediante la asignación de
apoyos para enfrentar estos problemas educativos;
II.- En las escuelas públicas, evitar que requisitos fijados por autoridades
escolares o cuotas establecidas por asociaciones de padres de familia
condicionen la inscripción y asistencia a clases de quien no pueda cumplir con
ellos;
III.- Apoyar mediante acciones específicas a los profesores y trabajadores
sociales que realicen su labor en localidades rurales aisladas o en zonas urbanas
marginadas, así como en aquellas consideradas como de bajo desarrollo;
Fracción reformada DO 22-04-2019
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IV.- Promover centros de desarrollo infantil, centros de integración social,
internados, albergues escolares e infantiles y demás planteles que apoyen en
forma continua y estable el aprendizaje y el aprovechamiento de los alumnos;
V.- Prestar servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema
regular, que les faciliten la terminación de la educación básica y media superior,
en su caso;
VI.- Otorgar apoyos pedagógicos a grupos con requerimientos educativos
específicos, a través de programas encaminados a recuperar retrasos en el
aprovechamiento escolar de los alumnos;
VII.- Establecer sistemas de educación a distancia;
VIII.- Realizar campañas educativas que tiendan a elevar el desarrollo cultural,
social y de bienestar de la población, tales como programas de alfabetización, de
educación comunitaria y de desarrollo participativo;
IX.-Desarrollar programas para otorgar becas y demás apoyos económicos a los
educandos que cubran los requisitos para recibirlos;
X.- Promover mayor participación de los padres de familia y de los diferentes
sectores sociales en la educación, así como el apoyo de la iniciativa privada al
financiamiento y a las actividades a que se refiere este artículo;
XI.- Establecer programas que promuevan el involucramiento de los padres de
familia en el desarrollo educativo de sus hijos, así como programas con
perspectiva de género;
XII.- Vigilar que las autoridades escolares cumplan con las normas aplicables
referidas en la Ley General de Educación;
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XIII.- Garantizar el acceso a la educación básica y media superior, aun cuando
los solicitantes carezcan de documentos académicos o de identidad; esta
obligación se tendrá por satisfecha con el ofrecimiento de servicios educativos de
calidad;
XIV.- Ofrecer opciones que faciliten la obtención de los documentos referidos en
la fracción anterior, así como, en el caso de la educación básica y media superior,
la ubicación por grado, ciclo escolar o nivel educativo que corresponda, conforme
a la edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, y, en su caso, saberes que
previa evaluación demuestren los educandos. Asimismo las autoridades
educativas promoverán acciones similares para el caso de la educación superior.
XV.- Realizar las demás actividades que permitan ampliar la calidad y la
cobertura de los servicios educativos y alcanzar los propósitos y fines de la
educación.
El Gobierno del Estado, en concurrencia con la Federación, llevará a cabo
programas asistenciales, tales como acciones de ayuda alimenticia y campañas
de salubridad, tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que inciden para
impedir la efectiva igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en los
servicios educativos.
Artículo 26.- La Secretaría de Educación diseñará y operará un Programa Estatal
de Educación que tome en cuenta todos los tipos, niveles y modalidades
educativos y que considere tanto los aspectos cuantitativos como los cualitativos
de las actividades educativas presentes y futuras. El Programa Estatal de
Educación se apoyará en los diagnósticos y evaluaciones del Sistema Estatal de
Educación, que deberá contar con un sistema de información educativa que
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contenga bases actualizadas de alumnos, profesores y escuelas, así como de la
demanda potencial a partir de la dinámica cultural, científica, demográfica y
económica.
En el Programa Estatal de Educación, se contemplará que las aulas
escolares de las instituciones educativas de nivel básico y media superior, así
como las que cuenten con validez oficial, no podrán exceder de 30 alumnos.
Artículo 27.- En el Estado de Yucatán funcionará un sistema estatal de becas,
créditos y estímulos que integrará y coordinará los diferentes esfuerzos destinados
a apoyar la permanencia en la escuela y alentar el aprendizaje en los alumnos de
todos los tipos, niveles y modalidades de educación, de acuerdo con la
normatividad que para tal efecto expida la autoridad competente. Este sistema
comprenderá tanto programas compensatorios para los alumnos con carencias
económicas como programas que propicien el desempeño escolar sobresaliente.
CAPÍTULO III
Del Financiamiento de la Educación
Artículo 28.- El Gobierno del Estado y los municipios de la entidad, de
conformidad con lo establecido en la Ley General de Educación y lo dispuesto en
las leyes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de los servicios
educativos y respetarán los siguientes criterios:
I.- Los recursos federales recibidos para el servicio educativo por el Estado y
los municipios se aplicarán exclusivamente a la prestación de este servicio en la
propia Entidad. El Gobierno del Estado prestará todas las facilidades y
colaboración para que la autoridad federal competente verifique la correcta
aplicación de dichos recursos. En el caso de que tales recursos se utilicen para
fines distintos de los señalados, se actuará de acuerdo con lo previsto en la
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legislación aplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y penales
que procedan;
II.- El Gobierno del Estado tomará en cuenta el carácter prioritario de la
educación pública para los fines del desarrollo estatal, por lo que gestionará ante
el Ejecutivo Federal la asignación al Estado de partidas presupuestales suficientes
para el desarrollo de los programas educativos;
III.- El Estado y los municipios buscarán fortalecer las fuentes de financiamiento
para la tarea educativa y procurarán destinar al gasto educativo recursos
presupuestarios crecientes en términos reales, y vigilar su distribución eficiente;
IV.- Son de interés social las inversiones que en materia educativa realicen el
Estado, los municipios que lo integran, sus organismos descentralizados y los
particulares;
V.- El Estado y los municipios asignarán recursos para la adecuada realización
de las actividades destinadas a la atención de las comunidades con mayor rezago
educativo, y
VI.- Se buscará inducir la participación de la iniciativa privada para la obtención
de recursos para la inversión en materia educativa.
Artículo 28 Bis.- Corresponde a la Secretaría de Educación, a través de los
recursos estatales o los federales que se le asignen para tal efecto, otorgar a las
escuelas públicas los recursos para implementar los programas de gestión
escolar.
Las escuelas públicas tendrán autonomía de gestión, entendida como el
conjunto de acciones que permite a éstas tomar decisiones para su mejor
funcionamiento, conforme a la legislación aplicable. En este sentido deberán
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administrar en forma transparente y eficiente los recursos que reciban del Estado,
con base en su planeación anual de actividades.
Los maestros, padres de familia, alumnos y la comunidad en general,
vigilarán que los recursos sean distribuidos con transparencia y equidad.
La autonomía de gestión no implica la privatización de las escuelas ni de
elemento alguno del sistema educativo.
Quedan a cargo de la Secretaría de Educación los pagos de energía
eléctrica, agua potable, teléfono e internet entre otros, así como el mantenimiento,
la conservación y ampliación de la infraestructura educativa.
En ningún caso las autoridades educativas podrán obligar a los padres de
familia, alumnos o maestros a realizar trabajos de mantenimiento en los Centros
Escolares, así como tampoco exigir pago alguno que condicione el acceso a la
educación.
Artículo 28 Ter.- Las autoridades educativas, con base en los lineamientos que
emita la Secretaría de Educación Pública formularán los programas de gestión
escolar que tendrán como objetivos:
I.- Usar los resultados de la evaluación como retroalimentación para la
mejora continua en cada ciclo escolar;
II.- Desarrollar una planeación anual de actividades, con metas verificables
y puestas en conocimiento de la autoridad y la comunidad escolar, y
III.- Administrar en forma transparente y eficiente los recursos que reciban
para mejorar su infraestructura, comprar materiales educativos, resolver
problemas de operación básicos y propiciar condiciones de participación para que
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alumnos, maestros y padres de familia, bajo el liderazgo del director, se involucren
en la resolución de los retos que cada escuela enfrenta.
Artículo 28 Quáter.- Los consejos técnicos escolares, además de las atribuciones
conferidas en otras disposiciones legales y normativas aplicables, podrán
promover la autonomía de gestión de las escuelas, a partir de la identificación,
análisis, toma de decisiones y atención de las prioridades educativas del centro
escolar respectivo y del involucramiento de los padres de familia en el desarrollo
educativo de sus hijos.
Los consejos técnicos escolares procurarán la gestión de los recursos
necesarios para la atención de alumnos con necesidades educativas especiales,
con o sin discapacidad, para ello el Estado proveerá a los centros escolares los
recursos para la adquisición de equipo técnico, libros y materiales didácticos
necesarios y suficientes, así como espacios adecuados y personal especializado
según disponibilidad presupuestal, para su atención, que permitan generar
actividades académicas de calidad.
TÍTULO CUARTO
DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL
CAPÍTULO I
Del Proceso Educativo
Artículo 29.- El Sistema Educativo Estatal está constituido por:
I.- Los alumnos, los profesores, los trabajadores sociales, el personal de apoyo
y asistencia a la educación, y los padres de familia;
Fracción reformada DO 22-04-2019
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II.- Las autoridades educativas a que se refiere el artículo 2 de esta ley y la
estructura jerárquica de la Secretaría de Educación;
III.- Los planes y programas de estudio;
IV.- Las instituciones educativas del Estado, de los municipios y de los
organismos descentralizados que realicen separada o conjuntamente labores
educativas de docencia, de formación para el trabajo, de investigación y de
difusión cultural;
V.- Las instituciones educativas de los particulares en todos los tipos y niveles
que cuenten con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios;
VI.- El Servicio Profesional Docente;
VII.- La Evaluación Educativa;
VIII.- El Sistema de Información y Gestión Educativa, y
IX.- La Infraestructura Educativa.
Artículo 30.- La responsabilidad de la dirección, coordinación y operación, en su
caso, del Sistema Educativo Estatal recae en la Secretaría de Educación, en los
términos del Código de la Administración Pública de Yucatán y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 31.- En la conducción del proceso educativo se procurará que su
funcionamiento se sustente en los valores que socialmente se han acordado para
la educación y se oriente al logro de los fines que esta ley señala.
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Artículo 32.- En todos los tipos, niveles y modalidades, el educando será el centro
del proceso educativo, cuyo fin es el de buscar su formación integral y su
incorporación productiva a la sociedad.
El proceso educativo habrá de basarse en el respeto a la dignidad de la persona,
deberá garantizar y proteger todos los derechos de los educandos, según se
establece en la presente ley.
En el desarrollo del proceso educativo, se asegurará al educando la protección y
cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social. Para
que la disciplina escolar tenga carácter democrático, participativo y formativo, será
compatible con la edad y la dignidad del educando.
Los planes y programas de estudios, al igual que las normas administrativas y
cualquier otro elemento del sistema, se entenderán como medios para el
desarrollo del educando y no como fines en sí mismos, por lo que su
instrumentación deberá tener capacidad de adaptación para que el sistema
siempre esté al servicio de las personas que lo integran.
De igual manera, la formación integral del educando se fundamentará en una
educación basada en valores, en los principios de tolerancia, de igualdad de
género, del cuidado y protección del medio ambiente, así como del
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.
Artículo 32 bis.- Cada plantel educativo de nivel básico, medio superior, superior
y las que cuenten con validez oficial; contarán con un trabajador social, con título
de licenciatura. Será un profesionista con formación teórica interdisciplinaria de
carácter humanista, con profundo respeto por la dignidad de todas las personas;
deberá contar con capacidad para contribuir al bienestar social del estudiante, su
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familia y comunidad, favoreciendo su desarrollo sociocultural, económico,
humanístico, emocional y psicológico.
El trabajador social será responsable, en cada escuela de la atención de
individuos o grupos que presenten o estén en riesgo de presentar, problemas de
índole social, emocional, psicológico académico o situaciones de acoso escolar,
para potenciar el desarrollo de las capacidades y facultades de las personas, para
afrontar futuros problemas e integrarse satisfactoriamente en la vida académica;
del mismo modo deberá contribuir al desarrollo integral del educando, en su
proceso de adaptación al medio ambiente escolar, social y económico en el que se
desenvuelva.
El trabajador social de cada escuela concurrirá con voz, pero sin voto a las
asociaciones de padres de familia.
Artículo adicionado DO 22-04-2019
Artículo 32 ter.- Los trabajadores sociales para el desempeño de sus labores
deberán contar con un manual de trabajo o protocolo de acción emitido por la
Secretaría de Educación pública.
Artículo adicionado DO 22-04-2019
Artículo 33.- El proceso educativo se basará en los principios de libertad y
responsabilidad que aseguren la armonía de relaciones entre educandos y
educadores, y promoverá el trabajo en grupo para asegurar la comunicación y el
diálogo entre educandos, educadores, padres de familia, agrupaciones sociales e
instituciones públicas y privadas.
Artículo 34.- El maestro es el responsable inmediato de la operación y conducción
del proceso educativo para lograr los fines de la educación, por lo que deberá:
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I.- Planear el desarrollo de sus clases de acuerdo con los objetivos de los
planes y programas de estudio vigentes;
II.- Impartir sus clases con responsabilidad, vocación y profesionalismo,
buscando que todos los alumnos alcancen los objetivos de aprendizaje, para así
cumplir con el mandato de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos de garantizar el derecho a la educación;
III.- Garantizar la continuidad que requiere el proceso educativo, respetando el
calendario escolar, el horario de clases y la entrega de libros y materiales
educativos de que se disponga;
IV.- Realizar la evaluación formativa del aprovechamiento escolar de sus
alumnos, y participar en los ejercicios de evaluación general que se realicen a
nivel de la escuela o del sistema;
V.- En el caso de alumnos menores de edad, mantener informados a los padres
de familia o tutores del avance escolar de sus hijos o pupilos y promover
relaciones de colaboración con ellos; asimismo en caso de identificar conductas
en los alumnos que requieran de la intervención del trabajador social del plantel, lo
comunicará por escrito al responsable de la dirección mencionando el tipo de
conducta observada.
El responsable de la dirección dará la atención inmediata correspondiente.
Fracción reformada DO 22-04-2019
VI.- Participar en el consejo técnico de su escuela, especialmente en la
elaboración del proyecto escolar;
VII.- Participar en los programas de actualización a los que convoque la
Secretaría de Educación o la autoridad correspondiente;
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VIII.- Proporcionar a la dirección de su escuela la información estadística que se
le requiera para su integración a nivel estatal, y
IX.- Las relaciones laborales entre la Secretaría de Educación y sus trabajadores
se regirán por la normatividad correspondiente y por esta ley en cuanto resulte
aplicable.
Artículo 35.- Para que los profesores puedan llevar a buen término sus
responsabilidades en la conducción del proceso educativo, el gobierno estatal
buscará conjuntamente con el gobierno federal:
I.- Establecer las estrategias necesarias para la formación, actualización y
evaluación integral y permanente de los educadores;
II.- En congruencia con lo señalado en el artículo 21 de la Ley General de
Educación, otorgar un salario profesional y prestaciones para que los educadores
de los planteles públicos alcancen un nivel de vida decoroso para sus familias y
puedan arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda
digna; dispongan del tiempo necesario para la preparación de las clases que
impartan y para su perfeccionamiento profesional;
III.- Establecer mecanismos que propicien la permanencia de los profesores
frente a grupo;
IV.-Promover la iniciativa y la creatividad pedagógicas, tanto en los profesores
en lo individual como en los equipos docentes; }
V.- Promover el desarrollo profesional del maestro, de forma que se propicie su
especialización y eficiencia académica y laboral;
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VI.- Promover la revaloración y el reconocimiento social del trabajo de los
profesores, a los que se debe ver como actores clave de una importante función
social cuya ejecución no puede reducirse a la aplicación mecánica de normas,
sino que implica decisiones para una adaptación creativa de orientaciones
generales, que logre su adecuación a las circunstancias de cada grupo y
alumno, y
VII.- Otorgar estímulos y reconocimientos a los profesores que se destaquen en
su desempeño profesional.
Artículo 35 Bis.- La elección de los docentes frente a grupo que desempeñarán
las funciones de tutoría a que se refiere la Ley General del Servicio Profesional
Docente estará a cargo de los Directores de las escuelas o del Supervisor, según
corresponda, con la participación de los Consejos Técnicos Escolares, conforme a
los lineamientos que expidan el Instituto Nacional para la Evaluación de la
Educación y la Secretaría de Educación, en sus respectivos ámbitos de
competencia.
Artículo 35 Ter.- La Secretaría de Educación organizará y financiará una oferta
académica para los docentes de la Entidad que destaquen en la evaluación del
desempeño. Esta oferta será adicional a la prevista en el artículo 60 de la Ley
General del Servicio Profesional Docente. Será un reconocimiento al desempeño y
deberá corresponder a los requerimientos de las escuelas y regiones, para
favorecer el desarrollo profesional de los maestros y el mejoramiento de la calidad
educativa.
Artículo 36.- Los directores escolares serán los responsables de dirigir y coordinar
los esfuerzos de profesores, trabajadores sociales, alumnos y padres de familia,
así como implementar los protocolos escolares emitidos por la Secretaría de
Educación del Estado, ante la desaparición o sustracción de estudiantes.
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Asimismo serán responsables del aprovechamiento de los recursos y medios
disponibles en su plantel, y sus funciones son de carácter técnico, pedagógico y
administrativo.
Artículo reformado DO 22-05-2020
Artículo 37.- Es responsabilidad de la Secretaría de Educación mediante las
autoridades educativas de los centros escolares, vigilar que en el funcionamiento
de las escuelas se fomenten hábitos y actitudes que propicien la sana convivencia,
incluyendo la que se genere por medio de las tecnologías de la información y
comunicación entre las que se encuentran: el internet, redes sociales, mensajería
instantánea o correo electrónico.
De igual manera será responsabilidad de la Secretaría inspeccionar que las
instituciones educativas públicas y privadas de todos los niveles educativos,
cuenten y apliquen protocolos escolares de emergencia ante la desaparición o
sustracción de estudiantes, emitidos por la misma Secretaría.
Artículo reformado DO 22-05-2020
Artículo 38.- El supervisor escolar del nivel que corresponda es la autoridad
educativa que representa a la Secretaría de Educación o a la autoridad
competente en las escuelas de la zona escolar confiada a su responsabilidad. Las
funciones de los supervisores son de carácter técnico - pedagógico y técnico -
administrativo y sus responsabilidades serán:
I.- Vigilar el cumplimiento del artículo 3º de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, de la Ley General de Educación, de la presente ley y
de la política educativa derivada de éstas;
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II.- Asesorar, apoyar y promover el trabajo de directivos y docentes en las
escuelas, de manera que éstas logren una educación de calidad con equidad;
III.-Velar por el cumplimiento de las responsabilidades de los trabajadores de la
educación de su jurisdicción, así como por el respeto de sus derechos;
IV.- Promover que la organización de la labor educativa en cada escuela
estimule y apoye a los profesores, para que éstos tengan éxito en su práctica
docente;
V.- Identificar las necesidades de actualización y superación de los docentes
para atenderlas o, en su caso, gestionar su atención por parte de las autoridades
competentes;
VI.- Apoyar a los equipos docentes en el diseño, instrumentación y evaluación de
sus respectivos proyectos escolares;
VII.- Orientar y apoyar a los directivos escolares en la integración y
funcionamiento del consejo escolar de participación social;
VIII.- Proporcionar en tiempo y forma la información estadística que sobre las
escuelas o los demás elementos del Sistema Educativo Estatal, les solicite la
Secretaría de Educación o la autoridad correspondiente;
IX.- Apoyar las tareas educativas promovidas por la Secretaría de Educación;
X.- Atender de manera especial los casos en que se lesione la integridad moral
y física de los educandos e intervenir en su resolución;
XI.- Elaborar y mantener actualizado el archivo de las escuelas de su zona
escolar, según corresponda;
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XII.- Vigilar que las instituciones educativas públicas y privadas, cuenten y
apliquen protocolos escolares de emergencia ante la desaparición o sustracción
de estudiantes, emitidos por la Secretaría de Educación del Estado, y
XIII.- Las demás que les confiera la normatividad aplicable.
Artículo reformado DO 22-05-2020
Artículo 39.- Los supervisores y jefes de sector trabajarán coordinadamente, para
favorecer la articulación entre los niveles y modalidades de la educación básica, y
para garantizar una mayor eficiencia en la prestación de los servicios educativos.
CAPÍTULO II
De los Planes y Programas
Artículo 40.- Sin detrimento de la atribución exclusiva de la autoridad educativa
federal de determinar los planes y programas de la educación preescolar, primaria,
secundaria, media superior y normal, la autoridad educativa estatal promoverá su
enriquecimiento con contenidos regionales.
Artículo reformado DO 31-12-2019
Artículo 41.- Al promover el mejoramiento de los planes y programas a que se refiere el
artículo inmediato anterior, la autoridad estatal favorecerá el desarrollo integral y gradual
de los educandos en los niveles preescolar, primaria, secundaria, media superior y
normal, considerando la diversidad de habilidades de las personas, a partir de reconocer
su ritmo, estilo e intereses de aprendizaje, con un carácter didáctico y curricular
diferenciado; así como el uso de lengua de Señas Mexicana, garantizando la educación
inclusiva y equitativa de calidad; asimismo se procurará que el trabajo escolar:
Párrafo reformado DO 14-11-2019, 31-12-2019
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I.- Sea un sustento adecuado para el aprendizaje y el desarrollo integral de la
personalidad del alumno. Para ello especificarán metas en cada nivel y grado en
términos de valores, conocimientos, habilidades y actitudes;
II.- Tenga una organización interna práctica y flexible, de modo que puedan
adaptarse a las diversas condiciones en las que se aplican;
III.- Busque responder a necesidades y demandas reales de los educandos, de
manera que satisfagan los criterios de pertinencia y relevancia;
IV.- Indique los niveles de logro y los criterios correspondientes para la
evaluación y la acreditación; así como los medios necesarios para su realización,
como los libros de texto, materiales didácticos y experiencias específicas de
aprendizaje;
V.- Aporte, en lo relativo a contenidos y metodología, elementos de los que
puedan derivarse con claridad los requerimientos para la formación y actualización
de los profesores;
VI.- Fomente el amor y respeto a nuestra cultura, historia, ecosistema y
patrimonios de la Entidad;
VII.- Haga conciencia de la necesidad del aprovechamiento racional de los
recursos naturales y de la protección del ambiente a través de la educación
ambiental, basada en los principios de sostenibilidad, interdisciplinariedad,
interculturalidad, responsabilidad, respeto por el medio ambiente y participación
ciudadana, considerando las problemáticas ambientales actuales y futuras y las
características regionales de la entidad;
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VIII.- Preste especial atención a la formación fundamental en valores tanto
morales como cívicos de los educandos y promueva el establecimiento de una
nueva y adecuada cultura vial, y
Fracción reformado DO 14-11-2019
IX.- Fomente que la educación digital permita la formación crítica, ética y
responsable, en todo el personal que labore en sus dependencias, en los
educandos y en los padres de familia.
Fracción adicionada DO 14-11-2019
Artículo 42.- Los métodos de enseñanza deberán ser congruentes con los
objetivos de la educación y asegurar la participación activa del educando, así
como estimular su iniciativa y su sentido de responsabilidad social.
Consecuentemente, el número de alumnos en los grupos de nivel básico y media
superior por aula escolar será máximo de treinta y los demás niveles serán de
acuerdo a la capacidad e infraestructura de cada nivel escolar o tipo educativo.
El maestro es el responsable de la conducción del proceso educativo en el aula;
por lo tanto, los métodos de enseñanza deberán propiciar su iniciativa para la
innovación pedagógica.
Es responsabilidad del docente, fungir como guía y formador del alumno
durante el proceso educativo en el aula, vigilando y apoyando los conocimientos
adquiridos, así como orientándolos a obtener el perfil requerido en cada grado, a
fin de terminar la educación básica con alto nivel de desarrollo educativo.
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CAPÍTULO II BIS
De la Educación Emocional
Capítulo adicionado DO 14-11-2019
Artículo 42 Bis.- Este capítulo tiene por objeto crear técnicas para el proceso
educativo mediante la implementación de mecanismos que permitan potenciar el
desarrollo emocional como complemento indispensable del desarrollo cognitivo,
mismos que son elementos esenciales para el desarrollo integral. Teniendo como
propósito primordial el desarrollo de habilidades sobre las emociones con el fin de
capacitar al alumno para fomentar el bienestar personal y social, optimizando su
calidad de vida.
Mediante este sistema se busca potenciar la competencia emocional de
forma sistemática mediante procesos educativos en la educación básica.
Destacando la importancia de los aspectos emocionales y no solo los académicos.
Artículo adicionado DO 14-11-2019
Artículo 42 Ter.- Para los efectos del presente capítulo se entenderá por:
I.- Educación Emocional.- es el proceso educativo continuo y permanente que
busca el desarrollo humano; es decir, el desarrollo personal y social; el desarrollo
de la personalidad integral del individuo. Esto incluye el desarrollo de la
inteligencia emocional y su aplicación en las situaciones de la vida. Por extensión
esto implica fomentar actitudes positivas ante la vida, habilidades sociales,
empatía, etcétera, como factores de desarrollo de bienestar personal y social.
II.- Inteligencia Emocional.- es la habilidad para percibir, generar y acceder a
emociones que faciliten el pensamiento, para comprender el conocimiento
emocional y para regular las emociones de manera efectiva permitiendo el
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crecimiento intelectual y emocional. Es a su vez, la capacidad de sentir, entender,
controlar y modificar estados anímicos propios y ajenos.
Inteligencia emocional es el uso inteligente de las emociones: hacer que,
intencionalmente, las emociones trabajen para nosotros, utilizándolas de manera
que nos ayuden a guiar la conducta y los procesos de pensamiento, a fin de
alcanzar el bienestar personal.
Artículo adicionado DO 14-11-2019
Artículo 42 Quáter.- Para el cumplimiento de los objetivos del presente capítulo,
se deberán establecer actividades dentro de las aulas, al igual que en las áreas
comunes de las escuelas, así como también programas en los planteles
educativos que favorezcan el desarrollo de la autonomía y la gestión de los
propios conflictos, así como:
I.- Desarrollo de prácticas socioeducativas que fomenten el autoconocimiento,
autonomía y autorregulación, capacidades de diálogo, capacidad para transformar
el entorno, comprensión crítica, empatía y perspectiva social, habilidades sociales
para la convivencia y la inteligencia emocional. Ayudar a los niños a identificar sus
emociones y a reconocerlas en otros niños y adultos.
II.- Ayudar a gestionar y modular las diferentes emociones que surjan. Un
equipo docente preparado y sensible a esta necesidad puede ser un buen medio
para ayudar a los niños y niñas a resolver los diferentes conflictos que sin duda
existirán en el contexto educativo.
III.- Ayudar a los niños y niñas a tener una visión positiva del mundo, una
actitud proactiva y una buena tolerancia a la frustración. De igual modo enseñar a
los niños y niñas a manejar los conflictos interpersonales y a prevenirlos. Esto se
puede favorecer con programas que mejoren el clima escolar como por ejemplo la
implantación y desarrollo de programas de mediación escolar.
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Artículo adicionado DO 14-11-2019
Artículo 42 Quiquies.- La Secretaría de Educación, con apoyo de los directores,
maestros y demás personal de apoyo y asistencia a la educación, así como de
padres de familia, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberá favorecer
el desarrollo de competencias emocionales: conciencia emocional, regulación
emocional, autogestión, inteligencia interpersonal, habilidades de vida y bienestar;
bajo la premisa de que la educación emocional fomenta el autoconocimiento, el
autoestima y la empatía, entre otros.
Artículo adicionado DO 14-11-2019
Artículo 42 Sexies.- La educación emocional se impartirá en la educación básica
que comprende el sistema educativo. Las autoridades educativas y escolares en
sus respectivos ámbitos de intervención y atribuciones correspondientes deberán:
I.- Conseguir un desarrollo integral del alumnado, potenciando no sólo
aspectos cognitivos e intelectuales del individuo, sino también otros tan
importantes como el desarrollo de la personalidad, las actitudes, los valores, la
motivación y el esfuerzo, etcétera.
II.- Diseñar y desarrollar políticas, planes y programas educativos específicos
para educar las habilidades socio-emocionales.
III.- Promover el desarrollo de una actitud de esfuerzo, trabajo y responsabilidad
en el estudio y de curiosidad e interés por el aprendizaje, fortaleciendo la
confianza en las propias posibilidades de aprender.
IV.- Formar personas para que sean capaces de desenvolverse de forma
competente en la vida.
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V.- Educar para que los niños y niñas de hoy sean adultos independientes y
seguros, capaces de gestionar sus propias vidas, con sus satisfacciones y
dificultades. Para que al llegar a convertirse en adultos sean capaces de cooperar
eficientemente y relacionarse de forma positiva con los demás para resolver
diferentes problemas o emprender diferentes proyectos vitales, personales o
profesionales.
Artículo adicionado DO 14-11-2019
Artículo 42 Septies.- La fundamentación teórica de la educación emocional
desembocará en la selección de contenidos para los programas de intervención.
Los criterios a tener en cuenta en la selección de contenidos deberán:
I.- Adecuarse al nivel educativo del alumnado al que va dirigido el programa;
II.- Ser aplicables a todo el grupo clase;
III.- Favorecer procesos de reflexión sobre las propias emociones y las emociones
de los demás; y
IV.- Enfocarse al desarrollo de competencias emocionales.
Artículo adicionado DO 14-11-2019
Artículo 42 Octies.- Las autoridades educativas locales propondrán contenidos
en relación a la educación emocional apegado a lo dispuesto en el presente
capítulo y las demás disposiciones reglamentarias en la materia en el que se
establece el plan y los programas de estudios para la educación básica,
aprendizaje clave para la educación integral.
Artículo adicionado DO 14-11-2019
Artículo 42 Novies.- En el proceso educativo deberá asegurarse la participación
activa del educando, estimulando su iniciativa y sentido de responsabilidad social.
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Los contenidos de la educación emocional serán definidos en planes y programas
de estudio.
Artículo adicionado DO 14-11-2019
Artículo 42 Decies.- Las acciones con fundamentos de la educación emocional
que se instrumentarán estarán a cargo de docentes, profesionales o técnicos con
formación específica y con capacitación docente, mismos que emplearán técnicas
psicopedagógicas con enfoque en educación emocional en función de los
contenidos que se aprueben. Mismos que tenderán a la formación y desarrollo de
seres humanos aptos para convivir en sociedad como sujetos con capacidad
afectiva, cognitiva, comunicativa y creativa.
Artículo adicionado DO 14-11-2019
Artículo 42 Undecies.- El proceso de enseñanza/aprendizaje deberá atender a
las diferentes capacidades de los alumnos en las diferentes etapas escolares,
potenciando en cada niño aquellas más desarrolladas y entrenando las menos
desarrolladas. La finalidad es el desarrollo de competencias emocionales que
contribuyan a un mejor bienestar personal y social.
Artículo adicionado DO 14-11-2019
Artículo 42 Duodecies.- Las autoridades deben tomar en cuenta el interés
superior de la niñez en todos los programas, planes y acciones de gobierno que
realicen, por lo que habrá una atención prioritaria a los problemas que aquejan a
las niñas, los niños y adolescentes.
Artículo adicionado DO 14-11-2019
Artículo 42 Terdecies.- Para alcanzar los objetivos y finalidades que se persiguen
en este capítulo de la presente ley, se deberá realizar una capacitación docente,
incluso al personal de apoyo a la educación que entienda conceptos como
consciencia emocional, regulación emocional, autogestión, inteligencia
interpersonal, habilidades de vida y bienestar siempre y cuando haya viabilidad.
Artículo adicionado DO 14-11-2019
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CAPÍTULO III
De la Evaluación
Artículo 43.- En concordancia con las acciones y competencia de la Secretaría de
Educación Pública establecidas en la Ley General de Educación, la Secretaría de
Educación del Estado desarrollará y coordinará, por sí o a través del Centro de
Evaluación Educativa del Estado, un Sistema Estatal de Evaluación Educativa que
se base en criterios claros y consensúales para evaluar, mediante indicadores
confiables, los distintos elementos que intervienen en el Sistema Educativo
Estatal y las dimensiones del concepto de calidad establecido en esta ley. Para
que la evaluación que se realice sea rigurosa en contenidos y metodología, se
recabará la opinión y apoyo de expertos y profesionales de la educación.
La evaluación y calificación individual de los alumnos, para efectos de acreditación
y certificación de estudios, se realizará de conformidad con la normatividad federal
y estatal aplicables.
Artículo 44.- La evaluación de los educandos tendrá por objeto conocer los
resultados individuales o grupales obtenidos en relación con los propósitos
establecidos en los planes y programas de estudio.
Para efectos de acreditación y certificación, los docentes realizarán evaluaciones,
en las que aplicarán procedimientos e instrumentos para una valoración objetiva,
continua y sistemática que permita la retroalimentación del proceso educativo.
Deberá informarse oportunamente a los educandos y, en su caso, a sus padres o
tutores, los resultados de las evaluaciones parciales y finales, con las
observaciones que procedan para que los educandos puedan lograr un mejor
aprovechamiento.
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Artículo 45.- En el marco de las disposiciones que la Secretaría de Educación
Pública establezca sobre la materia, la evaluación del Sistema Educativo Estatal,
en los términos del artículo 43 de esta Ley, comprenderá, entre otros, los aspectos
siguientes:
I.- Aprovechamiento escolar;
II.- Proceso educativo;
III.- Planes y programas de estudio;
IV.- Personal docente;
V.- Administración educativa;
VI.- Participación social, y
VII.- Política educativa.
En los procesos de evaluación del personal docente deberán observarse los
principios y derechos laborales que la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los Tratados Internacionales de la materia y la Ley Federal del
Trabajo, les confieren a los trabajadores de la educación.
Artículo 46.- La evaluación tendrá un enfoque integral y deberá tomar en cuenta
todos los elementos del proceso educativo, como son estudiantes, profesores,
directivos, personal administrativo, planes y programas de estudio, equipamiento,
libros y materiales didácticos, organización y administración del sistema y
participación social, además de los resultados mismos del proceso.
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Artículo 47.- Las instituciones educativas establecidas por los gobiernos estatal y
municipales, sus organismos descentralizados y por los particulares con
autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, otorgarán a las
autoridades educativas todas las facilidades y colaboración para la evaluación a
que se refiere el artículo anterior.
Artículo 48.- Las autoridades educativas darán a conocer a los profesores,
alumnos, padres de familia, consejos de participación social y a la sociedad en
general, los resultados de las evaluaciones que realicen, así como las estadísticas
que permitan medir el desarrollo y los avances de la educación en toda la entidad.
Para este fin, las instituciones educativas proporcionarán de manera oportuna la
información que se les requiera y tomarán las medidas que permitan la
colaboración efectiva de alumnos, profesores y directivos.
Artículo 48 Bis.- La evaluación consiste en la acción de emitir juicios de valor que
resultan de comparar los resultados de una medición u observación de
componentes, procesos o resultados del Sistema Educativo Nacional con un
referente previamente establecido.
Ésta, constituye un elemento fundamental para mejorar la calidad y la
equidad en la educación; también permite ordenar y proceder a la mejora de la
calidad, diseñar políticas educativas, con base en evidencias y planear con visión
de mediano y largo plazo.
La evaluación que lleve a cabo la Secretaría de Educación al docente y a
los directivos tiene como propósito su profesionalización; deberá concebir el
trabajo docente como complejo, por lo cual debe ser integral. La misma, incluirá
las condiciones de trabajo y considerará el contexto geográfico, socioeconómico y
cultural en que se trabaja, así como las necesidades educativas especiales, con o
sin discapacidad, que puedan presentar los alumnos.
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La evaluación deberá tener un enfoque formativo para mejorar la calidad,
propiciar la equidad, reconocer la diversidad y promover la participación de la
sociedad y el magisterio.
La evaluación a la que se refiere este artículo deberá ser sistemática,
integral, obligatoria y periódica, debiendo comprender el funcionamiento de las
instituciones, particularmente las escuelas, los programas educativos, el
currículum, la infraestructura y los materiales educativos, el aprendizaje de los
alumnos, la función docente y directiva, los programas especiales; así como las
políticas educativas.
Artículo 48 Ter.- El Estado ofrecerá al personal docente y al personal con
funciones de dirección y de supervisión, programas de desarrollo de capacidades
para la evaluación y el buen funcionamiento del Consejo Técnico Escolar, a cargo
de especialistas en la materia con experiencia comprobada, externos al centro
escolar, con la finalidad de fortalecer las habilidades del personal y lograr un
desempeño eficiente y resultados satisfactorios.
La evaluación del docente y de los directivos será integral y tendrá como
propósito su profesionalización, considerará las condiciones de trabajo, el contexto
geográfico, socioeconómico y cultural del mismo. Será aplicada por evaluadores
seleccionados y capacitados, que serán certificados conforme a los lineamientos
que emita el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.
El docente integrará un portafolio de evidencias que contendrá diversos
instrumentos y elementos debidamente firmados por el interesado, validado por la
autoridad educativa, evaluador y un representante del comité a que se refiere el
artículo 48 quinquies de esta Ley, de acuerdo a los perfiles, parámetros e
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indicadores de evaluación que establezca el Instituto Nacional para la Evaluación
de la Educación.
La evaluación no se basará en un solo instrumento, sino en un conjunto de
ellos, que recojan información directamente del aula, de la escuela y del contexto,
que deberán aplicar evaluadores seleccionados y capacitados, que serán
certificados conforme a los lineamientos que emita el Instituto Nacional para la
Evaluación de la Educación.
Los resultados y recomendaciones individuales que deriven de los procesos
de evaluación, serán considerados datos personales. Los evaluadores certificados
por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación darán a conocer a los
docentes de manera personal, los reportes que contengan las fortalezas y
debilidades de su desempeño docente, para poder hacer las adecuaciones en su
práctica que permita mejorar la calidad de la educación.
En caso de inconformidad en el dictamen final que la autoridad emita en el
proceso de evaluación del desempeño a la que se refiere la Ley General del
Servicio Profesional Docente, el docente podrá hacer uso de los recursos del
portafolio de evidencias y de la hoja de respuestas de los exámenes que haya
presentado para impugnar dicho dictamen.
Artículo 48 Quáter.- Los docentes evaluados tendrán derecho de revisión de la
correcta aplicación del proceso de evaluación dispuesto por la Ley General del
Servicio Profesional Docente.
La Secretaría de Educación se ajustará a los mecanismos que otorguen a
los docentes, seguridad y transparencia en los procesos de evaluación, en los
términos que establece la Ley General del Servicio Profesional Docente y de
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conformidad con las disposiciones que emita el Instituto Nacional para la
Evaluación de la Educación.
La Secretaría de Educación tendrá bajo su resguardo las hojas de
respuesta de los exámenes que se practiquen dentro de dicho proceso, copia de
las cuales estarán firmadas por los sustentantes y estarán disponibles para los
docentes interesados, debidamente validadas por la autoridad educativa, una
semana después de haber concluido la última evaluación.
Artículo 48 Quinquies.- La Secretaría de Educación integrará un comité de
transparencia que tendrá por objeto vigilar los procesos de evaluación dispuestos
por la Ley General del Servicio Profesional Docente y esta Ley, para que se lleven
a cabo conforme a los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad, y
transparencia, así como detectar y recibir inconformidades de los evaluados y
turnarlas a las autoridades competentes para su conocimiento y resolución. El
comité estará integrado por el Director Jurídico de la Secretaría de Educación,
representantes de las escuelas públicas del estado, de sus docentes por regiones,
por nivel y modalidad educativa y de asociaciones civiles relacionadas con la
materia.
CAPÍTULO IV
De los Tipos Niveles y Modalidades Educativos
Sección Primera
De los Tipos y Modalidades en General
Artículo 49.- El Sistema Educativo Estatal comprende tres tipos de educación:
básica, media-superior y superior. Asimismo, forman parte del sistema educativo
la educación inicial, especial, indígena, para adultos, extraescolar y de formación
para el trabajo.
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Artículo 50.- La educación a que se refiere este capítulo podrá impartirse u
ofrecerse mediante las modalidades de educación escolarizada, no escolarizada o
mixta, en los términos de la reglamentación que para tal efecto expida la
Secretaría de Educación.
Sección Segunda
De la Educación Inicial
Artículo 51.- La educación inicial está dirigida a la población infantil menor de tres
años de edad y puede ser ofrecida por instituciones públicas o privadas; tiene
como propósito favorecer el desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo y social de los
menores.
En su promoción, la Secretaría de Educación deberá:
I.- Coordinar su vinculación con la educación preescolar;
II.- Apoyar el incremento del número de centros de desarrollo infantil para
atender la demanda de las madres trabajadoras;
III.- Procurar que el personal adscrito a las instituciones de educación inicial
tenga el perfil profesional correspondiente a la función que desempeña,
establecido por la autoridad educativa;
IV.- Desarrollar programas de orientación y apoyo para los padres o tutores, a fin
de que la educación que den a sus hijos o pupilos en el hogar puedan aplicar
principios y métodos de la educación inicial, y
V.- Ofrecer servicios médicos, psicológicos, pedagógicos, de trabajo social y
de nutrición.
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Sección Tercera
De la Educación Básica y sus Niveles
Artículo 52.- La educación básica, cuyos tres niveles son obligatorios, tiene como
propósito que los educandos desarrollen los valores, competencias,
conocimientos, habilidades y actitudes necesarios para su vida presente y su
desempeño futuro en la sociedad señalados en el Artículo 12 de la presente ley y
además atenderá los aspectos siguientes:
I.- Lenguajes básicos: el español, el matemático, y en su caso, el maya, así
como el dominio funcional de otro idioma y del lenguaje computacional;
II.- Conocimientos de los principios y conceptos fundamentales de las ciencias
naturales y las ciencias sociales;
III.- Habilidades intelectuales básicas para localizar, procesar y analizar
información, seguir aprendiendo en forma independiente, resolver problemas y
tomar decisiones, así como para apreciar los alcances del desarrollo científico,
tecnológico y humanístico;
IV.- Conocimientos elementales y capacidades de apreciación de las diversas
manifestaciones culturales y artísticas regionales, nacionales y universales;
V.- Conocimientos básicos y fundamentos éticos idóneos para participar
libremente, de manera crítica, constructiva y responsable en la vida familiar,
comunitaria y social, tanto de manera presencial como digital.
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VI.- Conocimientos básicos, valores y hábitos adecuados para la conservación
de la salud individual y colectiva, y
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VII.- Capacidad para relacionarse, comunicarse y colaborar en el trabajo con
otros, que sea necesario para llevar a buen término una responsabilidad.
Artículo 53.- La educación básica que se imparta en el Estado, en sus tres
niveles, deberá responder a la diversidad lingüística y cultural del pueblo maya,
con base en la legislación aplicable.
Artículo 53 Bis.- La Secretaría de Educación del Estado, para impulsar la mejora
continua de la calidad, equidad y eficiencia de la educación básica en la Entidad,
formulará, implementará y mantendrá actualizado un modelo de gestión con base
en una planeación regional que tendrá como fines:
I.- Reconocer y atender de manera articulada y diferenciada los retos de
cada contexto regional y escolar, así como la diversidad de necesidades y
expectativas de los actores educativos;
II.- Promover el papel activo y proactivo de las escuelas y el fortalecimiento
de sus capacidades de gestión para la mejora continua de la calidad de la
educación que ofrecen;
III.- Reconocer las aportaciones de las escuelas y actores del ámbito
educativo para el logro de los objetivos y metas establecidas por la autoridad
educativa estatal, y
IV.- Articular y alinear los servicios de apoyo a las escuelas, maestros y
supervisores, en los ámbitos de capacitación docente para la mejora de la
educación que se imparte en las escuelas, así como la aplicación de las políticas
federales y estatales.
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Artículo 53 Ter.- El modelo de gestión a que se refiere el artículo anterior, se
sustentará en la regionalización del servicio educativo, en la operación de centros
de desarrollo educativo localizados en regiones de la entidad y en la gestión, en
los tres niveles específicos siguientes:
I.- Gestión institucional: que se llevará a cabo a través del Consejo Estatal
de Educación Básica integrado por el Secretario de Educación del Estado quién lo
presidirá, un Secretario de Actas y Acuerdos, que será el Coordinador General de
los Centros de Desarrollo Educativo y los directores de educación básica en todos
los niveles y modalidades educativas quienes tendrán el carácter de vocales;
II.- Gestión escolar: que se llevará a cabo a través de los Consejos
Regionales de Educación Básica integrados por el Secretario de Educación del
Estado quién los presidirá, un Secretario de Actas y Acuerdos que será el
Coordinador Regional del Centro de Desarrollo Educativo, respectivo, y los jefes
de zona o de sector, los supervisores o inspectores escolares y los directores de
educación básica de todos los niveles y modalidades educativas, que sean
jurisdicción del Centro de Desarrollo Educativo respectivo, quienes tendrán el
carácter de vocales, y
III.- La Gestión pedagógica: que se llevará a cabo en la escuela y el aula,
para concretar la gestión educativa.
Artículo 53 Quáter.- El Consejo Estatal de Educación Básica tendrá las
atribuciones siguientes:
I.- Proponer iniciativas para enriquecer el modelo de calidad para las
escuelas de educación básica, que formule la Secretaría de Educación;
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II.- Diseñar estrategias generales para la implementación de políticas
orientadas al desarrollo de los requisitos de calidad que deben cumplir las
escuelas de educación básica del Estado;
III.- Analizar y articular las políticas y programas estatales y federales de
educación básica, en lo que les corresponda;
IV.- Analizar y evaluar la información sobre resultados educativos de las
escuelas de educación básica del Estado;
V.- Fijar metas estatales en materia de educación básica a lograr en
tiempos establecidos;
VI.- Planear estrategias para mejorar la educación básica en el nivel de
gestión institucional;
VII.- Analizar, aprobar y expedir los manuales de organización de los
centros regionales de desarrollo educativo, y
VIII.- Las demás que determine el propio Consejo para el desempeño de
sus funciones y las que le confieran otras disposiciones legales y normativas
aplicables.
Artículo 53 Quinquies.- Los Consejos Regionales de educación básica tendrán
las atribuciones siguientes:
I.- Analizar y evaluar la información sobre los resultados educativos, el
funcionamiento de las escuelas de educación básica en la región y sus
características;
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II.- Analizar las estrategias estatales con base en la problemática de la
región para formular estrategias regionales que impulsen el desarrollo de las
características del modelo de calidad para las escuelas de educación básica;
III.- Planear estrategias regionales conforme a las demandas de las
escuelas de educación básica;
IV.- Fijar metas regionales acordes con las estatales;
V.- Aprobar los anteproyectos de manuales de organización de los centros
regionales de desarrollo educativo, en los que se establezcan las reglas de su
funcionamiento y las facultades y obligaciones de sus integrantes, y enviarlos al
Consejo Estatal de Educación Básica para su análisis, aprobación y expedición, y
VI.- Las demás que le confieran el Consejo Estatal de Educación Básica y
otras disposiciones legales y normativas aplicables.
Artículo 53 Sexies.- Los Centros Regionales de Desarrollo Educativo serán
órganos de apoyo dependientes de la Secretaría de Educación y se establecerán
en las regiones de la entidad que se consideren necesarias para impulsar la
planeación regional, conforme a la disponibilidad presupuestaria de la Secretaría
de Educación. Estos darán sustento a la implementación del modelo de gestión
regional y tendrán por objeto:
I.- Contribuir a la mejora de la calidad de la educación básica mediante la
participación comprometida de los diversos actores que confluyen en ellos, para
atender de manera pertinente las necesidades de la región;
II.- Fortalecer la función supervisora, a través de la profesionalización y la
regionalización de los servicios administrativos, para que a su vez, promuevan un
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trabajo centrado en lo pedagógico en todas las escuelas de educación básica de
la región;
III.- Atender de manera eficiente, pertinente e incluyente las necesidades
educativas, en el nivel de educación básica, de cada región a través de la
planeación estratégica que se desarrolla en los tres niveles de gestión:
Institucional, Escolar y Pedagógica;
IV.- Promover la formación continua de los diferentes actores educativos
relacionados con la educación básica de la región que corresponda, a través de
los centros de maestros para fortalecer su desempeño;
V.- Acompañar a los diferentes actores educativos de la región,
relacionados con la educación básica, a través de la asesoría pedagógica directa
e inmediata, que contribuya a alcanzar los resultados esperados en sus procesos
de mejora;
VI.- Generar condiciones prioritarias para que las escuelas de educación
básica transiten al implementar el Modelo de Gestión Regional, hacia la adopción
del modelo de calidad para las escuelas de educación básica que formule la
Secretaría de Educación;
VII.- Ofrecer servicios de apoyo que permitan atender de manera eficiente y
oportuna las necesidades de infraestructura, recursos materiales, recursos
humanos y servicios informáticos de las escuelas de educación básica de la
región;
VIII.- Regionalizar los servicios pedagógicos y administrativos que se
ofrecen al personal de educación básica de la Secretaría de Educación, con el
propósito de hacerlos más accesibles y eficientes;
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IX.- Ofrecer servicios de información de calidad que respondan a los
intereses y necesidades del personal responsable de la educación básica, y
X.- Las demás que le confiera la Secretaría de Educación y las que
establezcan otras disposiciones legales y normativas aplicables.
Sección Cuarta
De la Educación Media-Superior
Artículo 54.- La educación media superior es obligatoria y comprende el nivel de
bachillerato en sus distintas modalidades, así como las carreras técnicas y
profesionales y se impartirá a quien acredite haber concluido la educación
secundaria, de conformidad con las disposiciones de la Ley General de
Educación.
Se organizará, bajo el principio de respeto a la diversidad, a través de un
sistema que establezca un marco curricular común a nivel nacional y la
revalidación y reconocimiento de estudios entre las opciones que ofrece este tipo
educativo.
Artículo 55.- La educación media-superior tendrá como propósito ser la base para
integrarse a la educación superior dentro del sistema educativo o acceder al medio
laboral. Ofrecerá a los educandos una formación que les permita desarrollar
competencias generales para continuar aprendiendo y específicas para su
inserción en el trabajo. Estas competencias generales se refieren al desarrollo de
los valores, conocimientos, habilidades y actitudes cuya formación se inicia en la
educación básica, y que en este tipo educativo deberán profundizarse, en
particular:
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I.- El manejo hábil de lenguajes básicos, incluido el español en su forma oral y
escrita, el lenguaje de la matemática y el dominio funcional de un segundo idioma;
II.- El dominio de la informática y las tecnologías de la información y
comunicación del mundo actual, fortaleciendo en estas y las nuevas que se
generen, el uso crítico, ético, responsable y formativo;
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III.- Los conocimientos, habilidades y actitudes necesarios para la resolución de
problemas;
IV.- El desarrollo de una visión de la realidad que integre las perspectivas
humanística, científica y tecnológica, y el fomento de intereses y actitudes
positivos hacia la investigación y la innovación;
V.- El desarrollo de conocimientos y actitudes positivos hacia el cuidado de la
naturaleza, la salud, la sexualidad, la planeación familiar y la paternidad
responsable, sin menoscabo del respeto a la dignidad de la persona y a la libertad
de las parejas;
VI.- El desarrollo de la capacidad de relacionarse en el trabajo con los demás,
para llevar a buen término una responsabilidad;
VII.- El fomento y desarrollo de habilidades o capacidades expresivas, y
VIII.- El desarrollo de una orientación vocacional y profesional adecuada.
Artículo 56.- La Secretaría de Educación, en el ámbito de su competencia, será
responsable de coordinar la planeación, instrumentación y evaluación de las
instituciones de educación media superior a las que les sea aplicable esta Ley.
Para este fin procurará:
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I.- Que los servicios de este tipo ofrecidos por los diversos subsistemas se
complementen para responder a las necesidades sociales de la entidad y que en
su conjunto presenten una oferta suficiente para satisfacer la demanda;
II.- Que la planeación atienda de manera equilibrada las necesidades de
preparación de personal y de estudiantes que puedan acceder a la educación
superior;
III.- Que este tipo de educación se vincule de manera adecuada con el entorno
social y productivo, de tal modo que los egresados puedan, al momento de su
salida del sistema educativo, aplicar los conocimientos adquiridos;
IV.- Establecer esquemas eficientes y eficaces para articular, coordinar y
potenciar las capacidades del estado en materia de educación media superior de
calidad para responder a las necesidades sociales de la entidad, y
Para lograr estos fines se podrán crear nuevos organismos para atender de
manera equitativa y con calidad la demanda de estudios de este tipo educativo en
la entidad.
Artículo 57.- Los estudiantes de educación técnica profesional prestarán servicio
social de conformidad con las disposiciones reglamentarias del artículo 5º de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 24 de la Ley
General de Educación, y con las derivadas de esta ley y demás normas aplicables.
Artículo 57 Bis.- El Sistema de Educación Media Superior del Estado de Yucatán
tiene por objeto impulsar la planeación, coordinación, gestión, operación y
desarrollo de la educación media superior en la entidad.
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Artículo 57 Ter.- El Sistema de Educación Media Superior del Estado de Yucatán
tiene los siguientes fines:
I.- Contribuir al logro de los objetivos y metas del Plan Estatal de Desarrollo
y del programa sectorial de educación;
II.- Propiciar una mejor y más efectiva planeación y coordinación del
desarrollo de la educación media superior en la entidad;
III.- Articular y potenciar las capacidades de las instituciones que lo integran
para atender la demanda de este tipo de estudios en el estado en el régimen de
obligatoriedad;
IV.- Promover una amplia y diversificada oferta de servicios educativos del
tipo medio superior en sus diferentes modalidades;
V.- Promover la implementación de nuevos modelos interculturales de
formación con un enfoque de equidad;
VI.- Establecer programas para abatir el abandono y el rezago escolar, y
VII.- Aprovechar y optimizar de manera integral los recursos humanos.
Artículo 57 Quáter.- El Sistema de Educación Media Superior del Estado de
Yucatán, se integra con las siguientes escuelas:
I.- Las escuelas públicas de bachillerato dependientes de la Secretaría de
Educación del Estado;
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II.- La Universidad Autónoma de Yucatán con sus planteles de educación
media superior y las instituciones particulares que tiene incorporadas y que
ofrecen estudios de este tipo;
III.- El Colegio de Bachilleres del Estado de Yucatán y sus planteles;
IV.- El Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de Yucatán y
sus planteles;
V.- El Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Yucatán
y sus planteles;
VI.- Los planteles de la Dirección General de Educación Tecnológica
Industrial;
VII.- Los planteles de la Dirección General de Educación Tecnológica
Agropecuaria;
VIII.- El Centro para el Desarrollo de las Artes, y
IX.- Las instituciones particulares que ofrecen estudios de bachillerato en el
estado y cuenten con reconocimiento federal o estatal de validez oficial de
estudios.
Artículo 57 Quinquies.- La Secretaría de Educación Estatal integrará e instalará
el Consejo Estatal de Planeación y Coordinación, que tendrá por objeto fomentar
la correcta organización e instrumentación del Sistema de Educación Media
Superior del Estado de Yucatán.
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El Consejo Estatal de Planeación y Coordinación podrá establecer
comisiones cuando lo considere necesario para el análisis de materias
específicas.
Artículo 57 Sexies.- El Consejo Estatal de Planeación y Coordinación del Sistema
de Educación Media Superior del Estado de Yucatán tendrá las siguientes
atribuciones:
I.- Formular los objetivos, políticas, estrategias, programas y metas
estatales y regionales del sistema;
II.- Analizar los resultados obtenidos de la evaluación de las escuelas del
sistema y los niveles de logro educativo alcanzados por los alumnos y diseñar
acciones para su mejora continua, así como para la atención oportuna de las
recomendaciones formuladas por las autoridades encargadas de la evaluación;
III.- Promover el fortalecimiento de la formación disciplinaria y las
competencias docentes de los profesores;
IV.- Impulsar la mejora de los niveles de logro educativo de los alumnos y la
incorporación en la práctica educativa de modelos educativos de formación
integral e intercultural, inclusivos, innovadores y centrados en competencias;
V.- Promover la actualización de los programas educativos tomando en
consideración los resultados de las evaluaciones internas y externas y las
tendencias nacionales e internacionales de la educación media superior;
VI.- Fomentar el incremento en las tasas de eficiencia terminal de los
estudios y la reducción del abandono escolar, en particular de los alumnos en
zonas de alta y muy alta marginación;
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VII.- Evaluar los alcances e impactos de los programas de becas, créditos y
otros apoyos y con base en los resultados formular propuestas para propiciar el
cumplimiento de sus objetivos;
VIII.- Realizar estudios para prever con oportunidad la demanda de estudios
del tipo medio superior y de formación de bachilleres y técnicos en la entidad;
IX.- Promover acuerdos entre instituciones que faciliten el tránsito de los
alumnos entre instituciones de educación media superior, considerando el análisis
de equivalencias y otras oportunidades de logro educativo;
X.- Acordar medidas para promover y fortalecer la vinculación de las
instituciones de educación media superior con organismos de los sectores público,
social y productivo del Estado;
XI.- Proponer políticas y estrategias para el desarrollo de la educación
media superior y emitir recomendaciones respecto a la creación de nuevas
instituciones en el Estado, de acuerdo a las posibilidades económicas y
socioculturales de la entidad, y
XII.- Las demás que le asigne la Secretaría de Educación del Estado para el
cumplimiento de los fines del sistema y que no se contrapongan a lo establecido
en esta ley.
Artículo 57 Septies.- El Consejo Estatal de Planeación y Coordinación del
Sistema de Educación Media Superior del Estado de Yucatán se integra por:
I.- El Secretario de Educación del Estado, quien lo presidirá;
II.- Los titulares de los organismos públicos de educación media superior
señalados de la fracción III a la fracción VIII del artículo 57 Quáter;
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III.- Un representante de la delegación de la Secretaría de Educación
Pública en Yucatán a invitación del Presidente;
IV.- El rector de la Universidad Autónoma de Yucatán a invitación del
Presidente, y
V.- Los directores de las seis instituciones particulares, de mayor matrícula,
con Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios de acuerdo con los criterios de
matrícula, calidad y regionalización que establezca la Secretaría de Educación del
Estado, a invitación del Presidente.
Artículo 57 Octies.- El Consejo Estatal de Planeación y Coordinación del Sistema
de Educación Media Superior del Estado de Yucatán contará con un Secretario
Técnico, quien tendrá derecho a voz pero no a voto, y será designado por el
Secretario de Educación del Estado.
Artículo 57 Nonies.- Los integrantes del Consejo Estatal de Planeación y
Coordinación del Sistema de Educación Media Superior del Estado de Yucatán
deberán designar a los funcionarios que los sustituirán en casos de ausencia, los
cuales deberán tener, al menos, el rango de director o su equivalente.
Artículo 57 Decies.- Los cargos de los integrantes del Consejo Estatal de
Planeación y Coordinación del Sistema de Educación Media Superior del Estado
de Yucatán son de carácter honorífico, por tanto, quienes lo ocupen no recibirán
retribución alguna por su desempeño.
Artículo 57 Undecies.- Las sesiones serán válidas con la asistencia de la mitad
más uno de los integrantes del Consejo Estatal de Planeación y Coordinación del
Sistema de Educación Media Superior del Estado de Yucatán.
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Los acuerdos se tomarán por el voto de la mayoría simple que asista a la
sesión de que se trate. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 57 Duodecies.- El reglamento interior del Consejo Estatal de Planeación
y Coordinación del Sistema de Educación Media Superior del Estado de Yucatán
deberá establecer lo relativo a la organización y desarrollo de las sesiones, las
formalidades de las convocatorias y de las actas.
Sección Quinta
De la Educación Superior
Artículo 58.- La educación superior es la que se imparte después de acreditar la
educación media superior e incluye la educación normal, la tecnológica y la
universitaria en todos sus niveles y especialidades. Comprende los niveles de
técnico superior universitario, licenciatura técnica, licenciatura, especialidad,
maestría y doctorado.
Artículo 58 Bis.- Las instituciones de educación superior deberán procurar el
desarrollo continuo de la calidad académica, para la sólida formación de
profesionales, científicos, tecnólogos y humanistas, que promuevan el
mejoramiento de la vida política, económica, social y cultural del estado y el país,
así como para la investigación y extensión.
Artículo 59.- La educación superior debe constituirse como una aportación
efectiva al desarrollo social, cultural y económico de la Entidad, en el marco de las
orientaciones educativas que establece esta ley y los demás ordenamientos
aplicables. Esta vinculación con las necesidades del Estado se realizará a través
de las tres funciones de la educación superior, que son:
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I.- La docencia, orientada a la formación de profesionales y especialistas de
diversas ramas del conocimiento y quehacer humanos, incluida la educación
profesional continua;
II.- La investigación científica, humanística y tecnológica, que atienda tanto las
necesidades del desarrollo de la Entidad como las de interés académico por sí
mismo, y
III.- La difusión, que incluye la divulgación de la ciencia, la tecnología y las
humanidades; la preservación, el enriquecimiento y la extensión de la cultura
regional, nacional y universal; y la prestación de servicios que establezcan nexos
dinámicos con los sectores económicos y profesionales con los que se relacionan
sus programas.
Artículo 60.- Además de las instituciones públicas, federales o estatales que
ofrecen educación superior, ésta puede ofrecerse en instituciones particulares de
acuerdo con la normatividad aplicable.
Artículo 61.- Las instituciones estatales de educación superior tendrán estructuras
académicas, administrativas y de gobierno adecuadas a las funciones señaladas
en el artículo 59 de esta ley. Las instituciones públicas de educación superior a
las que les sea aplicable esta ley, establecerán en sus ordenamientos:
I.- Estructuras de autoridad individuales y colegiadas;
II.- Mecanismos de designación de las personas que ocupen los puestos
individuales de autoridad o integren los cuerpos colegiados, que posibiliten
procesos racionales de selección de las personas idóneas;
III.- Facultades y obligaciones de las autoridades individuales y de los cuerpos
colegiados, que busquen propiciar una toma de decisiones ágil y efectiva, a la vez
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que establezcan controles colegiados que salvaguarden la naturaleza pública y los
fines académicos de las instituciones;
IV.- Una clara distinción entre los aspectos académicos y los laborales, y
V.- Los medios de vinculación de la institución con los sectores sociales,
profesionales, de servicios y con organismos de carácter público y privado que
tengan relación con los programas que ofrece.
Artículo 62.- La autoridad educativa estatal, de conformidad con los
ordenamientos federales aplicables, coordinará la planeación y evaluación de los
servicios que ofrezca el conjunto de las instituciones de educación superior que
operen en el Estado a las que les sea aplicable esta ley. Para tal efecto podrá
establecer los organismos necesarios para alcanzar esas funciones.
Artículo 63.- Los institutos tecnológicos y demás servicios educativos no
transferidos se regirán por la normatividad aplicable.
Artículo 64.- Las instituciones de educación superior establecidas en la entidad, a
las que les sea aplicable esta ley, se sujetarán a los mecanismos estatales y
nacionales de evaluación de la calidad.
La planeación y la evaluación se orientarán a la definición de un proyecto estatal
de educación que promueva este servicio educativo de modo que logre
evolucionar hacia estándares de máxima calidad.
Artículo 65.- La Secretaría de Educación promoverá el establecimiento de
convenios entre la autoridad estatal y la federal para que la autoridad educativa
estatal coordine en la entidad la supervisión de las instituciones de educación
superior privadas que hayan obtenido autorización o reconocimiento de validez
oficial de estudios.
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Artículo 66.- Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga
autonomía, colaborarán con la Secretaría de Educación del Estado, de acuerdo
con sus posibilidades, planes y políticas de gobierno, en el marco de su
competencia y facultades, a fin de que la educación que impartan forme parte del
Sistema Educativo Estatal.
Artículo 67.- Los estudiantes de educación superior prestarán servicio social de
conformidad con las disposiciones reglamentarias del artículo 5º de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 24 de la Ley General de
Educación, y con las derivadas de esta ley y demás normas aplicables.
Artículo 68.- La Secretaría de Educación del Estado participará en la estructura y
apoyará los trabajos del Consejo de Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado
de Yucatán, que deberá contar con los recursos necesarios que permitan
desempeñar sus funciones y alcanzar su objeto de creación.
Sección Sexta
De Otros Servicios Educativos
Artículo 69.- La Secretaría de Educación promoverá y atenderá otros servicios
educativos, en particular la inicial, la especial, la indígena, la de adultos y la de
formación para el trabajo. Las autoridades educativas promoverán y apoyarán con
los medios a su alcance la participación de los particulares en estas modalidades,
y procurarán que estos servicios educativos ofrezcan una formación armónica e
integral.
Artículo 70.- Se deroga.
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Artículo 71.- Con la concurrencia de la Federación, el Gobierno del Estado
buscará satisfacer la demanda específica para cada modalidad en concordancia
con el derecho a la educación y los principios de equidad, de atención a las
necesidades sociales y de formación de recursos humanos calificados para el
desarrollo. Los municipios participarán de acuerdo con sus competencias
establecidas en los artículos 3º y 115 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y en el artículo 15 de la Ley General de Educación.
Sección Séptima
De la Educación Especial
Artículo 71 Bis.- La educación especial queda comprendida dentro de la
educación básica y se impartirá a personas con necesidades educativas
especiales, prioritariamente aquéllas que presenten discapacidades transitorias o
definitivas, así como aquéllas con capacidades y aptitudes sobresalientes en el
marco de esquemas de equidad, pertinencia, calidad y género.
Artículo 71 Ter.- La Secretaría de Educación del Estado, en materia de educación
especial, tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Promover una educación incluyente, que impulse la integración de las
personas con necesidades educativas especiales con o sin discapacidad, de
amplia cobertura, equitativa y de calidad;
II.- Propiciar la integración a los planteles de educación básica regular de
los menores de edad con capacidades diferentes. Para quienes no logren esa
integración, procurar la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje para
la convivencia social autónoma y productiva en instituciones especiales para ese
fin;
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III.- Proporcionar opciones múltiples y graduales de integración acordes a
personas con necesidades educativas especiales con o sin discapacidad, que
permitan el acceso a la educación regular;
IV.- Desarrollar en el educando la autoestima y las competencias para el
trabajo productivo, que faciliten la integración social y enriquezcan con sus
capacidades y experiencias la convivencia humana, mediante procesos de
educación permanente;
V.- Impulsar estrategias de apoyo profesional técnico y de infraestructura
educativa acorde a las necesidades educativas especiales, para el logro de
objetivos comunes en la educación básica;
VI.- Ofrecer, por sí o en coordinación con otras instituciones, programas de
formación profesional y de educación continua a los profesores, a fin de
desarrollar en ellos las competencias que les permitan satisfacer las necesidades
educativas especiales, así como capacitar y actualizar en materia de integración
educativa, y
VII.- Ofrecer orientación a los padres o tutores, así como también a los
profesores y personal de escuelas de educación básica regular que integren
alumnos con necesidades especiales de educación.
Sección Octava
De la Educación Indígena
Artículo 71 Quáter.- La educación indígena tendrá un enfoque intercultural
bilingüe y contribuirá a la conservación y desarrollo de nuestras características
regionales, responder a las necesidades básicas de los educandos de las
comunidades indígenas atendiendo a sus características sociales, culturales y
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lingüísticas; así como facilitar al educando su integración y la posibilidad de
desarrollar las capacidades y habilidades para aprender y construir. Se apoyará
con servicios y programas de extensión educativa adecuados a nuestro entorno
cultural.
La Secretaría de Educación del Estado promoverá la participación de la
comunidad educativa y de las autoridades, organizaciones e individuos de la
comunidad maya, tanto en la definición de los propósitos y contenidos educativos,
como el desarrollo de los procesos que se realicen para lograrlos.
Artículo 71 Quinquies.- La educación indígena deberá considerar como perfil del
egresado a un individuo conocedor de su propia realidad sociocultural, con las
competencias que le permitan desenvolverse en otros ámbitos sociales, integrarse
a la vida productiva y acceder a otros niveles educativos en condiciones de
igualdad.
Artículo 71 Sexies.- La Secretaría de Educación del Estado promoverá que en la
selección de los contenidos escolares de la educación indígena se consideren,
tanto aquellos acordados para la educación básica y normal, como los que
emerjan de la cultura comunitaria indígena, garantizando la vinculación y
complementariedad entre saberes locales, regionales, nacionales y universales.
Artículo 71 Septies.- La educación indígena de los educandos mayas impulsará
la formación de docentes, directivos y personal técnico para la implementación y
desarrollo de un proceso integrador, sistemático y permanente que garantice la
continuidad y progresión de las acciones de formación inicial, de actualización y de
nivelación académica y superación profesional.
Artículo 71 Octies.- La educación indígena tendrá las finalidades siguientes:
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I.- Atender la diversidad cultural y lingüística;
II.- Promover la convivencia intercultural el respeto y derecho a la
diversidad;
III.- Promover mediante la implementación de enfoques didácticos
globalizadores, la apropiación de aprendizajes socialmente significativos, que
resulten útiles a la vida presente y que se constituyan en la base de futuros
aprendizajes;
IV.- Impulsar y fortalecer el uso y enseñanza de la lengua maya y del
español en diferentes actividades del proceso educativo;
V.- Integrar en los planes y programas de estudio los conocimientos y
saberes comunitarios como contenidos educativos, para impulsar el desarrollo y
respeto de los valores socioculturales del pueblo maya;
VI.- Incorporar el uso de los medios electrónicos de comunicación y de las
tecnologías disponibles para enriquecer los procesos de enseñanza y aprendizaje;
VII.- Estimular en el educando los valores estéticos y desarrollar aptitudes
creadoras, así como todas las expresiones del arte y la cultura regional, nacional y
universal;
VIII.- Favorecer el proceso de socialización y fomentar la participación
activa del educando en el grupo a que pertenece;
IX.- Promover el conocimiento y la aplicación de técnicas productivas
propias de la región;
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X.- Promover en el educando actitudes encaminadas a la previsión y
conservación de la salud, así como fortalecer el conocimiento y aplicación de la
medicina tradicional, y
XI.- Fomentar y difundir juegos, bailes, danzas y deportes mayas.
Artículo 71 Nonies.- La Secretaría de Educación del Estado otorgará los recursos
e implementará programas para la producción, traducción y difusión de materiales
acordes con los propósitos, contenidos educativos y las necesidades
sociolingüísticas que garanticen el acceso, permanencia y egreso de los
educandos indígenas.
Sección Novena
De la Educación para los Adultos
Artículo 72.- La educación de adultos a que se refiere esta sección se destinará a
individuos de quince años o más que no hayan cursado o concluido la educación
básica o media superior y comprenderá, entre otras: alfabetización, educación
primaria, secundaria, media superior y formación para el trabajo.
Artículo 73.- La educación de adultos deberá atender a los fines generales
establecidos en los ordenamientos legales federales y estatales y se adaptará en
formas y modalidades, planes y programas, métodos pedagógicos, textos y
materiales de apoyo, a las particularidades de la población a que se destine. En
particular, tomará en cuenta:
I.- La edad y las características evolutivas de la personalidad del adulto, su
condición social y laboral, su tiempo disponible y sus horarios;
II.- Las necesidades individuales, grupales y comunitarias para propiciar que los
programas respondan a ellas, y
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III.- Las necesidades de los sectores productivos.
Artículo 74.- La Secretaría de Educación, en apego a lo establecido por la Ley
General de Educación, aplicará los criterios y procedimientos de la Secretaría de
Educación Pública, para que los adultos puedan acreditar los niveles de educación
primaria, secundaria y media superior, así como los elementos susceptibles de
certificación de la formación para el trabajo. En coordinación con la autoridad
federal, cuando proceda, se instrumentarán mecanismos que faciliten la
acreditación efectiva, global o parcial, de conocimientos adquiridos en forma
autodidáctica o a través de la experiencia.
Artículo 75.- Las autoridades educativas estatal y municipales estarán obligadas,
en la medida de sus posibilidades, a destinar de manera creciente recursos
humanos profesionales y materiales para alcanzar el objetivo de que todos los
adultos de la entidad tengan educación básica y media superior completa,
fundamentada toda esta acción en el principio de solidaridad social que establece
la Ley General de Educación.
Sección Décima
De la Formación para el Trabajo
Artículo 76.- La formación para el trabajo procurará la adquisición de
competencias, conocimientos, habilidades y destrezas, que permitan a quien la
recibe desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado, mediante
alguna ocupación o algún oficio calificados. Las autoridades estatales promoverán
la certificación de las competencias laborales.
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Sección Décimo Primera
De la Educación Normal
Artículo 76 Bis.- La Secretaría de Educación orientará el desarrollo de la
matrícula en las licenciaturas, maestrías y doctorados que ofrezcan las escuelas
normales, conforme a las necesidades estatales y de la educación básica.
Artículo 76 Ter.- Se crea el Sistema de Educación Normal del Estado de Yucatán,
que tendrá por objeto articular, coordinar y potenciar las capacidades del estado
en la formación de profesionales de la educación básica.
El Sistema de Educación Normal del Estado de Yucatán es una estructura
organizativa que agrupa a las escuelas normales de la entidad, y las coordina, sin
perjuicio de su identidad y régimen jurídico, para el cumplimiento de los objetivos
del Plan Estatal de Desarrollo y del Programa Estatal de Educación.
Artículo 76 Quáter.- El Sistema de Educación Normal del Estado de Yucatán
tiene los fines siguientes:
I.- Contribuir a ofrecer una oferta educativa reconocida por su calidad para
satisfacer de manera oportuna y pertinente las demandas de formación de
profesionales de la educación en la entidad;
II.- Favorecer el trabajo colegiado como un medio para el impulso a la
colaboración, la planeación y evaluación en materia educativa;
III.- Estimular la innovación educativa para la formación de profesionales de
la educación, altamente competentes a nivel nacional e internacional, y
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IV.- Aprovechar de manera óptima la infraestructura de las diferentes
escuelas en la realización de programas académicos.
Artículo 76 Quinquies.- El Sistema de Educación Normal, se integra con las
escuelas normales siguientes:
I.- Escuela Normal de Educación Preescolar;
II.- Escuela Normal Superior de Yucatán “Profesor Antonio Betancourt
Pérez”;
III.- Benemérita y Centenaria Escuela Normal de Educación Primaria
“Rodolfo Menéndez de la Peña”;
IV.- Escuela Normal de Ticul;
V.- Escuela Normal de Dzidzantún, y
VI.- Escuela Normal “Juan de Dios Rodríguez Heredia” de Valladolid.
Lo anterior, sin perjuicio de aquellas escuelas normales que en el futuro se
puedan incorporar.
Artículo 76 Sexies.- El Poder Ejecutivo integrará una Junta de Coordinación y
Planeación, que tendrá por objeto propiciar el desarrollo y adecuado
funcionamiento del Sistema de Educación Normal.
Artículo 76 Septies.- La Junta de Coordinación y Planeación del Sistema de
Educación Normal tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Establecer esquemas y medios para asegurar el adecuado
funcionamiento del Sistema en el cumplimiento de sus fines, y para potenciar las
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capacidades académicas de las escuelas normales que lo conforman para la
formación y la investigación educativa;
II.- Acordar programas, proyectos y actividades académicas relativas al
desarrollo y cumplimiento de los fines del Sistema de Educación Normal;
III.- Promover la mejora continua y el aseguramiento de la calidad de los
programas educativos que ofrecen las escuelas normales del Sistema de
Educación Normal;
IV.- Estudiar la demanda de formación de profesionales de la educación
básica en el estado y formular iniciativas para su oportuna atención, y
V.- Las demás que le asigne la Secretaría de Educación y que sean
necesarias para el cumplimiento de los fines del Sistema de Educación Normal en
los términos de lo establecido en esta ley y en otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
Artículo 76 Octies.- Los directores de las escuelas normales serán nombrados
por el Gobernador del Estado.
Artículo 76 Nonies.- Los directores de las escuelas normales del Estado tendrán
las siguientes funciones:
I.- Representar legalmente a la escuela;
II.- Establecer las medidas necesarias para que la educación se imparta con
orden, regularidad y eficacia, así como con los más altos parámetros de calidad;
III.- Suscribir los títulos profesionales que la escuela expida y la demás
documentación que lo requiera;
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IV.- Aplicar, en el ámbito de su competencia, la política educativa
establecida por la Secretaría de Educación del Estado;
V.- Proponer a la Secretaría de Educación del Estado los movimientos del
personal que procedan y solicitar los nombramientos y remoción del personal de
confianza, con estricto respeto de sus derechos laborales;
VI.- Promover acciones tendientes al mejoramiento académico, cultural y
disciplinario de la escuela;
VII.- Proponer ante la Junta de Coordinación y Planeación del Sistema de
Educación Normal, las medidas que tiendan a mejorar las actividades académicas
y adiministrativas de la escuela;
VIII.- Verificar la correcta aplicación del presupuesto e informar acerca de
su ejercicio, así como sobre los ingresos y egresos propios de sus actividades de
conformidad con la normatividad contable y de auditoría que para el efecto tenga
establecida la Secretaría de Educación del Estado, y
IX.- Las demás que le confiera esta ley, la Secretaría de Educación Pública
del Estado y demás disposiciones legales y normativas aplicables.
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CAPÍTULO V
Del Sistema Estatal de Formación, Actualización y
Superación Profesional para Profesores
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 77.- Aplicando los lineamientos establecidos en los artículos 12 fracción
VI, 13 fracción IV y 20 de la Ley General de Educación y los que señale a nivel
nacional la Secretaría de Educación Pública, la autoridad educativa estatal
constituirá en la entidad un Sistema Estatal de Formación, Actualización y
Superación Profesional para Profesores.
Artículo 78.- Las escuelas normales tendrán a su cargo la formación de
profesores para la educación básica las que deberán estructurarse y funcionar de
modo que apliquen los criterios que esta ley establece para alcanzar, mantener y
elevar la calidad educativa. Para ello, la Secretaría de Educación:
I.- Procurará una sólida preparación profesional en los estudiantes, buscando
que adquieran amplios conocimientos científicos, pedagógicos y de educación
ambiental para la sostenibilidad.
II.- Fomentará en ellos el conocimiento pleno de los principios filosóficos y
sociales del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y la política educativa que de este precepto se deriva;
III.- Fomentará en los futuros docentes la vocación magisterial, así como el
desarrollo de actitudes de solidaridad social;
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IV.- Propiciará en los futuros profesores el desarrollo de las competencias
adecuadas para planear y organizar la labor docente en congruencia con el
enfoque pedagógico de los planes y programas vigentes;
V.- Fomentará en ellos el conocimiento de las metodologías de la investigación
educacional, con el fin de que incorporen a su práctica una actitud científica y de
crecimiento continuo;
VI.- Establecerá mecanismos de evaluación estandarizados para el
mejoramiento de la calidad de la formación de los futuros docentes, y
VII.- Desarrollar en el futuro docente, una conciencia ecológica para que pueda
orientar a las comunidades educativas en el mejoramiento y conservación del
medio ambiente.
Artículo 79.- Para la actualización y superación profesional de los profesores en
servicio, la Secretaría de Educación es responsable de promover y atender las
siguientes tareas:
I.- Ofrecer oportunidades permanentes para el perfeccionamiento y la
superación profesional de los docentes en servicio, que incluyan diversas
modalidades de cobertura;
II.- Actualizar y consolidar los conocimientos científicos y humanísticos, así
como las competencias didácticas de los profesores en servicio;
III.- Ofrecer programas formativos de dirección, administración y gestión
pedagógica para el personal de dirección y supervisión escolar;
IV.- Distribuir materiales de trabajo a los docentes que se inscriban en los cursos
a los que convoque;
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V.- Celebrar convenios con instituciones de educación superior, de preferencia
con las escuelas normales, con la Universidad Pedagógica Nacional, con el Centro
de Actualización del Magisterio y demás instancias que participen en la formación
y actualización de profesores;
VI.- Celebrar convenios con organismos públicos o privados, así como de
carácter interinstitucional, que ofrezcan a profesores formación en distintas áreas
como salud, sexualidad, prevención de adicciones, arte y cultura, preservación y
cuidado del medio ambiente, deporte, seguridad y otras afines a los intereses de la
educación;
VII.- Difundir entre los profesores las contribuciones de la cultura pedagógica
regional, nacional y universal, y
VIII.- Desarrollar investigación pedagógica y promover innovaciones educativas
basadas en ella, en función de las necesidades del Sistema Estatal de Educación.
Sección Segunda
Del Instituto para el Desarrollo Profesional Docente del Estado de Yucatán
Artículo 79 Bis.- El Instituto para el Desarrollo Profesional Docente del Estado de
Yucatán es un organismo público descentralizado de la Administración Pública
estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto
impulsar, en el ámbito de la educación básica y de la educación media superior, la
formación continua y la actualización de conocimientos del personal docente; del
personal con funciones de dirección, supervisión o asesoría técnica pedagógica; y
del personal de apoyo y asistencia a la educación que se encuentren en servicio,
para que cuenten con las aptitudes y los conocimientos que les permitan mejorar
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el desempeño de sus funciones, en beneficio del alumnado, e incrementar sus
oportunidades de desarrollo profesional.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por instituto al Instituto para el
Desarrollo Profesional Docente del Estado de Yucatán.
Artículo 79 Ter.- El instituto, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las
siguientes atribuciones:
I.- Coadyuvar en el establecimiento y otorgamiento de la oferta de
formación continua del personal docente y del personal con funciones de dirección
o de supervisión que se encuentren en servicio, de conformidad con el artículo 60
de la Ley General del Servicio Profesional Docente;
II.- Ofrecer programas y cursos, con perspectiva de género y respeto a los
derechos humanos, para la formación continua, actualización de conocimientos y
desarrollo profesional del personal docente; del personal con funciones de
dirección, supervisión o asesoría técnica pedagógica; y del personal de apoyo y
asistencia a la educación que se encuentren en servicio;
III.- Formar y capacitar continuamente al personal docente y al personal con
funciones de dirección o de supervisión que se encuentren en servicio, de acuerdo
con las necesidades de las distintas regiones, zonas escolares y escuelas del
sistema educativo estatal que resulten de las evaluaciones que apliquen las
autoridades educativas, los organismos descentralizados, el Instituto Nacional
para la Evaluación de la Educación y las demás autoridades competentes;
IV.- Desarrollar programas tendientes a mejorar las capacidades del
personal docente o técnico docente; del personal con funciones de dirección,
supervisión o asesoría técnica pedagógica; y del personal de apoyo y asistencia a
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la educación, para la implementación de las evaluaciones previstas en la Ley
General del Servicio Profesional Docente;
V.- Promover y desarrollar programas, proyectos y actividades de
investigación e innovación que se relacionen con la mejora sistemática de la
calidad de la gestión educativa, de las prácticas pedagógicas y de los logros de
aprendizaje de los estudiantes del estado;
VI.- Establecer vínculos de coordinación y cooperación con instituciones
públicas y privadas de educación superior para el desarrollo de programas y
proyectos que contribuyan a la profesionalización del personal docente de
educación básica y media superior, de conformidad con las necesidades del
servicio;
VII.- Celebrar convenios, contratos y acuerdos con los sectores público,
privado y social para el cumplimiento de su objeto;
VIII.- Fomentar el desarrollo de programas y acciones de intercambio
académico así como de extensión, difusión e innovación educativa a nivel estatal,
nacional e internacional;
IX.- Expedir constancias, certificados de estudio y de competencias, y
diplomas, con apego en las leyes de la materia;
X.- Coadyuvar con la Secretaría de Educación en el reconocimiento del
personal educativo que destaque en los procesos de profesionalización o
evaluación;
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XI.- Evaluar constantemente los programas, los proyectos y las acciones de
formación y profesionalización que implemente y realizar las adecuaciones
correspondientes;
XII.- Promover la incorporación de técnicas pedagógicas innovadoras y de
tecnologías de la información y la comunicación a los procesos de formación y
profesionalización docente;
XIII.- Contribuir al establecimiento y desarrollo de sistemas y mecanismos
para reconocer y certificar las competencias profesionales del personal educativo
de su competencia;
XIV.- Ofrecer servicios relacionados con su objeto a la población en
general, a cambio de una contraprestación que se integrará a su patrimonio, y
XV.- Las demás que establezcan la Ley General del Servicio Profesional
Docente y otras disposiciones legales y normativas aplicables.
Artículo 79 Quater.- El patrimonio del instituto estará integrado por:
I.- Los recursos que le sean asignados o transferidos conforme el
Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Yucatán;
II.- Los recursos que le transfieran o le asignen los Gobiernos federal,
estatal o municipales;
III.- Los bienes muebles e inmuebles y derechos que adquiera por cualquier
título legal;
IV.- Los ingresos que perciba por la prestación de sus servicios y de su
operación, y
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V.- Las utilidades, los intereses, los dividendos y los rendimientos de sus
bienes y derechos.
Artículo 79 Quinquies.- La junta de gobierno del instituto tendrá las siguientes
atribuciones:
I.- Definir las bases y políticas generales para la organización y el
funcionamiento del instituto;
II.- Determinar los objetivos y las metas del instituto, y los programas y
proyectos a implementar, así como evaluar su cumplimiento;
III.- Aprobar los anteproyectos de presupuesto de ingresos y de egresos del
instituto, así como sus programas presupuestarios, de trabajo y de adquisiciones
de bienes y servicios;
IV.- Aprobar las donaciones, los legados y los demás bienes y derechos
que se otorguen a favor del instituto;
V.- Aprobar la estructura orgánica del instituto;
VI.- Aprobar el Estatuto Orgánico del instituto, así como los reglamentos,
manuales y demás instrumentos administrativos o normativos que regulen su
organización y funcionamiento;
VII.- Aprobar los proyectos académicos y de planes y programas de estudio
que se sometan a su consideración;
VIII.- Establecer vínculos de coordinación y cooperación con los sectores
público, privado y social, para el cumplimiento de su objeto;
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IX.- Examinar y, en su caso, aprobar los informes financieros y de
actividades que presente el director general;
X.- Requerir al director general informes sobre el estado que guardan las
finanzas y actividades del instituto;
XI.- Conformar los órganos colegiados que requiera el instituto para el
cumplimiento de su objeto, determinar su organización y funcionamiento, y
resolver los conflictos que se susciten entre ellos, y
XII.- Las demás que establezcan el Código de la Administración Pública de
Yucatán, su reglamento, el estatuto orgánico del instituto y otras disposiciones
legales y normativas aplicables.
Artículo 79 Sexies.- La junta de gobierno será la máxima autoridad del instituto y
estará integrada por:
I.- El gobernador, o la persona que este designe, quien será el presidente;
II.- El secretario general de Gobierno;
III.- El secretario de Administración y Finanzas;
IV.- El secretario de Educación, y
V.- El secretario de Investigación, Innovación y Educación Superior.
Los integrantes de la junta de gobierno tendrán derecho a voz y voto
durante las sesiones.
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La junta de gobierno contará con un secretario de actas y acuerdos, quien
será designado por el secretario general de Gobierno y, para el desempeño de sus
funciones, asistirá a sus sesiones con derecho a voz, pero no a voto.
Los integrantes de la junta de gobierno, a excepción del presidente, quien
será suplido por el secretario general de Gobierno, nombrarán, por escrito dirigido
al secretario de actas y acuerdos, a sus suplentes, quienes deberán tener el rango
inmediato inferior al de ellos y los sustituirán en sus ausencias con las facultades y
obligaciones que establezcan el estatuto orgánico del instituto, el Reglamento del
Código de la Administración Pública de Yucatán y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
Los cargos de los integrantes de la junta de gobierno son de carácter
honorífico, por lo tanto, quienes los ocupen no recibirán retribución alguna por su
desempeño.
Artículo 79 Septies.- En el estatuto orgánico se establecerán, para su correcto
funcionamiento, las bases de organización del instituto así como las facultades y
funciones de las distintas unidades administrativas que lo integren.
Artículo 79 Octies.- El director general del instituto será nombrado y removido por
el gobernador.
Artículo 79 Nonies.- El director general del instituto tendrá las siguientes
facultades y obligaciones:
I.- Fungir como representante legal del instituto y ejercer las facultades de
dominio, administración, pleitos y cobranzas, aun aquellas que requieran
autorización especial, así como delegar esta representación en uno o más
apoderados para que las ejerzan individual o conjuntamente;
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II.- Planear, dirigir, coordinar, supervisar y evaluar la organización y el
funcionamiento del instituto;
III.- Administrar los recursos humanos, financieros, materiales y
tecnológicos del instituto;
IV.- Elaborar los anteproyectos de presupuesto de ingresos y de egresos
del instituto, así como sus proyectos de programas presupuestario, de trabajo y de
adquisiciones de bienes y servicios;
V.- Proponer los objetivos, las metas y los indicadores de desempeño o de
resultado del instituto, así como elaborar los registros administrativos que permitan
el seguimiento y la evaluación de su gestión;
VI.- Determinar políticas, lineamientos y criterios para el adecuado
funcionamiento del instituto, así como elaborar los proyectos de estatuto orgánico,
reglamentos, manuales y otros instrumentos administrativos o normativos que
regulen su organización y funcionamiento;
VII.- Nombrar y remover libremente a los directores y al personal de
confianza del instituto, así como proponer su estructura orgánica;
VIII.- Fomentar la profesionalización, capacitación y actualización constante
del personal del instituto;
IX.- Someter a evaluación de las autoridades competentes los programas
del instituto que lo requieran, e informar los resultados a la junta de gobierno;
X.- Celebrar los convenios, contratos y acuerdos que sean necesarios para
el cumplimiento del objeto del instituto e informar de ello a la junta de gobierno;
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XI.- Realizar los informes financieros y de actividades del instituto, y
someterlos a consideración de la junta de gobierno;
XII.- Proponer a la junta de gobierno del instituto las estrategias y acciones
que considere necesarias para el cumplimiento del objeto del instituto;
XIII.- Ejecutar los acuerdos y las instrucciones que emita la junta de
gobierno del instituto y que le correspondan;
XIV.- Resolver los asuntos o conflictos de su competencia que se susciten
en el instituto y que requieran de su intervención, y
XV.- Las demás que establezcan el Código de la Administración Pública de
Yucatán, su reglamento, el estatuto orgánico del instituto y otras disposiciones
legales y normativas aplicables.
Artículo 79 Decies.- Las funciones de vigilancia del instituto estarán a cargo de
un comisario público, quien será designado por la Secretaría de la Contraloría
General y tendrá las facultades y obligaciones que establecen para ello el Código
de la Administración Pública de Yucatán y su reglamento.
El comisario público no formará parte de la junta de gobierno del instituto,
pero podrá asistir a sus sesiones únicamente con derecho a voz.
Artículo 79 Undecies.- Las relaciones laborales entre el instituto y sus
trabajadores, independientemente de la naturaleza de su contratación, se regirán
por lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal del Trabajo y las demás disposiciones
legales y normativas aplicables.
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Sección Tercera
Del Consejo Consultivo para el Desarrollo Profesional Docente del Estado de
Yucatán
Artículo 79 Duodecies.- El Consejo Consultivo para el Desarrollo Profesional
Docente del Estado de Yucatán tiene por objeto fungir como órgano de asesoría y
consulta del instituto; para tal efecto, podrá emitir propuestas, opiniones y
recomendaciones académicas y técnicas relacionadas con el objeto este.
Artículo 79 Terdecies.- El Consejo Consultivo para el Desarrollo Profesional
Docente del Estado de Yucatán estará integrado por:
I.- El secretario de Educación, quien será el presidente;
II.- El director general del instituto;
III.- El director general de Educación Básica de la Secretaría de Educación;
IV.- El director general de Desarrollo Educativo y Gestión Regional de la
Secretaría de Educación;
V.- El director de Educación Media Superior de la Secretaría de Educación;
VI.- El director de Planeación de la Secretaría de Educación;
VII.- El director del Centro de Evaluación Educativa del Estado de Yucatán;
VIII.- Un representante del Instituto Nacional para la Evaluación de la
Educación, previa aceptación de la invitación que realice el presidente, y
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IX.- Un representante de cada una de las organizaciones sindicales de los
trabajadores de la Secretaría de Educación, previa aceptación de la invitación que
realice el presidente.
Los integrantes del Consejo Consultivo para el Desarrollo Profesional
Docente del Estado de Yucatán tendrán derecho a voz y voto durante las
sesiones.
Artículo 79 Quaterdecies.- El instituto, por conducto de su junta de gobierno,
regulará, mediante acuerdo, lo relativo a las atribuciones, organización y
funcionamiento de las sesiones del Consejo Consultivo para el Desarrollo
Profesional Docente del Estado de Yucatán, así como las formalidades de sus
convocatorias y las facultades de quienes lo integran.
CAPÍTULO VI
Del Calendario Escolar
Artículo 80.- En términos de la Ley General de Educación, la Secretaría de
Educación podrá ajustar el calendario escolar establecido por la Secretaría de
Educación Pública, de conformidad con las circunstancias del Estado, para cada
ciclo lectivo de la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y, demás,
para la formación de docentes, a efecto de asegurar el tiempo necesario a los
fines de la educación y para cumplir con eficacia los planes y programas.
Artículo 81.- El calendario escolar será publicado cada año en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado.
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TÍTULO QUINTO
DE LA EDUCACIÓN QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES
Artículo 82.- Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y
modalidades; por lo que concierne a la educación preescolar, primaria, secundaria
y normal, así como para la formación de profesores de educación básica, deberán
obtener previamente, en cada caso, la autorización de la autoridad educativa
estatal.
Artículo 83.- Tratándose de estudios distintos de los mencionados en el artículo
anterior, los particulares podrán solicitar a la misma autoridad el reconocimiento
de validez oficial de estudios. La autorización y el reconocimiento que ésta otorgue
serán específicos para cada plan de estudios.
Para ofrecer nuevos estudios se requerirá, según el caso, de nueva autorización o
nuevo reconocimiento.
La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan
al Sistema Educativo Nacional, respecto de los estudios a que la propia
autorización o dicho reconocimiento se refieran.
Artículo 84.- Los particulares también podrán solicitar su incorporación a las
instituciones de educación a las que la ley otorga autonomía y en estos casos
estarán sujetos a las disposiciones universitarias correspondientes.
Artículo 85.- La Secretaría de Educación otorgará las autorizaciones y
reconocimientos de validez oficial de estudios cuando los solicitantes cuenten con:
I.- Personal que acredite la preparación adecuada y, en su caso, satisfaga los
demás requisitos a que se refieren la Ley General de Educación y esta ley;
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II.- Instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y
pedagógicas que la propia Secretaría determine. Para establecer un nuevo plantel
o impartir los estudios en instalaciones distintas de las autorizadas, se requerirá,
según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento, y
III.- Planes y programas de estudio que la propia Secretaría apruebe, para el
caso de educación distinta de la básica y la normal, así como para la formación
de profesores de educación básica.
Artículo 86.- Al inicio de cada ciclo escolar la Secretaría de Educación publicará
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán y en su sitio web una
relación de las instituciones a las que haya concedido, revocado o retirado la
autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios en el período
escolar inmediato anterior, así como de aquellas a las que hayan autorizado a
revalidar o equiparar estudios.
Los particulares que ofrecen estudios con autorización o con reconocimiento
deberán incluir en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan,
una leyenda que indique su calidad de incorporados, el número y fecha del
acuerdo respectivo, así como la autoridad que lo otorgó. Cuando una institución
ofrezca diversos estudios de los que sólo algunos cuenten con autorización o
reconocimiento, la leyenda deberá precisar esta circunstancia.
En caso de no contar con la respectiva autorización o reconocimiento, los
particulares deberán mencionar en la documentación y publicidad correspondiente
que los estudios que ofrecen no tienen reconocimiento de validez oficial.
Artículo 87.- Los particulares que ofrezcan educación en el Estado de Yucatán
con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, deberán:
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I.- Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3º de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General de Educación y en la presente Ley;
II.- Cumplir con las especificaciones de los planes y programas de estudio que
las autoridades educativas competentes hayan aprobado;
III.- Conceder becas equivalentes al cinco por ciento del total de su matrícula;
dichas becas podrán dividirse en cuanto al porcentaje asignado a cada becario a
fin de beneficiar a un mayor número de estudiantes y serán otorgadas de
conformidad con el reglamento que para tal efecto expida la Secretaría de
Educación;
IV.- Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 85 de esta ley;
V.- Facilitar y colaborar en las actividades de evaluación, inspección y vigilancia
que las autoridades competentes realicen u ordenen;
VI.- Pagar a la Secretaría de Hacienda los derechos que por servicios presta la
Secretaría de Educación y que se establecen en la Ley General de Hacienda del
Estado;
VII.- Participar en los programas que la Secretaría de Educación promueva para
el mejoramiento profesional de los profesores y directivos en servicio, así como
recibir materiales que en su oportunidad se entreguen para tal fin, y
VIII.- Procurar un salario profesional y prestaciones para que los educadores
alcancen un nivel de vida decoroso.
Artículo 88.- La Secretaría de Educación contará con instancias administrativas
encargadas de dar trámite a las solicitudes que los particulares presenten para
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obtener las autorizaciones o reconocimientos a que se refiere este capítulo, así
como de la inspección y vigilancia de los servicios incorporados. Estas instancias
tendrán facultades para realizar visitas de inspección, ordinarias o extraordinarias,
cumpliendo las prevenciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y de la presente ley.
Para realizar una visita de inspección deberá mostrarse la orden correspondiente
expedida por la autoridad competente. La visita se realizará en el lugar, fecha y
sobre los asuntos específicos señalados en dicha orden. El encargado de hacer la
visita deberá identificarse adecuadamente.
Al comenzar la visita, el visitado designará dos testigos. En caso de que se niegue
a nombrarlos, los testigos serán nombrados por el encargado de hacer la visita.
Desahogada la visita, se suscribirá el acta correspondiente por quienes hayan
intervenido en ella y por los testigos. En su caso, se hará constar en dicha acta la
negativa del visitado de suscribirla, sin que esa negativa afecte su validez. Un
ejemplar del acta se pondrá a disposición del visitado.
Los particulares podrán presentar a las autoridades educativas documentación
relacionada con la visita dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en
que la misma haya concluido.
TÍTULO SEXTO
DE LA VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS Y DE
LA CERTIFICACIÓN DE CONOCIMIENTOS
Artículo 89.- La Secretaría de Educación podrá declarar equiparables entre sí
estudios realizados dentro del sistema educativo nacional. Asimismo, podrá
revalidar y otorgar validez oficial a aquellos estudios realizados en el extranjero,
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siempre y cuando sean equiparables con estudios que pertenezcan al sistema
educativo nacional y cumplan con las normas y criterios generales que determine
la normativa federal aplicable.
Artículo 90.- La equivalencia y la revalidación de estudios a que se refiere el
artículo anterior se realizarán por niveles educativos, grados o ciclos escolares,
créditos académicos, asignaturas u otras unidades de aprendizaje y serán
otorgadas por la autoridad educativa estatal, la cual deberá facilitar el libre tránsito
de los educandos de conformidad con esta y otras leyes, así como con las normas
y criterios que establezca la Secretaría de Educación Pública.
Artículo 91.- Compete de manera exclusiva a la autoridad educativa estatal
revalidar y otorgar equivalencias de estudios, según corresponda, de educación
básica y normal, así como para la formación de profesores de educación básica.
Asimismo, de manera concurrente con la autoridad educativa federal, compete a la
Secretaría de Educación revalidar y otorgar equivalencias de estudios distintos de
los anteriormente mencionados, así como autorizar o delegar, según sea el caso,
que las instituciones particulares con reconocimiento de validez oficial de estudios
y las instituciones públicas que en sus regulaciones no cuenten con la facultad
expresa, otorguen revalidaciones y equivalencias parciales de estudios respecto
de los planes y programas que impartan, de acuerdo con los lineamientos
generales que la Secretaría expida.
La Secretaría de Educación podrá revocar las referidas autorizaciones cuando se
presente algún incumplimiento que en términos de los mencionados lineamientos
amerite dicha sanción. Lo anterior con independencia de las infracciones que
pudieran configurarse, en términos de lo previsto en esta Ley.
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Las constancias de revalidación y equivalencia de estudios deberán ser
registradas en el Sistema de Información y Gestión Educativa del Estado en los
términos que establezca la Secretaría.
La Secretaría de Educación deberá suscribir los acuerdos y convenios que
faciliten el libre tránsito de estudiantes.
Las atribuciones a que se refiere este artículo se ejercerán de conformidad con
ésta y otras leyes aplicables y con las normas y criterios generales que establezca
la autoridad educativa federal, de conformidad con la Ley General de Educación.
Artículo 92.- Las instituciones del sistema educativo estatal expedirán certificados
y otorgarán constancias, diplomas, títulos o grados académicos a las personas
que hayan concluido estudios, de conformidad con los requisitos establecidos en
los planes y programas correspondientes, los cuales deberán registrarse en el
Sistema de Información y Gestión Educativa del Estado. Dichos documentos de
escolaridad, y los estudios que amparan, tendrán validez en toda la República, y
las instituciones no podrán retenerlos, ni aun aduciendo motivos disciplinarios,
incumplimiento en el pago de cuotas o cualesquier otras causas análogas
imputables a los propios estudiantes, a sus familiares o a las personas de quienes
dependan.
Artículo 93.- El Estado podrá establecer un sistema de acreditación dirigido a
quienes demuestren conocimientos terminales que correspondan a cierto nivel
educativo o grado escolar, adquiridos en forma extraescolar, de manera
autodidacta o a través de la experiencia laboral, así como para aquellos que por
cualquier razón no hayan terminado los ciclos correspondientes.
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TÍTULO SÉPTIMO
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA EDUCACIÓN
CAPÍTULO I
De los Consejos
Artículo 94.- Los directores de planteles de educación básica formarán con el
equipo docente y los trabajadores sociales de la escuela, un consejo que tendrá,
entre otras atribuciones, propiciar en la escuela un ambiente favorable para el
logro de los objetivos formativos de la educación, y que funcionará de conformidad
con el reglamento que para tal efecto expida la autoridad educativa.
Artículo reformado DO 22-04-2019
Artículo 95.- En cada zona escolar de educación básica, y de acuerdo con la
normatividad aplicable, funcionará un consejo de zona, integrado por el supervisor
y los directores de las escuelas de la zona, a fin de lograr que cada escuela
funcione efectivamente como una unidad educativa y que se aseguren las
condiciones institucionales para hacer real el derecho a una educación de calidad.
Artículo 96.- Para cumplir con lo previsto en el artículo 17 fracción I de la presente
ley, se integrarán consejos de participación social a nivel escolar, municipal y
estatal.
Artículo 97.- La creación y funcionamiento de los consejos escolares, municipales
y estatales de participación social en educación estará en concordancia con los
lineamientos que para tal efecto emita la autoridad competente, en los términos de
la Ley General de Educación y la presente ley.
En particular, la estructura y forma de operación de estos consejos serán sencillas
y flexibles, para lo cual se deberán reducir al mínimo las comisiones permanentes
y establecer grupos de trabajo funcionales y de duración variable, organizados en
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103
relación con las tareas prioritarias del proyecto escolar, del proyecto educativo del
municipio y del Programa Estatal de Educación, según corresponda.
Artículo 98.- Además de los contenidos en la Ley General de Educación, los
consejos de participación social tendrán los siguientes fines y atribuciones:
I.- Participar en la formulación, realización y evaluación del proyecto escolar
o proyecto educativo y del Programa Estatal de Educación, a fin de apoyar el logro
de los objetivos y metas de la educación. Se dará especial importancia las
acciones orientadas a lograr que los educandos aprendan a valorar los aspectos
de salud, protección, seguridad, respeto y convivencia, a través de la reducción
de:
a) Mala Nutrición;
b) Adicciones;
c) Ausentismo y deserción; y,
d) Reprobación.
II.- Conocer los resultados de las evaluaciones del sector educativo y en
particular las de su ámbito de actividad que se realicen según lo estipulado por la
Ley General de Educación y esta ley, y proponer a las autoridades
correspondientes medidas que tiendan a corregir las deficiencias detectadas;
III.- Recibir observaciones y sugerencias de educandos y padres de familia o
tutores para mejorar la prestación del servicio y garantizar el respeto a los
derechos de los educandos, y gestionar una respuesta adecuada por parte de las
autoridades;
IV.- Coadyuvar con las autoridades escolares en el fomento de una
alimentación correcta y en el diseño de programas y planes de alimentación
saludable en el Estado, a través de las Secretarías de Salud y Educación y el
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Sistema de Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Yucatán en su caso.
Asimismo, deberán fomentar la actividad física intraescolar así como la práctica de
ejercicio y deporte extraescolar en coordinación con las autoridades deportivas
estatales y municipales, y
V.- Proponer y supervisar que los alimentos que se vendan al interior de los
centros educativos cuenten con un alto valor nutricional.
Artículo 99.- La Secretaría de Educación realizará acciones a fin de procurar que
los padres de familia participen de manera activa y con propuestas en el proceso
educativo de sus hijos para tal fin promoverá reuniones en las que se discutan
temas relacionados con la educación y el desarrollo de los alumnos; asimismo,
establecerá mecanismos directos de atención a la ciudadanía, para promover la
participación social.
CAPÍTULO II
De los Padres de Familia y sus Asociaciones
Artículo 100.- Quienes ejercen la patria potestad o la tutela de los menores,
tendrán los siguientes derechos:
I.- Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijos o pupilos
menores de edad que satisfagan los requisitos académicos aplicables, reciban
educación preescolar, primaria, secundaria y media superior;
II.- Comunicar a las autoridades educativas de la escuela en la que estén
inscritos sus hijos o pupilos, cualquier problema relacionado con la educación de
éstos, a fin de que aquéllas se aboquen a su solución;
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III.- Colaborar con las autoridades escolares para el aprendizaje de los
educandos y el mejoramiento de los planteles educativos;
IV.- Formar parte de las asociaciones de padres de familia y de los consejos de
participación social a que se refiere este título, en los términos de la
reglamentación específica;
V.- Opinar, en los casos de la educación que se imparta en el estado, en
relación con los servicios que las escuelas otorguen;
VI.- Recibir información oportuna y veraz de los resultados de las evaluaciones
de sus hijos o pupilos, de la escuela y del sistema educativo en su conjunto, y
VII.- Ejercer los demás que les confieran los ordenamientos aplicables.
Artículo 101.- Quienes ejercen la patria potestad o la tutela de los menores
tendrán las siguientes obligaciones:
Párrafo reformado DO 22-04-2019
I.- Hacer que sus hijos o pupilos menores de edad reciban la educación
preescolar, primaria, secundaria y media superior;
II.- Apoyar el proceso educativo de sus hijos o pupilos;
III.- Colaborar con las instituciones educativas en las que estén inscritos sus
hijos o pupilos, en las actividades que dichas instituciones realicen;
IV.- Respetar y vigilar que se cumplan los preceptos contenidos en la legislación
educativa federal y estatal;
V.- Cumplir con las disposiciones de la presente ley y demás normas aplicables;
Fracción reformada DO 14-11-2019
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VI.- Colaborar con el personal docente y los trabajadores sociales en el
diagnóstico y atención de las dificultades escolares de sus hijos o pupilos y apoyar
a los directivos y docentes en la prevención y solución de problemas de conducta,
de afectación a la integridad y la seguridad, o de violencia física o psicológica, y
Fracción reformada DO 22-04-2019, 14-11-2019
VII.- Coadyuvar con el personal docente para que la educación digital fomente el
uso crítico, ético, responsable y formativo de los alumnos, llevando al cabo
acciones de prevención en su ámbito familiar.
Fracción adicionada DO 14-11-2019
Artículo 102.- Las asociaciones de padres de familia, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley General de Educación, en la presente ley y en sus respectivos
reglamentos, tendrán por objeto:
I.- Representar ante las autoridades los intereses que en materia de educación
sean comunes a sus asociados;
II.- Colaborar en el mejoramiento de la comunidad educativa y de los planteles;
III.- Supervisar la aplicación de cooperaciones en numerario así como de bienes
y servicios para beneficio de la comunidad escolar;
IV.- Proponer las medidas que estimen convenientes para alcanzar los objetivos
de la educación;
V.- Informar oportunamente a las autoridades educativas de cualquier
irregularidad que afecte a los educandos, y
VI.- Realizar o permitir publicidad dentro del plantel escolar que fomente la
cultura de una alimentación correcta, promoviendo y vigilándola oferta de
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alimentos con bajo valor calórico y alto valor nutricional dentro y en las puertas de
las escuelas.
En el caso de venta de alimentos y bebidas, vigilarán que los mismos
contribuyan a una alimentación correcta, de conformidad con los lineamientos que
emita la Secretaría de Educación en coordinación con la Secretaría de Salud del
Estado.
Artículo 103.- Las asociaciones de padres de familia no tendrán ingerencia en los
aspectos técnico - pedagógicos y laborales de las escuelas.
Las cantidades en numerario que recauden por cualquier medio las asociaciones
de padres de familia se considerarán patrimonio particular y sólo pertenecerán a
las escuelas cuando se conviertan en bienes y servicios y hayan sido entregados
previamente a las autoridades educativas.
La organización y el funcionamiento de las asociaciones de padres de familia, en
lo concerniente a sus relaciones con las autoridades de los establecimientos
escolares, se sujetarán a las disposiciones que emita la autoridad educativa
federal.
Las asociaciones de padres de familia no podrán imponer cuota determinada a los
padres de familia por concepto de inscripción. Las aportaciones serán
consideradas cooperaciones voluntarias y únicamente podrán ser determinadas
por los propios aportantes.
Artículo 104.- En los niveles en los que sea factible, se promoverá la formación de
sociedades de alumnos para fortalecer la cultura de participación democrática, con
base en los lineamientos generales que para ello expida la Secretaría de
Educación.
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108
CAPÍTULO III
De los Medios de Comunicación
Artículo 105.- Los medios de comunicación social en la entidad, en el desarrollo
de sus actividades, contribuirán al logro de las finalidades que establece la
presente ley.
Artículo 106.- Con respeto a la libertad de expresión, la Secretaría de Educación
promoverá con los medios de comunicación social que en su programación y
contenido fortalezcan el esfuerzo educativo que se realiza en las aulas y
fomentará los programas que enriquezcan tanto la formación de valores de los
ciudadanos, como los conocimientos básicos de su entorno político, económico y
social. Para tal efecto, el Ejecutivo del Estado deberá:
I.- Establecer una política de comunicación social adecuada para los fines de la
educación;
II.- Dar fundamentalmente contenido educativo y cultural a la programación de
los medios de comunicación propiedad del gobierno estatal;
III.- Promover en los medios de comunicación social el conocimiento tanto de la
Ley General de Educación como de esta ley y su cumplimiento en lo que les
atañe, y
IV.- Promover la contribución de los medios de comunicación privados a los fines
sociales de la educación, por medio de colaboraciones diversas tales como:
tiempo o espacio de sus emisiones o ediciones, programas especiales o asesoría
a los programas educativos públicos y privados.
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109
TÍTULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 107.- Son infracciones de quienes prestan servicios educativos las
previstas por el artículo 75 de la Ley General de Educación, así como el
incumplimiento de cualesquiera de los preceptos de esta ley y de aquellos
contenidos en las disposiciones expedidas con fundamento en ellas.
También son infracciones a ésta:
I.- Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo, en general o en lo relativo
a alguno de los servicios que ofrezca;
II.- Impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, así como
para la formación de profesores de educación básica, sin contar con la
autorización correspondiente;
III.- Proporcionar información y documentación falsa, incompleta o fuera de los
plazos o términos establecidos por la autoridad educativa, y
IV.- No aplicar protocolos escolares emitidos por la autoridad educativa del
estado ante la desaparición o sustracción de estudiantes.
Artículo reformado DO 22-05-2020
Artículo 108.- Las infracciones a que se hace referencia en el artículo anterior se
sancionarán con:
I.- Multa de una a cinco mil unidades de medida y actualización. Las multas
impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia, y
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110
II.- La revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial
de estudios correspondiente.
La imposición de la sanción establecida en la fracción II no excluye la posibilidad
de la aplicación de alguna multa en los términos de la fracción I de este artículo.
En los supuestos previstos en artículo 107, además de las sanciones señaladas
en este artículo, podrá procederse a la clausura del plantel respectivo.
Artículo 109.- Cuando la Secretaría de Educación considere que existen causas
justificadas que ameriten la imposición de sanciones, lo hará del conocimiento del
presunto infractor para que éste, dentro de un plazo de quince días naturales,
manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los datos y documentos
que se requieran. La autoridad dictará resolución con base en los datos aportados
por el presunto infractor y las demás constancias que obren en el expediente.
Artículo 110.- Para determinar la sanción, se considerarán las circunstancias en
que se haya producido, la gravedad de la infracción según los daños y perjuicios
que haya generado o pudiera generar a los educandos, las condiciones
socioeconómicas del infractor, el carácter intencional o no de la infracción y si se
trata de reincidencia.
Artículo 111.- La negativa o revocación de la autorización a que se refiere el
artículo 82 de esta ley, otorgada a particulares, produce efectos, respectivamente,
de impedimento para prestar el servicio educativo o de clausura del mismo. En el
caso de autorizaciones, cuando la revocación se dicte durante un ejercicio lectivo,
la institución podrá seguir funcionando, a juicio y bajo la vigilancia de la autoridad,
hasta que aquél concluya.
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111
El retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios se referirá a los que se
impartan a partir de la fecha en que se dicte la resolución; los realizados mientras
la institución contaba con el reconocimiento, mantendrán su validez oficial.
La Secretaría de Educación, al dictar la resolución, adoptará las medidas que sean
necesarias para evitar perjuicios a los educandos.
Artículo 112.- En contra de las resoluciones de las autoridades educativas del
Estado, dictadas con fundamento en las disposiciones de la Ley General de
Educación o en las de esta Ley y las derivadas de ambas, podrá interponerse
juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Estado, en los términos de la ley aplicable. Transcurrido el plazo a que se
refiere la legislación correspondiente sin que el interesado interponga medio de
defensa alguno, la resolución tendrá el carácter de definitiva.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor a los treinta días de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Educación del Estado de Yucatán
publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 30 de junio de
1995.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones contrarias a esta ley.
ARTÍCULO CUARTO.- Las disposiciones reglamentarias que deriven de esta ley,
deberán emitirse a más tardar en un plazo de ciento ochenta días naturales
siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta ley.
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112
ARTÍCULO QUINTO.- Las disposiciones de esta ley relativas a la obligatoriedad
de la educación preescolar, entrarán en vigor en los términos del artículo quinto
transitorio del Decreto por el que se aprueba el diverso por el que se adiciona el
artículo Tercero en su párrafo primero, fracciones III, V, VI y el artículo 31 en su
fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado
en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de noviembre de 2002. En los
plazos señalados el Estado habrá de universalizar en la entidad con calidad, la
oferta de este servicio educativo.
ARTÍCULO SEXTO.- Los recursos administrativos que se encuentren en
tramitación a la entrada en vigor de esta ley, se resolverán en los términos de las
disposiciones de la ley que se abroga.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS
VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE.-
PRESIDENTA.- DIPUTADA LUCELY DEL PERPETUO SOCORRO ALPIZAR
CARRILLO.- SECRETARIA.-DIPUTADA.- ALICIA MAGALY CRUZ
NUCAMENDI.- SECRETARIO.- DIPUTADO GASPAR MANUEL AZARCOYA
GUTIÉRREZ.
Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A
LOS DOS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE.
(RÚBRICA)
C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ
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DECRETO 491
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 5 de Enero de 2012
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman las fracciones XIII y XIV y se adiciona una fracción XV al
artículo 87 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar de la siguiente manera:
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Honorable Congreso del Estado de Yucatán, expide la siguiente: “Ley
de Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán”.
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el primer párrafo y la fracción XII del artículo 12; se reforman
las fracciones IV y V y se adiciona la fracción VI al artículo 17; se reforma el artículo 37; se
reforman las fracciones III y IV y se adiciona la fracción V al artículo 51; se reforman las fracciones
I, II, y III y se adicionan las fracciones IV y V al artículo 98; se reforman las fracciones IV y V y se
adiciona la fracción VI al artículo 102, todos de la Ley de Educación del Estado de Yucatán, para
quedar de la siguiente manera:
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma la fracción XI del artículo 7 y la fracción III del artículo 62,
ambos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar de la siguiente manera:
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el 1 de enero del año 2012, previa su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor rango que se
opongan al presente Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.- PRESIDENTE: DIPUTADO CARLOS GERMÁN
PAVÓN FLORES.- SECRETARIO.- DIPUTADO PEDRO FRANCISCO COUOH SUASTE.-
SECRETARIA.- DIPUTADA LETICIA DOLORES MENDOZA ALCOCER.- RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL
DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL PRIMER DÍA DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
(RÚBRICA)
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN.
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
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DECRETO 122
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 22 de Noviembre de 2013
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones VI, VII y VIII, y se adiciona la fracción IX del
artículo 4, se reforma los artículos 6, 7 y 8; el primer párrafo y las fracciones I y IV del artículo 11;
se reforman las fracciones V y VI, y se adicionan las fracciones VII a la XVI del artículo 17; se
adicionan los artículos 17 Bis y 17 Ter; se reforma la fracción I del artículo 18; se reforma el primer
párrafo del artículo 21; se reforma la fracción III del artículo 22; se adiciona el artículo 22 Bis; se
reforma el segundo párrafo del artículo 24; se reforman las fracciones V, X y XI, y se adiciona la
fracción XII, recorriendo el actual contenido de la fracción XI para pasar a ser la XII del artículo 25;
se adicionan los artículos 28 Bis, 28 Ter y 28 Quáter; se reforman las fracciones I, IV y V, se
adiciona las fracciones VI a la IX del artículo 29; se reforma el artículo 30; se adiciona los artículos
35 Bis y 35 Ter; se reforma el artículo 45; se adiciona los artículos 48 Bis, 48 Ter, 48 Quáter y 48
Quinquies; se reforman los artículos 49 y 53; se adiciona los artículos 53 Bis, 53 Ter, 53 Quáter, 53
Quinquies y 53 Sexies; se reforma el artículo 54; se reforma el primer párrafo y las fracciones III y
IV, se adiciona un último párrafo al artículo 56; se reforma el artículo 58; se adiciona el artículo 58
Bis; se reforma el artículo 68, se deroga el artículo 70; se reforma la numeración de la Sección
Séptima denominada “De la Educación para los Adultos” del Capítulo IV del Título Tercero, para
quedar como Sección Novena; se adiciona una Sección Séptima denominada “De la Educación
Especial” al Capítulo IV del Título Tercero, que contiene los artículos 71 Bis y 71 Ter; una Sección
Octava denominada “De la Educación Indígena” al Capítulo IV del Título Tercero, que contiene los
artículos 71 Quáter, 71 Quinquies, 71 Sexies, 71 Septies, 71 Octies y 71 Nonies; se reforman los
artículos 72, 74 y 75; se adiciona una Sección Décima denominada “De la Formación para el
Trabajo” al Capítulo IV del Título Tercero, que contiene el artículo 76; los artículos 76 Bis, 76 Ter,
76 Quáter, 76 Quinquies, 76 Sexies y 76 Septies; se reforma la fracción I del artículo 100; y se
reforman fracciones I, IV y V, se adiciona la fracción VI al artículo 101, todos de la Ley de
Educación del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir los instrumentos
normativos que regulen el funcionamiento de los Consejos a que se refiere el artículo 53 Ter,
fracciones I y II de este Decreto, en un plazo que no exceda de 180 días naturales contados a
partir de su entrada en vigor.
ARTÍCULO TERCERO.- Se deroga.*
ARTÍCULO CUARTO.- El Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir los instrumentos
normativos que regulen la integración y el funcionamiento del Sistema de Educación Normal, así
como de su Junta de Coordinación y Planeación, en un plazo que no exceda de 180 días naturales
contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
* Nota: Este artículo transitorio fue derogado por el decreto número 167 publicado en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán en fecha 16 de abril de 2014.
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115
ARTÍCULO QUINTO.- La Secretaría de Educación y los organismos descentralizados, con
el propósito de fortalecer las capacidades y competencias de los docentes que hayan obtenido
resultados insuficientes desde la primera evaluación dispuesta por la Ley General del Servicio
Profesional Docente, ofrecerá una evaluación estatal opcional semejante a la nacional de tal
manera que tengan mejores posibilidades de obtener resultados satisfactorios en los procesos de
evaluación nacional. Esta evaluación estará semestralmente a disposición de los docentes
interesados. Para tal efecto, la Secretaría de Educación y los organismos descentralizados
apoyarán a los docentes brindándoles capacitación y actualización profesional, de acuerdo a los
resultados que hayan obtenido en los procesos evaluatorios respectivos.
Los docentes que hayan participado en la evaluación estatal opcional a que se refiere este
artículo transitorio tendrán derecho a la retroalimentación del mismo, para tal efecto, podrán
obtener de la Secretaría de Educación, copia de las hojas de respuesta de los exámenes que se
practiquen dentro de dicho proceso, firmadas por los mismos y debidamente validadas por la
autoridad educativa, una semana después de haber concluido la última aplicación.
ARTÍCULO SEXTO.- La capacitación a que se refiere el artículo 48 Ter de este Decreto
será implementada por la Secretaría de Educación a partir del inicio del ciclo escolar 2014-2015.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango en lo
que se opongan al contenido de este Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.- PRESIDENTE DIPUTADO FRANCISCO ALBERTO
TORRES RIVAS.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL CHAN MAGAÑA.- SECRETARIO
DIPUTADO FRANCISCO JAVIER CHIMAL KUK.
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DECRETO 167
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 16 de Abril de 2014
Artículo único. Se reforma la fracción VI del artículo 17; se reforma la fracción III
del artículo 22; se reforma el primer párrafo, la fracción V y se adiciona un último párrafo
al artículo 22 Bis; se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo al artículo
54; se adicionan los artículos del 57 Bis al 57 Duodecies a la Sección Quinta denominada
“De la Educación Superior” perteneciente al Capítulo IV del Título Cuarto; se reforma el
artículo 74; se adiciona la Sección Décimo Primera denominándose “De la Educación
Normal” al Capítulo IV del Título Cuarto, conteniendo los artículos del 76 Bis al 76
Septies vigentes y se le adicionan los artículos 76 Octies y 76 Nonies a la misma sección,
y se deroga el artículo tercero transitorio del decreto número 122 publicado en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 22 de noviembre de 2013, todos de la Ley
de Educación del Estado de Yucatán, para quedar como siguen:
Transitorios:
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. El Consejo Estatal de Planeación y Coordinación del Sistema
de Educación Media Superior del Estado de Yucatán deberá instalarse en un plazo no
mayor de cuarenta y cinco días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este
decreto.
Artículo tercero. A partir de la entrada en vigor de este decreto, quedarán
abrogadas la Ley de Enseñanza Normal de Educación Preescolar, la Ley de Enseñanza
Normal de Educación Primaria y la Ley de Enseñanza Normal de Educación Superior,
todas del Estado de Yucatán publicadas mediante decretos 299, 300 y 349 en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, los días 4 de junio de 1990, la primera y la
segunda, y 20 de diciembre de 1990, la tercera.
Artículo cuarto. La evaluación estatal a que se refiere el artículo quinto transitorio
del decreto número 122 por el que se reforman, derogan y adicionan diversas
disposiciones de la Ley de Educación del Estado de Yucatán, publicado en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 22 de noviembre de 2013, será para el
fortalecimiento de las capacidades y competencias de los docentes en servicio, sin
contravenir las disposiciones emanadas de la Ley General del Servicio Profesional
Docente o de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.
Artículo quinto. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que
se opongan a la Ley General del Servicio Profesional Docente o al presente decreto.
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DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS OCHO DÍAS DEL MES
DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE.- PRESIDENTA DIPUTADA FLOR ISABEL
DÍAZ CASTILLO.- SECRETARIO DIPUTADO GONZÁLO JOSÉ ESCALANTE
ALCOCER.- SECRETARIO DIPUTADO EDGARDO GILBERTO MEDINA RODRÍGUEZ.
(RÚBRICA)
C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO
GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN.
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR EDMUNDO CABALLERO DURÁN
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
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DECRETO 285
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 12 de junio de 2015
Artículo primero. Se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Se derogan los párrafos segundo y tercero del artículo 54; se derogan los artículos 55 y
56; se derogan las fracciones II y III del artículo 59; se derogan los artículos 67, 88, 143, 144, 145, 146; se
adiciona el párrafo tercero del artículo 338; se reforman los artículos 342, 351 y 373; se adicionan los artículos
373 Bis y 379 Bis; se reforma el artículo 382; se adiciona el párrafo tercero del artículo 383; se adiciona el
párrafo segundo recorriéndose los actuales párrafos segundo, tercero y cuarto para pasar a ser los párrafos
tercero, cuarto y quinto del artículo 402, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar
como siguen:
Artículo tercero. Se reforma el artículo 44 de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo cuarto. Se adiciona el artículo 13 Bis a la Ley de para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se adiciona el artículo 64 Bis, y se reforma el artículo 129, ambos de la Ley de Salud del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforman las fracciones XIV y XV, y se adiciona la fracción XVI del artículo 12, de la Ley de
Educación del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforma el artículo 25; se adiciona el artículo 26 Bis; y se reforma el párrafo primero del
artículo 101, ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se adicionan el párrafo cuarto al artículo 79; y se reforman las fracciones III y IV, y se
adiciona la fracción V del artículo 80, ambos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo noveno. Se adiciona el artículo 969 Bis al Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo décimo. Se adicionan el párrafo segundo al artículo 50; y la fracción IV al artículo 55, ambos del
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo primero. Se reforman las fracciones II y X del artículo 2; se reforma la fracción XVIII, y se
adicionan las fracciones XIX y XX recorriéndose en su numeración la actual fracción XIX para pasar a ser la
fracción XXI del artículo 10; se deroga el Capítulo I del Título Cuarto, conteniendo los artículos 18, 19, 20, 21,
22, 23, 24 y 25; se reforma la denominación del Capítulo II “Del Programa para la Prevención, Combate y
Erradicación de la Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Yucatán” para quedar como “Del Programa
Especial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes”, del Título Cuarto; se deroga el artículo 26; se
reforma el párrafo primero, y se deroga la fracción I, del artículo 27, todos de la Ley para la Prevención,
Combate y Erradicación de la Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
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Artículo décimo segundo. Se reforman los artículos 6 y 7; la fracción I del artículo 145; y el párrafo segundo
del artículo 155, todos de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
de Yucatán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio segundo.
Segundo. Régimen de vigencia especial
Las derogaciones de los artículos 67, 88 y 144 del Código de Familia para el Estado de Yucatán entrarán en
vigor a los dos años contados a partir de la publicación de este decreto en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán. La reforma del artículo 7 de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán
entrará en vigor el mismo día que lo haga el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Tercero. Abrogación
Se abrogan la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán,
publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el 8 de agosto de 2008.
Cuarto. Expedición del programa
El Gobernador deberá expedir el Programa Especial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes dentro de
un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Quinto. Instalación del consejo
El Consejo de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán
deberá instalarse dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de
este decreto.
Sexto. Expedición de reglamento interno
El Consejo de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán
deberá expedir su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de su
instalación.
Séptimo. Modificación de regulación interna de la Prodemefa
La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia deberá adecuar su regulación interna en materia de
procedimientos de adopción en los términos de lo dispuesto por este decreto dentro de un plazo de noventa
días naturales contados a partir de su entrada en vigor.
Octavo. Modificación de regulación interna de la Codhey
La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán deberá adecuar su regulación interna para
establecer una unidad administrativa especializada en materia de niñas, niños y adolescentes, en los términos
de lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Noveno. Nombramiento del secretario ejecutivo
El Gobernador deberá nombrar al Secretario Ejecutivo del Consejo de Protección Integral de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán dentro de un plazo de treinta días naturales contados a
partir de la entrada en vigor de este decreto.
Décimo. Matrimonios entre adolescentes
Los matrimonios entre adolescentes celebrados antes de la entrada en vigor de este decreto en los términos
de los artículos que se derogan del Código de Familia para el Estado de Yucatán serán válidos para todos los
efectos legales.
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Décimo primero. Derogación tácita
Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL QUINCE.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ALBERTO ECHEVERRÍA NAVARRO.- SECRETARIA
DIPUTADA ADRIANA CECILIA MARTÍN SAUMA.- SECRETARIA DIPUTADA LEANDRA MOGUEL
LIZAMA. RÚBRICA.
Y por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 29 de mayo de 2015.
(RUBRICA)
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán.
(RUBRICA)
Roberto Antonio Rodriguez Asaf
Secretario General de Gobierno
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DECRETO 376
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 20 de abril de 2016
Artículo Único.- Se reforman las fracciones VI y VII, y se adicionan las fracciones VIII
y IX del artículo 6; se reforman las fracciones XV y XVI, y se adicionan las fracciones
XVII, XVIII y XIX del artículo 12; se adiciona un párrafo quinto al artículo 32; se
reforma la fracción VII del artículo 41; y se reforman las fracciones I, V y VI, y se
adiciona una fracción VII al artículo 78; todos de la Ley de Educación del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios:
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRECE
DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.- PRESIDENTE
DIPUTADO MARCO ALONSO VELA REYES.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA
MARENA LÓPEZ GARCÍA.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL GERARDO
MONTALVO MATA. RÚBRICA.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 15 de abril de 2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO 428
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de diciembre de 2016
Artículo primero. Se reforman: los artículos 13, 24 y 37; el párrafo primero del artículo 58; la
fracción II del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos 104, 115, 124, 183, 253, 268,
346, 362, 555 y 615; el párrafo primero del artículo 624; y los artículos 626, 631 y 748, todos del
Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman: los artículos 108-D, 166, 173, 174, 176, 177, 179, 180, 181,181-
A y 182-A, todos de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforman: los artículos 24, 34, 35, 36 BIS, 37 y 43, todos de la Ley Orgánica
de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman: los artículos 65, 69 y 70, todos de la Ley de Fraccionamientos del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforman: la fracción II del artículo 5; los artículos 41 y 62 y el párrafo tercero
del artículo 68, todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforma: el artículo 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforman: los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley de Profesiones del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforman: el artículo 31; el párrafo segundo del artículo 45; los artículos 47,
52 y 55; la fracción I del artículo 67; la fracción I del artículo 68 y el párrafo segundo del artículo 78,
todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforma: el artículo 56 de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo décimo. Se reforman: los artículos 304, 305, 306 y 307, todos de la Ley de Salud del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo décimo primero. Se reforman: los artículos 624, 1103 y 1484; la fracción I del artículo
1501; los artículos 1613, 1614 y 1776; el párrafo segundo del artículo 1951 y el artículo 2001, todos
del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforman: la fracción V del artículo 87 y el artículo 88, ambos de la
Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo tercero. Se reforman: los artículos 91 y 92, ambos de la Ley de Transporte del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo cuarto. Se reforman: la fracción II del artículo 90 y el párrafo tercero del artículo
92, ambos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo décimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 129 de la Ley de Protección Civil
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo sexto. Se reforman: el artículo 32; el párrafo segundo del artículo 34; el párrafo
segundo del artículo 53; el párrafo primero del artículo 216 TER; los artículos 317, 318, 325 y 333;
la fracción II del artículo 344 y el artículo 387-BIS, todos del Código Penal del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo décimo séptimo. Se reforman: el artículo 8; el primer párrafo del artículo 37 y los
párrafos primero y segundo del artículo 39, todos de la Ley para la Prestación de Servicios de
Seguridad Privada en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo octavo. Se reforman: el primer párrafo del artículo 64 y el primer párrafo del
artículo 65, ambos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo décimo noveno. Se reforman: el artículo 159; las fracciones I y II del artículo 161; las
fracciones I y II del párrafo tercero del artículo 164; la fracción I del artículo 193; el artículo 221 y el
párrafo tercero del artículo 225, todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma: la fracción III del artículo 42 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo vigésimo primero. Se reforma: el artículo 49 de la Ley de Prevención y Combate de
Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo segundo. Se reforma: el artículo 71 de la Ley de Participación Ciudadana que
regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo vigésimo tercero. Se reforma: la fracción I del artículo 108 de la Ley de Educación de
Yucatán para quedar como sigue:
Artículo vigésimo cuarto. Se reforman: los artículos 53 y 100, ambos de la Ley de Obra Pública
y Servicios Conexos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo quinto. Se reforman: el artículo 52; la fracción III del artículo 70; las fracciones
I, II, III y VI del artículo 72; las fracciones III, IV y V del artículo 73 y las fracciones III, IV y V del
artículo 75 Bis, todos de la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas
Alcohólicas y Tabaco del Estado, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo sexto. Se reforman: las fracciones I, II y III del artículo 118 de la Ley de
Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo séptimo. Se reforma: la fracción X del artículo 43 de la Ley sobre el Uso de
Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo octavo. Se reforma: el párrafo primero del artículo 48 de la Ley de Proyectos
para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo noveno. Se reforma: la fracción I del artículo 101 de la Ley de Actos y
Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 7; el párrafo segundo del artículo
30; los artículos 39 y 60, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo primero. Se reforman: las fracciones II y III del artículo 66 y el artículo 67,
ambos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
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Artículo trigésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 54 de la Ley de Pesca y
Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo tercero. Se reforman: el primer párrafo del artículo 124 y la fracción II del
artículo 148 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma: la fracción I del artículo 134 de la Ley de Protección al
Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 25 de la Ley del Instituto de
Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma: el primero párrafo del artículo 102 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 30 de la Ley de Desarrollos
Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforman: los artículos 8, 22, 80 y 83, todos de la Ley de Justicia
Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma: la fracción I de artículo 99 de la Ley para la Gestión
Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo. Se reforma: la fracción II del artículo 74 y el artículo 75, ambos de la Ley
para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo primero. Se reforman: los incisos a), b), c), d), y e) de la fracción I, las
fracciones II, III y IV y el párrafo cuarto del artículo 236, todos de la Ley que crea el Instituto de
Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 115 de la Ley para la
Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán para
quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma: las fracciones IV y V del artículo 48 de la Ley de
Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo cuadragésimo cuarto. Se reforma: el artículo 11 y se deroga: la fracción XIII del artículo
5, ambos de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo quinto. Se reforman: el párrafo primero del artículo 105; la fracción IV del
artículo 121 y el artículo 735, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo cuadragésimo sexto. Se reforman: el artículo 18; el párrafo tercero del artículo 36; el
artículo 75; la fracción II del artículo 82; la fracción I del artículo 83; los artículos 227, 391 y 407 y
las fracciones I y II del artículo 658, todos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo séptimo. Se reforman: los artículos 138 y 142, ambos de la Ley del
Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo octavo. Se reforma: el artículo 56 de la Ley que regula la prestación del
Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo noveno. Se reforman: el inciso a) de las fracciones I y II del artículo 225;
el inciso b) de las fracciones I, II, III y IV, los incisos b), c), d) y e) de la fracción V, el inciso c) de la
fracción VI y el inciso b) de las fracciones VII y VIII del artículo 387 y el párrafo segundo del artículo
410, todos del Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo. Se reforma: el inciso e) de la fracción I del artículo 52 y la fracción II del
artículo 63, ambos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo primero. Se reforman: el párrafo primero del artículo 29 y el artículo 32,
ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 18 de la Ley de la
Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo tercero. Se reforma: el párrafo primero del artículo 30 de la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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127
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado.
Segundo. Obligación normativa
El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar las
actualizaciones conducentes a los reglamentos de las leyes que consideren al salario mínimo como
unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, a más tardar el 27 de enero de 2017, para
armonizarlos en los términos de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de
2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO 496
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 21 de junio de 2017
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman: los artículos 6 y 24; el párrafo primero y la fracción XI
del artículo 25; el párrafo primero del artículo 86; y los artículos 89, 90, 91 y 92, y se
adicionan: las fracciones XII, XIII y XIV al artículo 25, recorriéndose en su numeración la
actual fracción XII para pasar a ser la fracción XV; todos de la Ley de Educación del
Estado de Yucatán, para quedar de la siguiente manera:
T R A N S I T O R I O
ARTÍCULO ÚNICO. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL DIECISIETE.- PRESIDENTA DIPUTADA VERÓNICA NOEMÍ CAMINO FARJAT.-
SECRETARIA DIPUTADA MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ GÓNGORA.- SECRETARIO DIPUTADO
RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de junio de 2017.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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129
DECRETO 608
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de marzo de 2018
Artículo único. Se adicionan: la sección primera del capítulo V del título cuarto, que contiene los artículos
77, 78 y 79; la sección segunda del capítulo V del título cuarto, que contiene los artículos 79 Bis, 79 Ter, 79
Quater, 79 Quinquies, 79 Sexies, 79 Septies, 79 Octies, 79 Nonies, 79 Decies y 79 Undecies; los artículos 79
Bis, 79 Ter, 79 Quater, 79 Quinquies, 79 Sexies, 79 Septies, 79 Octies, 79 Nonies, 79 Decies y 79 Undecies;
la sección tercera del capítulo V del título cuarto, que contiene los artículos 79 Duodecies, 79 Terdecies y 79
Quaterdecies; y los artículos 79 Duodecies, 79 Terdecies y 79 Quaterdecies, todos de la Ley de Educación del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el 1 de junio de 2018, previa publicación en el diario oficial del estado.
Segundo. Nombramiento del director general
El gobernador deberá nombrar al director general del Instituto para el Desarrollo Profesional Docente del
Estado de Yucatán dentro de un plazo de sesenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de
este decreto.
Tercero. Instalación de la junta de gobierno
La Junta de Gobierno del Instituto para el Desarrollo Profesional Docente del Estado de Yucatán deberá
instalarse dentro de un plazo de noventa días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este
decreto.
Cuarto. Obligación normativa
El director general del Instituto para el Desarrollo Profesional Docente del Estado de Yucatán deberá
presentar a la junta de gobierno del instituto, para su aprobación, el proyecto de estatuto orgánico, de
conformidad con las disposiciones de este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales,
contado a partir de su entrada en vigor.
Quinto. Regulación Consejo Consultivo
La Junta de Gobierno del Instituto para el Desarrollo Profesional Docente del Estado de Yucatán deberá emitir
el acuerdo para regular el Consejo Consultivo para el Desarrollo Profesional Docente del Estado de Yucatán
dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de su instalación.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN,
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL
DIECIOCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO HENRY ARÓN SOSA MARRUFO.- SECRETARIO DIPUTADO
JOSUÉ DAVID CAMARGO GAMBOA.- SECRETARIO DIPUTADO DAVID ABELARDO BARRERA
ZAVALA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 22 de marzo de 2018.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Martha Leticia Góngora Sánchez
Secretaria general de Gobierno
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130
DECRETO 613
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 30 de abril de 2018
Por el que se modifican la Ley de Educación del Estado de Yucatán y la Ley de Tránsito y
Vialidad del Estado de Yucatán, en materia de educación vial.
Artículo primero. Se adiciona la fracción XX al artículo 12; se reforma la fracción VIII del artículo
41; todos de la Ley de Educación del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 68 de la Ley de
Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorio:
Artículo único. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el diario oficial del
estado.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL
AÑO DOS MIL DIECIOCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO HENRY ARÓN SOSA MARRUFO.-
SECRETARIO DIPUTADO JOSUÉ DAVID CAMARGO GAMBOA.- SECRETARIO DIPUTADO
DAVID ABELARDO BARRERA ZAVALA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 17 de abril de 2018.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Martha Leticia Góngora Sánchez
Secretaria general de Gobierno
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131
DECRETO 632
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 25 de julio de 2018
Por el que se modifica la Ley de Educación del Estado de Yucatán, en materia de educación
de calidad
Artículo único. Se reforma la fracción XV, y se adicionan las fracciones XVI y XVII,
recorriéndose la actual fracción XVI para quedar como fracción XVIII del artículo 17; se adiciona un
párrafo segundo al artículo 26; se reforma el párrafo primero y se adiciona un párrafo tercero al
artículo 42, todos de la Ley de Educación del Estado de Yucatán, para que quedar como sigue:
Artículos transitorios:
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor a partir del 15 de agosto de 2019, previa
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. El Poder Ejecutivo del Estado de forma gradual desde la entrada en
vigor de este decreto hasta el año 2022, preverá en su Presupuesto de Egresos del Estado las
partidas presupuestales necesarias para cubrir con la infraestructura escolar que se requiera para
dar cumplimiento a lo establecido.
Artículo tercero. Las escuelas de educación básica y nivel medio superior, que cuente con
infraestructura reducida y solo puedan prestar atención educativa a 20 o 25 alumnos, estas
seguirán funcionando de la misma forma sin aumento de alumnos, en tanto estas, no sean
ampliadas en cuanto a su infraestructura y equipamiento adecuado para la atención de hasta 30
alumnos.
Artículo cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE JULIO
DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO DANIEL JESÚS GRANJA
PENICHE.- SECRETARIO DIPUTADO MARCO ANTONIO NOVELO RIVERO.- SECRETARIO
DIPUTADO DAVID ABELARDO BARRERA ZAVALA.- RÚBRICAS.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 13 de julio de 2018.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Martha Leticia Góngora Sánchez
Secretaria general de Gobierno
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 22-mayo-2020
132
DECRETO 59
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 22 de abril de 2019
Por el que se modifica la Ley de Educación del Estado de Yucatán, en materia de
Trabajadores Sociales.
Artículo único.- Se adiciona la fracción XIII bis, y se reforma la fracción XIV del artículo 12; se
reforman las fracciones XVII y XVIII, y se adiciona la fracción XIX al artículo 17; se reforman las
fracciones V y VI, y se adiciona la fracción VII al artículo 22; se reforma la fracción III del artículo
25, la fracción I del artículo 29; se adicionan los artículos 32 bis y ter; se reforma la fracción V del
artículo 34, se reforman los artículos 36 y 94, y se reforma la fracción VI del artículo 101, todos de
la Ley de Educación del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios:
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2020, previa
publicación en el diario Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- La Secretaría de Educación del Gobierno del Estado dispondrá del
periodo comprendido entre la publicación del presente Decreto y el inicio del ciclo escolar 2020-
2021 a fin de implementar los mecanismos de evaluación de aptitudes y conocimientos de los
trabajadores sociales que se requieran en los planteles educativos del estado de Yucatán.
Artículo Tercero.- El Ejecutivo del Estado deberá prever en su Presupuesto de Egresos
de manera paulatina hasta el 2024 las partidas presupuestales necesarias que garanticen la
contratación y pago de los trabajadores sociales que se requieran; así como celebrar convenios y
acuerdos de colaboración.
Artículo Cuarto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.-
SECRETARIA DIPUTADA KARLA REYNA FRANCO BLANCO.- SECRETARIO DIPUTADO
VÍCTOR MERARI SÁNCHEZ ROCA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de abril de 2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 22-mayo-2020
133
DECRETO 124
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 14 de noviembre de 2019
Por el que se modifica la Ley de Educación del Estado de Yucatán, en materia de Educación
Digital.
Artículo Único.- Se reforman las fracciones XVII, XVIII, XIX, XX y se adiciona la fracción XXI al
artículo 12; se reforma el artículo 37; se reforma el primer párrafo, las fracciones VII, VIII y se
adiciona la fracción IX del artículo 41; se reforma la fracción V del artículo 52; se reforma la
fracción II del artículo 55, y se reforman las fracciones V, VI, y se adiciona la fracción VII al artículo
101, todos de la Ley de Educación del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo transitorio:
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO
RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIO DIPUTADO
LUIS HERMELINDO LOEZA PACHECO.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 1 de noviembre de
2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 22-mayo-2020
134
DECRETO 125
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 14 de noviembre de 2019
Por el que se modifica la Ley de Educación del Estado de Yucatán, en materia de Educación
Emocional.
Artículo Único.- Se adiciona el CAPÍTULO II Bis denominado “De la Educación Emocional”,
conteniendo los artículos 42 Bis, 42 Ter, 42 Quáter, 42 Quiquies, 42 Sexies, 42 Septies, 42 Octies,
42 Novies, 42 Decies, 42 Undecies, 42 Duodecies y 42 Terdecies, al Título Cuarto, todos de la Ley
de Educación del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios:
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado.
Segundo.- Las disposiciones establecidas en el presente Decreto serán aplicables a partir del ciclo
escolar 2020 – 2021.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO
RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIO DIPUTADO
LUIS HERMELINDO LOEZA PACHECO.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 1 de noviembre de
2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 22-mayo-2020
135
DECRETO 160
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 31 de diciembre de 2019
Por el que se modifica la Ley de Educación del Estado de Yucatán, en materia de educación
inclusiva.
Artículo único. Se reforman los artículos 7, 21, 40 y primer párrafo del artículo 41 de la Ley de
Educación del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo transitorio:
Único.- El presente decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2020, previa publicación
en el diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE
CASTILLO RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIO
DIPUTADO LUIS HERMELINDO LOEZA PACHECO.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 20 de diciembre de
2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
DECRETO 218
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 22 de mayo de 2020
por el que se modifica la Ley de Educación del Estado de Yucatán, en materia de Protocolos
Escolares.
Artículo único. Se reforma el artículo 36 y se adiciona el párrafo tercero al artículo 37; se reforma
la fracción XI, se adiciona la fracción XII, recorriéndose la actual XII para pasar a ser XIII del
artículo 38; se reforman las fracciones II y III y se adiciona la fracción IV al artículo 107, todos a la
Ley de Educación del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 22-mayo-2020
136
Artículo transitorio:
Entrada en vigor.
Artículo único. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE ABRIL
DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO
SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA
DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 21 de mayo de
2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno.
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 22-mayo-2020
137
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos de la Ley de Educación del Estado de Yucatán.
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN
Ley de Educación del Estado de Yucatán
757
23/IV/2007
Se reforma el primer párrafo y la fracción XII del
artículo 12; se reforman las fracciones IV y V y
se adiciona la fracción VI al artículo 17; se
reforma el artículo 37; se reforman las fracciones
III y IV y se adiciona la fracción V al artículo 51;
se reforman las fracciones I, II, y III y se
adicionan las fracciones IV y V al artículo 98; se
reforman las fracciones IV y V y se adiciona la
fracción VI al artículo 102, todos de la Ley de
Educación del Estado de Yucatán.
491
5/I/2012
Se reforman las fracciones VI, VII y VIII, y se
adiciona la fracción IX del artículo 4, se reforma
los artículos 6, 7 y 8; el primer párrafo y las
fracciones I y IV del artículo 11; se reforman las
fracciones V y VI, y se adicionan las fracciones
VII a la XVI del artículo 17; se adicionan los
artículos 17 Bis y 17 Ter; se reforma la fracción I
del artículo 18; se reforma el primer párrafo del
artículo 21; se reforma la fracción III del artículo
22; se adiciona el artículo 22 Bis; se reforma el
segundo párrafo del artículo 24; se reforman las
fracciones V, X y XI, y se adiciona la fracción XII,
recorriendo el actual contenido de la fracción XI
para pasar a ser la XII del artículo 25; se
adicionan los artículos 28 Bis, 28 Ter y 28
Quáter; se reforman las fracciones I, IV y V, se
adiciona las fracciones VI a la IX del artículo 29;
se reforma el artículo 30; se adiciona los
artículos 35 Bis y 35 Ter; se reforma el artículo
45; se adiciona los artículos 48 Bis, 48 Ter, 48
Quáter y 48 Quinquies; se reforman los artículos
49 y 53; se adiciona los artículos 53 Bis, 53 Ter,
53 Quáter, 53 Quinquies y 53 Sexies; se reforma
el artículo 54; se reforma el primer párrafo y las
fracciones III y IV, se adiciona un último párrafo
al artículo 56; se reforma el artículo 58; se
adiciona el artículo 58 Bis; se reforma el artículo
68, se deroga el artículo 70; se reforma la
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 22-mayo-2020
138
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN
numeración de la Sección Séptima denominada
“De la Educación para los Adultos” del Capítulo
IV del Título Tercero, para quedar como Sección
Novena; se adiciona una Sección Séptima
denominada “De la Educación Especial” al
Capítulo IV del Título Tercero, que contiene los
artículos 71 Bis y 71 Ter; una Sección Octava
denominada “De la Educación Indígena” al
Capítulo IV del Título Tercero, que contiene los
artículos 71 Quáter, 71 Quinquies, 71 Sexies, 71
Septies, 71 Octies y 71 Nonies; se reforman los
artículos 72, 74 y 75; se adiciona una Sección
Décima denominada “De la Formación para el
Trabajo” al Capítulo IV del Título Tercero, que
contiene el artículo 76; los artículos 76 Bis, 76
Ter, 76 Quáter, 76 Quinquies, 76 Sexies y 76
Septies; se reforma la fracción I del artículo 100;
y se reforman fracciones I, IV y V, se adiciona
la fracción VI al artículo 101, todos de la Ley de
Educación del Estado de Yucatán.
122
22/XI/2013
Se reforma la fracción VI del artículo 17; se
reforma la fracción III del artículo 22; se reforma
el primer párrafo, la fracción V y se adiciona un
último párrafo al artículo 22 Bis; se reforma el
primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo
al artículo 54; se adicionan los artículos del 57
Bis al 57 Duodecies a la Sección Quinta
denominada “De la Educación Superior”
perteneciente al Capítulo IV del Título Cuarto; se
reforma el artículo 74; se adiciona la Sección
Décimo Primera denominándose “De la
Educación Normal” al Capítulo IV del Título
Cuarto, conteniendo los artículos del 76 Bis al 76
Septies vigentes y se le adicionan los artículos
76 Octies y 76 Nonies a la misma sección, y se
deroga el artículo tercero transitorio del decreto
número 122 publicado en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán el 22 de
noviembre de 2013, todos de la Ley de
Educación del Estado de Yucatán.
167
16/IV/2014
Artículo sexto. Se reforman las fracciones XIV
y XV, y se adiciona la fracción XVI del artículo
12, de la Ley de Educación del Estado de
Yucatán.
285
12/VI/2015
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 22-mayo-2020
139
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN
Se reforman las fracciones VI y VII, y se
adicionan las fracciones VIII y IX del artículo 6;
se reforman las fracciones XV y XVI, y se
adicionan las fracciones XVII, XVIII y XIX del
artículo 12; se adiciona un párrafo quinto al
artículo 32; se reforma la fracción VII del artículo
41; y se reforman las fracciones I, V y VI, y se
adiciona una fracción VII al artículo 78; todos de
la Ley de Educación del Estado de Yucatán.
376
20/04/2016
Artículo vigésimo tercero. Se reforma: la
fracción I del artículo 108 de la Ley de
Educación de Yucatán.
428
28/XII/2016
Se reforman: los artículos 6 y 24; el párrafo
primero y la fracción XI del artículo 25; el párrafo
primero del artículo 86; y los artículos 89, 90, 91
y 92, y se adicionan: las fracciones XII, XIII y
XIV al artículo 25, recorriéndose en su
numeración la actual fracción XII para pasar a
ser la fracción XV; todos de la Ley de Educación
del Estado de Yucatán.
496
21/VI/2017
Se adicionan: la sección primera del capítulo V
del título cuarto, que contiene los artículos 77,
78 y 79; la sección segunda del capítulo V del
título cuarto, que contiene los artículos 79 Bis,
79 Ter, 79 Quater, 79 Quinquies, 79 Sexies, 79
Septies, 79 Octies, 79 Nonies, 79 Decies y 79
Undecies; los artículos 79 Bis, 79 Ter, 79
Quater, 79 Quinquies, 79 Sexies, 79 Septies, 79
Octies, 79 Nonies, 79 Decies y 79 Undecies; la
sección tercera del capítulo V del título cuarto,
que contiene los artículos 79 Duodecies, 79
Terdecies y 79 Quaterdecies; y los artículos 79
Duodecies, 79 Terdecies y 79 Quaterdecies,
todos de la Ley de Educación del Estado de
Yucatán.
608
28/III/2018
Se adiciona la fracción XX al artículo 12; se
reforma la fracción VIII del artículo 41; todos de
la Ley de Educación del Estado de Yucatán.
613
30/IV/2018
Se reforma la fracción XV, y se adicionan las
fracciones XVI y XVII, recorriéndose la actual
fracción XVI para quedar como fracción XVIII del
artículo 17; se adiciona un párrafo segundo al
artículo 26; se reforma el párrafo primero y se
adiciona un párrafo tercero al artículo 42, todos
de la Ley de Educación del Estado de Yucatán.
632
25/VII/2018
Se adiciona la fracción XIII bis, y se reforma
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 22-mayo-2020
140
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN
la fracción XIV del artículo 12; se reforman
las fracciones XVII y XVIII, y se adiciona la
fracción XIX al artículo 17; se reforman las
fracciones V y VI, y se adiciona la fracción
VII al artículo 22; se reforma la fracción III
del artículo 25, la fracción I del artículo 29;
se adicionan los artículos 32 bis y ter; se
reforma la fracción V del artículo 34, se
reforman los artículos 36 y 94, y se reforma
la fracción VI del artículo 101, todos de la
Ley de Educación del Estado de Yucatán.
59
22/IV/2019
Se reforman las fracciones XVII, XVIII, XIX,
XX y se adiciona la fracción XXI al artículo
12; se reforma el artículo 37; se reforma el
primer párrafo, las fracciones VII, VIII y se
adiciona la fracción IX del artículo 41; se
reforma la fracción V del artículo 52; se
reforma la fracción II del artículo 55, y se
reforman las fracciones V, VI, y se adiciona la
fracción VII al artículo 101, todos de la Ley de
Educación del Estado de Yucatán.
124
14/XI/2019
Se adiciona el CAPÍTULO II Bis denominado
“De la Educación Emocional”, conteniendo los
artículos 42 Bis, 42 Ter, 42 Quáter, 42
Quiquies, 42 Sexies, 42 Septies, 42 Octies, 42
Novies, 42 Decies, 42 Undecies, 42
Duodecies y 42 Terdecies, al Título Cuarto,
todos de la Ley de Educación del Estado de
Yucatán.
125
14/XI/2019
Se reforman los artículos 7, 21, 40 y primer
párrafo del artículo 41 de la Ley de Educación
del Estado de Yucatán.
160
31/XII/2019
Se reforma el artículo 36 y se adiciona el párrafo
segundo al artículo 37; se reforma la fracción XI,
se adiciona la fracción XII, recorriéndose la
actual XII para pasar a ser XIII del artículo 38; se
reforman las fracciones II y III y se adiciona la
fracción IV al artículo 107, todos a la Ley de
Educación del Estado de Yucatán.
218
22/V/2020